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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40247-20171 oct 2018
Fecha
1 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con Banco Santander Chile
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4135-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2463-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2124
Descriptores
Buena fe · Incumplimiento contractual · Prescripción extintiva · Aceptación tácita · Presunción de culpa · Contrato de mutuo · Crédito hipotecario · Mandato · Bancos e Instituciones Financieras · Seguro de desgravamen · Responsabilidad civil contractual · Interpretación contractual · Seguros asociados al crédito hipotecario · Obligaciones del mandatario · Naturaleza fiduciaria del mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40247-2017, 1 de octubre de 2018, «con Banco Santander Chile»

Texto íntegro

15

Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Banco Santander Chile”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca bajo el rol N° 2.463-2012, por sentencia de seis de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 314 y siguientes, se desestimó la demanda en razón del acogimiento de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

El fallo fue apelado por la actora y la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 380 y siguientes. En virtud de esta decisión se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de 1.100 unidades de fomento más los incrementos que indica, con costas.

En contra de este último pronunciamiento la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el primer capítulo del recurso postula que la sentencia censurada infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Explica la impugnante que como lo demandado se vincula al hecho de no haber contratado un seguro de desgravamen, tal obligación se hizo exigible el 3 de agosto de 2007 –data en que se emitió de la liquidación que rechazó el pago del siniestro- o, como razonó el juez de primer grado, el 1 de enero de 2005 -fecha de vencimiento de la primera de las cuotas del mutuo convenido entre las partes- pues la prima debía ser incluida en cada uno de los dividendos, de modo que en cualquiera de esos dos eventos, a la data de notificación de la demanda ya había transcurrido el término previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

De este modo, arguye que los jueces infringen las normas citadas al resolver la excepción de prescripción desatendiendo las mencionadas fechas y estimar, en cambio, que su lapso principia el 29 de enero de 2008, oportunidad en que la contraria recibió una carta emitida el 21 de enero de ese año por la entidad aseguradora que informa su negativa de otorgar cobertura al siniestro, sometiendo erradamente el cómputo de prescripción extintiva a la actividad de un tercero ajeno al juicio. A la vez, reprueba que asimilen el término de prescripción a la circunstancia de no haber rendido cuentas de su administración y concluyan que ello sucedió con ocasión de la comunicación emitida por la aseguradora.

En subsidio, se plantea en el segundo capítulo del recurso que el fallo vulnera los artículos 1545, 1560, 1563, 1564, 2131, 2123 del Código Civil; 519 inciso segundo, 524 inciso penúltimo del Código de Comercio, 40 N° 6 y 57 inciso 4° del DFL N° 51 del Ministerio de Hacienda de 1931.

Sostiene la reclamante que los jueces incurren en un error de derecho al no advertir que el contrato de mutuo que suscribió con la contraria contiene un mandato cuya ejecución era facultativa para su parte, reprochando asimismo que el pronunciamiento cite normativa que no resulta aplicable, de acuerdo a lo convenido entre los contratantes.

Manifiesta que del tenor literal de la cláusula décimo cuarta de esa convención se aprecia que lo acordado fue que, en el evento que la parte deudora no contratare directa y personalmente un seguro de desgravamen, quedaba el banco facultado y con el derecho de contratarlo y pagarlo, a cuenta de la deudora, asumiendo su parte, para este propósito, la calidad de mandataria con el objeto de entender que el seguro que contratare lo sería en las mismas condiciones que si lo hubiese hecho la deudora, vulnerando los juzgadores los artículos 1560, 1563 y 1564 del código sustantivo al no interpretar lo pactado en los términos indicados, más todavía si el seguro de desgravamen opera a favor del banco mutuario como destinatario del dinero que la compañía aseguradora debía pagar con ocasión del siniestro, quebrantándose igualmente el artículo 1545 de ese texto legal porque que la sentencia no advierte que la misma cláusula dispone que ninguna responsabilidad afecta a su parte por la no contratación o por la no renovación del seguro, o por cualquier otra causa referente a la póliza o a la compañía aseguradora. Asimismo, se violan las normas contenidas en los artículos 2131 y 2133 del mismo cuerpo legal que determinan que el mandatario debe ceñirse a los términos del mandato y que éste puede tener el carácter de facultativo, tal como se ha declarado en el fallo que parcialmente cita el recurso.

Reprocha, por último, que el pronunciamiento se funde en lo prevenido en los artículos 519 inciso segundo, 524 inciso penúltimo del Código de Comercio, 40 N° 6 y 57 inciso 4° del DFL N° 51 del Ministerio de Hacienda de 1931, preceptos que los jueces citan “a mayor abundamiento” sin explicar su vinculación al caso de autos y la manera en que ellos “operan en contra del demandado”, lo que demuestra, a juicio de la impugnante, que el tribunal de alzada no comprendió el objeto de la controversia, toda vez que dichas normas son notoriamente improcedentes, atendido el tenor del contrato, la calidad que presentan las partes del juicio y la condición de beneficiario que tiene el banco respecto del seguro de desgravamen, materia esta última que ya ha sido aclarada en las sentencias que se mencionan en el arbitrio de nulidad y se refleja en la conducta de la demandada, quien siguió pagando los dividendos hasta la extinción del crédito bajo el entendido que la situación que reclama no la favorecía.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su arbitrio de nulidad de fondo, es pertinente considerar que en su demanda de fojas 30 la actora reclamó la indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de la obligación de hacer asumida por el Banco Santander Chile en la escritura de mutuo e hipoteca otorgada el 30 de noviembre del año 2004 entre dicha entidad, la demandante y su marido, nombre reservado, en cuya virtud el banco otorgó un préstamo a este último –la parte deudora- de 1.200 unidades de fomento, cuya restitución garantizó la demandante.

Explicó que en el instrumento mencionado se acordó que su parte y el deudor contratarían un seguro de desgravamen hipotecario, en un cien por ciento cada uno y que para el caso de que la parte deudora no contratase directa y personalmente este seguro se otorgó un mandato al Banco Santander Chile para hacerlo, lo que en definitiva sucedió, como ocurre habitualmente, incluyéndose en los dividendos mensuales el monto correspondiente a la prima del seguro.

Informó asimismo que el crédito fue servido normalmente por el deudor hasta su fallecimiento acaecido el 28 de abril de 2007, que oportunamente comunicó ese hecho al banco y que tomó conocimiento con posterioridad del rechazo del pago por parte de la compañía de seguros porque la demandada solo había contratado el seguro de desgravamen para la actora y no respecto del deudor personal, asumiendo su parte el pago del saldo adeudado que debía ser cubierto por el seguro. Así, reclamó esa suma a título de indemnización de perjuicios.

El trámite de contestación de la demanda no se evacuó y a fojas 62 el banco demandado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, aseverando que desde la fecha en que la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro -3 de agosto de 2007- y la data de notificación de la demanda -8 de enero de 2013- transcurrió el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, excepción por cuyo rechazo instó la actora a fojas 72, sosteniendo que el término de prescripción debía contarse desde que su parte tuvo conocimiento del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, lo que aconteció el 29 de enero de 2008.

En cuanto al fondo, la demandada desarrolló argumentaciones similares a las expuestas en el recurso de casación ya enunciado, al evacuar el trámite de la dúplica.

TERCERO: Que, como se aprecia, no existió discusión entre las partes en relación a los presupuestos fácticos fundamentales señalados por la demandante, esto es, la existencia del contrato de mutuo e hipoteca celebrado el 30 de noviembre de 2004 mediante el cual la demandada otorgó al cónyuge de la actora un mutuo cuyo pago ella garantizó, monto que en las mensualidades acordadas fue pagado parcialmente por el deudor personal, hasta su fallecimiento, solucionando el saldo la demandante porque el banco contrató un seguro de desgravamen únicamente para ella y no para el deudor personal.

La controversia se circunscribió a la naturaleza de las obligaciones asumidas por el banco en lo relativo a la contratación del mencionado seguro y a la circunstancia de haber transcurrido el término de prescripción de la acción resarcitoria impetrada en autos.

En lo que interesa a tales asuntos, la sentencia dejó establecido los siguientes hechos:

1°.- nombre reservado se obligó a restituir el préstamo que le fue otorgado por el Banco Santander Chile, en calidad de deudor principal, en 180 meses a contar del 1 de enero de 2005, incluyendo cada cuota de dividendo las primas correspondientes a los seguros de desgravamen e incendio con adicional de sismo, deber de restitución o pago del crédito que también asumió nombre reservado como garante, codeudora y fiadora solidaria.

2°.- Los contratantes convinieron en la cláusula décimo cuarta del contrato celebrado el 30 de noviembre de 2004 que “…la parte deudora, don nombre reservado, y la fiadora y codeudora solidaria, doña nombre reservado, que más adelante se establece, deberán contratar, además, en un cien por ciento cada uno, seguros de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constan en este instrumento, como de cualquier otra que hayan contraído con el Banco y por un monto equivalente a ellas, obligándose a entregar oportunamente al Banco la respectiva póliza… En el evento que la parte deudora no contrate directa y personalmente este seguro de desgravamen, por el presente instrumento le otorga un mandato expreso al Banco Santander Chile para que lo contrate inmediatamente, quedando el Banco expresamente facultado y con el derecho, aún con prescindencia de la parte mandante-deudora y en las mismas condiciones señaladas para la contratación de seguro de incendio, para contratar los seguros y cargar a cuenta de la parte deudora el costo de los mismos...”.

3°.- En virtud de esa cláusula el banco contrató la póliza de seguro de desgravamen y cargó su costo a la parte deudora, con su tácita aceptación, pues sin mediar reclamo ni objeción, nombre reservado pagó al banco las cuotas correspondientes a este rubro en cada dividendo, hasta su fallecimiento.

4°.- El 29 de enero de 2008 la demandante recibió una carta enviada por el Gerente Técnico de Santander Seguros de Vida S.A., informándole que en ambas operaciones crediticias el deudor nombre reservado figura como aval crediticio, sin seguro de desgravamen, habiéndose rechazado el pago solicitado porque aquél no se encontraba asegurado, sino únicamente su cónyuge, la que no compareció en el contrato en calidad de deudora principal sino que como garante hipotecaria, fiadora y codeudora solidaria.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos los jueces manifiestan que el mandato de la especie está especialmente determinado y consiste en la contratación de seguros de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constaban en el mutuo, o cualquiera otra que el mandante haya contraído con el Banco Santander, de modo que al tenor de los artículos 2130 y 2131 del Código Civil, “era obligación del mandatario ceñirse rigorosamente a dichos términos”, añadiendo que al tratarse de un contrato bilateral o sinalagmático imperfecto, “todas las obligaciones nacen al mismo tiempo, éstas son interdependientes de manera que lo que a una afecta, repercute en las otras, y lo que significa que no se agota en el nacimiento del contrato sino que se mantiene durante su ejecución y se proyecta hasta su extinción”.

Considerando además que el Banco Santander cobraba mes a mes el seguro de desgravamen dentro de la cuota del crédito hipotecario sin singularizar el beneficiario, concluyen los juzgadores que el mandatario rindió cuenta de su gestión cuando la compañía aseguradora informó el rechazo del pago del seguro, pues solo por su intermedio “el mandante tuvo conocimiento del incumplimiento en que incurrió el mandatario, lo que lo autoriza a exigir el cumplimiento”. En consecuencia, es la fecha de recepción de esa comunicación por parte de la actora -29 de enero de 2008- la que da inicio a la prescripción extintiva de la acción, sin que el término previsto en los artículos 2514 inciso 2° y 2515 inciso 1° del Código Civil hubiese transcurrido a la fecha de notificación de la demanda, añadiendo, “a mayor abundamiento”, que en la especie “opera en contra del demandado las normas del inciso final del art culo 1566 del Código Civil; y las de los artículos 519 inciso segundo y 524 penúltimo inciso del Código de Comercio; artículos 40 N° 6 e inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 del Ministerio de Hacienda de 1931”, fundamentos en virtud de los cuales se desestima la excepción de prescripción extintiva y se acoge la demanda, ordenando el pago de la suma que se indica.

QUINTO: Que para resolver si los jueces incurren en el quebrantamiento de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil resulta imprescindible precisar la naturaleza del mandato conferido a la recurrente en el contrato que celebró con la actora y su cónyuge y los deberes asumidos por el mandatario en virtud de dicha convención.

Para tales efectos debe recordarse que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, de lo que se infiere que el elemento fundamental que caracteriza el contrato es “la gestión de uno o más negocios”.

De la norma transcrita aparece que son elementos esenciales de dicho instituto los siguientes: a) debe tratarse de un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; b) en razón de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y c) ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2124 del citado texto legal, el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario y esta aceptación puede ser expresa o tácita, configurando esta última “todo acto en ejecución del mandato”.

SEXTO: Que en relación con los preceptos legales recién mencionados, consta en la cláusula décimo cuarta del contrato otorgado el 30 de noviembre de 2004 que las partes convinieron que el deudor y la garante debían contratar un seguro de desgravamen hipotecario y que se confirió un mandato al banco en el evento que no procederse a la contratación directa y personal de ese seguro, facultando a esa entidad para hacerlo “aun con prescindencia de la parte mandante-deudora”. Puede colegirse entonces que siendo una atribución de la recurrente la contratación del seguro en cuestión, resulta de toda evidencia que esa parte aceptó tácitamente el encargo por cuenta y riesgo del mandante pues procedió a ejecutarlo, cargando en los dividendos del crédito las respectivas primas sin singularizar a su beneficiario, como ha quedado asentado en el fallo.

Por ende, al asumir la gestión comisionada, la demandada contrajo todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de mandataria.

Siendo así, el problema se reduce a determinar si el deudor desplegó la conducta debida, pues junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, igualmente debía emplear en la ejecución de la prestación a su cargo una diligencia promotora del cumplimiento, la que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de los obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de aquélla, toda vez que según se ha señalado: “El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación con relación a la conducta desplegada por el deudor en el cumplimiento del contrato”. (Álvaro R. Vidal Olivares, Revista Chilena de Derecho, vol. 34, N° 1, páginas 41 a 59, año 2007).

SÉPTIMO: Que al disponer el citado artículo 2116 del Código Civil que el mandato es un contrato de confianza, cobra aplicación el imperativo legal que impone la ejecución de los contratos de acuerdo al principio de buena fe, conforme al cual obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o, que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Ello se traduce en la necesidad de observar determinados deberes de conducta exigibles a las partes, en tanto la confianza está inspirada en la fe que el mandante tiene en el mandatario, constituyendo la buena fe un elemento intrínseco del contrato que encauza y dota de fisonomía a la actividad que deben desplegar los sujetos de la relación jurídica, particularmente el mandatario, en el caso que se analiza.

OCTAVO: Que la conducta que en la especie el banco demandado reconoce haber desarrollado resulta contraria a las obligaciones que la propia naturaleza del contrato de mandato, el principio de la buena fe y el deber de lealtad, le imponían ejecutar. Desde luego, lo esperable y exigible era que contratara el seguro de desgravamen para ambos mandantes –y muy particularmente para quien se designó en la cláusula décimo cuarta como la parte deudora- y no solo para uno de ellos. No obstante, procedió a cargar el costo del seguro en las cuotas de los dividendos mensuales, actuación que naturalmente generó una apariencia de cabal cumplimiento del encargo y la confianza en los comitentes de haberse ejecutado correctamente el mandato, sin que el mérito de autos demuestre que durante ese período y aun después, al fallecimiento del deudor principal, la recurrente haya informado que omitió contratar el seguro de desgravamen a su respecto, constando en cambio que ese hecho fue recién conocido por la actora al recibir la carta emitida por la compañía aseguradora en el contexto de un reclamo formulado ante la Superintendencia de Valores y Seguros.

Lo anteriormente indicado revela que el banco demandado no fue diligente en la ejecución del negocio que asumió, incumpliendo su principal obligación de realizar el encargo que el mandato le imponía, así como tampoco satisfizo el deber de rendir cuenta de su administración.

En consecuencia, al concluir los sentenciadores que el mandatario incumplió el mandato que le fuera conferido, no han incurrido en transgresión de los artículos 1560, 1563, 1564, 2131 y 2123 del modo que lo sugiere la reclamante.

NOVENO: Que en lo relativo a la alegación de prescripción extintiva de la acción, cabe recordar que la pretensión resarcitoria se funda en el incumplimiento de la obligación de hacer que asumió el banco demandado a la que se refieren los artículos 2130 y 2131 del Código Civil y no en la infracción estatuida en el inciso primero del artículo 2155 de ese cuerpo normativo.

Luego, asiste razón a la recurrente cuando esgrime que los jueces se equivocan al asimilar o vincular el término de prescripción a la circunstancia de no haber rendido el banco cuenta de su administración y estimar que ello sucedió con ocasión de la comunicación emitida por la aseguradora, tercero ajeno al pleito.

Sin embargo, cabe acotar que tal error recién aludido carece de la trascendencia que le asigna el recurso, pues no tiene influencia en lo dispositivo del fallo.

En efecto, cabe desde luego descartar que la obligación cuyo incumplimiento se reprocha a la mandataria pudiera hacerse exigible al vencer la primera de las cuotas en que se dividió el crédito, no solo porque en la excepción opuesta por el banco no se invocó tal circunstancia, sino porque esa tesis conduce a la errada conclusión relativa a que la prescripción habría operado durante el lapso acordado para la restitución del préstamo, a pesar de que los efectos de la gestión del mandatario –o los de su incumplimiento- se mantendrían a lo menos durante toda la vigencia del crédito, habida consideración que en cada dividendo el banco cargó el costo de la prima.

Tocante, por otro lado, a la circunstancia de haberse rechazado el pago del seguro de desgravamen por parte de la compañía aseguradora, es la propia recurrente quien reconoce en su contestación y en su recurso de casación que para analizar la prescripción extintiva de la acción no resulta irrelevante la actuación de un tercero, al afirmar que el término debe contarse desde el 3 de agosto de 2007, fecha de la liquidación que rechazó el pago del seguro.

Ahora bien, es importante hacer constar que el tenor del documento agregado a fojas 147 da cuenta de las siguientes circunstancias:

1.- La carta es emitida con ocasión de la solicitud que la actora formuló el 12 de diciembre de 2007 a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la falta de pronunciamiento de la aseguradora sobre los nombre reservado y desgravamen de su cónyuge.

2.- La negativa a prestar la cobertura solicitada se funda en el hecho que el cónyuge de la actora no figuraba como asegurado, sino como “aval crediticio”, no obstante que según el contrato de mutuo era el deudor personal.

3.- Esa decisión de la compañía aseguradora fue expedida el 3 de agosto de 2007, “lo que fue comunicado al Banco Santander”, y

4.- La aseguradora desconocía los antecedentes de la demandante, como se advierte en su respuesta sobre la Póliza Colectiva de Vida, en que da a conocer su decisión.

De todo lo anterior se colige que antes de la emisión del referido documento la demandada estaba en conocimiento de que la compañía aseguradora había rechazado el pago del seguro por haberse contratado únicamente para la actora y no para su cónyuge, siendo de advertir que el banco no informó de esa circunstancia a su mandante, quien debió recurrir a la entidad fiscalizadora para requerir una respuesta acerca de su solicitud.

Luego, mal puede esgrimir la impugnante que el lapso de prescripción empezó a correr el 3 de agosto de 2007 y no cuando la actora se impuso de la negativa de la aseguradora, así como de las razones que empleó esa entidad para justificar su decisión, pues ello importaría beneficiar a la demandada por su propia negligencia, amparar su incumplimiento contractual y favorecerla con el efecto de una prescripción partiendo de un supuesto de hecho que la recurrida desconocía, precisamente por la conducta omisiva de su mandataria que no le comunicó la falta de cobertura del siniestro y los motivos que condujeron a tal determinación.

Por el contrario, el incumplimiento de la demandada, que sirve de sustento a la pretensión resarcitoria, sólo quedó de manifiesto con la información que proporcionó la Compañía Aseguradora mediante la carta que emitió el 21 de enero de 2008 y que recibió la demandante el día 29 de ese mes y año. Así, al 8 de enero de 2013, oportunidad en que se notificó la demanda de autos, no había transcurrido el término previsto en el artículo 2515 del Código Civil, en relación con el artículo 2514 de ese cuerpo normativo, preceptos que, en consecuencia, tampoco han resultado infringidos al desestimarse la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria.

DÉCIMO: Que en lo que concierne a la falta de responsabilidad del banco en razón de los términos en que se pactó el contrato en su cláusula décimo cuarta, conforme a la cual se le exonera de responsabilidad “por la no contratación o por la no renovación, en su caso, del seguro, o por cualquiera otra causa referente a la póliza o a la Compañía Aseguradora”, debe expresarse, en primer lugar, que la interpretación que se haga de esa estipulación debe serlo en términos estrictos, en tanto altera las obligaciones de las partes.

Sabido es que en materia contractual la culpa se presume en el evento de incumplimiento, por lo que las convenciones por las que se libera al deudor de toda responsabilidad son excepcionales y, por lo mismo, si bien en determinadas circunstancias pueden ser aceptadas, quedan sujetas a ciertas limitaciones. En este sentido, la excepción de que se trata sólo puede referirse a los eventos acotadamente enunciados y no a otros. Además, al señalarse en la cláusula en mención “cualquier otra causa”, corresponde relacionar lo que se dice únicamente con aspectos de la naturaleza de aquéllos que le preceden, esto es, que no se haya tomado el seguro, o que no se contratara o retardara la contratación del mismo, espectro que no cubre el caso en estudio que está referido a otras circunstancias. Como se dijo, la situación producida en autos se relaciona con la contratación de un seguro que no incluyó al deudor personal, omisión de la que no se dio conocimiento a la parte interesada y no obstante ello, se incluyó la prima en los dividendos pactados como si efectivamente se hubiese cumplido cabalmente el encargo, dejando a la actora en total indefensión y en la creencia y convencimiento que al fallecimiento de su cónyuge el crédito quedaba cubierto por el seguro, lo que finalmente no sucedió.

UNDÉCIMO: Que de lo anterior se colige que el hecho de haberse acogido la demanda no importa desnaturalizar lo estipulado y el efecto vinculante que le asiste con arreglo a lo previsto por el artículo 1545 del Código Civil, sino que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo acordado debe ponderarse en concordancia con las labores desplegadas por la mandataria, todo ello en el marco de una correcta ejecución del mandato que integre el concepto de buena fe, aspecto este último que, por lo demás, no ha formado parte del contenido de la nulidad hecha valer.

DUODÉCIMO: Que, por último, en lo relativo a los artículos 519 inciso segundo, 524 inciso penúltimo del Código de Comercio, 40 N° 6 y 57 inciso 4° del DFL N° 51 del Ministerio de Hacienda de 1931, la infracción acusada carece de la relevancia que le asigna la impugnante, desde que la referencia a tales disposiciones contenidas en el fallo no constituyen el único argumento entregado por los jueces para prestar acogida a la demanda. De hecho, tal alusión se formula sólo como un razonamiento que se ha expresado a mayor abundamiento, esto es, que sólo viene a reforzar la convicción que han alcanzado sobre la base de la interpretación y ejecución del contrato de la especie.

En consecuencia, aun cuando los juzgadores hubiesen incurrido en la inobservancia que se les recrimina, habría de concluirse que ella no agravia a quien recurre pues no influye sustancialmente en lo decidido, razón suficiente para rechazar a este respecto el recurso que se analiza, atendido que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, si bien consagra como sustento de la nulidad sustancial de la sentencia impugnada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, se impone a quien recurre el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, especificar el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, efecto este último que no concurre en relación al rubro recién descrito, razón suficiente para que el mismo sea desestimado.

DÉCIMOTERCERO: Que en razón de todo lo antes razonado cabe concluir que el recurso en examen no puede prosperar, tanto porque los sentenciadores efectuaron una acertada aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata sobre la base del marco fáctico que delimita la controversia objeto del juicio, cuanto porque –como ocurre en la situación expuesta en el motivo que precede- las infracciones denunciadas carecen de la entidad requerida para invalidar lo decidido.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 389 por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 380 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 40.247-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.