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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 49682-201623 oct 2018
Fecha
23 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Negligencia
Carátula
nombre reservado con Helicopteros del Pacifico S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1111-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 769-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 16.744: art. 69
Descriptores
Negligencia · Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Culpa · Responsabilidad por el hecho ajeno · Responsabilidad del empleador · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de reembolso · Accidente del trabajo · Aeronave · Infracción de leyes reguladoras de la prueba · Instituto de seguridad del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49682-2016, 23 de octubre de 2018, «con Helicopteros del Pacifico S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 49682-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 769-2012, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Temuco, sobre acción especial de reembolso de conformidad al artículo 69 de la Ley 16.744, caratulados “nombre reservado con Helicópteros del Pacífico S.A.”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil quince, escrita a fojas mil ciento veintiuno y siguientes, se rechazó la demanda por no haberse acreditado la culpa del piloto, sin costas.

Se alzó la parte demandante por vía de casación formal y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, rechazó el recurso de casación en la forma y se confirmó la sentencia apelada, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción formal de haberse omitido la decisión del asunto controvertido, pues la sentencia no se habría pronunciado sobre una objeción de documento rolante a fojas 489 relativa a un informe en derecho acompañado por la demandada. Además, la sentencia habría incurrido en infracción al artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues se habrían omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al haberse omitido mencionar cuáles serían esos otros factores que incidieron en el accidente, se habría producido el vicio denunciado. Al hacerlo de esta manera, el fallo desestimó medios de prueba que, al parecer del recurrente, eran decisivos para la resolver el caso a su favor.

Segundo: Que para claridad en la resolución del recurso debe considerarse que el fallo impugnado si resolvió el asunto controvertido, pues decidió rechazar la acción de reembolso en razón de no haberse estimado acreditado un elemento esencial de la responsabilidad de la empresa demandada por hecho de su empleado, al no haberse probado la culpa de este último. Por lo mismo, no puede criticarse el fallo en cuanto a no haberse resuelto la controversia, muy por el contrario, lo hizo, aunque en oposición a la pretensión del demandante. Tampoco existe un vicio de falta de consideraciones de hecho o derecho, y el mismo recurso muestra que lo que denuncia es una disconformidad con la valoración de la prueba que realiza el sentenciador, mas eso no puede confundirse con una omisión de antecedentes fácticos y jurídicos en la sentencia, los cuales si han sido plasmados en la sentencia, aunque, una vez más, en una forma que disgusta al recurrente.

Tercero: Que, en consecuencia, lo requerido por el recurrente parte de supuestos erróneos, dado que la sentencia si se pronuncia resolviendo el asunto controvertido y lo hace entregando los antecedentes de hecho y de derecho que le parecieron adecuados. Y a esto cabe agregar la confusión del recurrente entre no haber considerado medios de prueba que le parecen más pertinentes con una valoración de la prueba distante de su pretensión.

En virtud de estas consideraciones los defectos denunciados no son efectivos, por lo cual el recurso de casación en la forma será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurrente estima lesionadas las leyes reguladoras de la prueba, los artículos 2314, 2316 y 2329, todos del Código Civil, infracción a los artículos de la DAE por no aplicación y/o errada interpretación, a la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil y sobre interpretación de la ley, artículos 19 a 24 del Código Civil. Se afirma que hay infracción a los artículos 352 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil. Asevera el recurrente que el documento consistente en Informe Final Investigación de Accidentes de Aviación nº1531 SP evacuado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de 6 de agosto de 2010, establece como hecho que el piloto no detectó la proximidad de un tendido eléctrico en su trayectoria de vuelo y al referirse a la obligación de conocer el lugar donde debía realizar el vuelo señaló que debería haber estado familiarizado con el lugar, agregando que en relación al encandilamiento, éste fue probable, lo que habría importado que el piloto no se percatara del tendido eléctrico. Excluye además el recurrente el valor probatorio del informe en derecho emitido por el profesor Ramón Domínguez Águila por carecer de mérito probatorio. En definitiva, debió tenerse en cuenta dicho documento y al no hacerlo se infringió la ley reguladora de la prueba relativa a instrumentos y, por otra parte, el informe en derecho no debió considerarse. De otra parte, estima infringidos los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, pues el fallo desestimó calificar como culpable la conducta del piloto, lo que resulta contrario a los hechos establecidos en la causa y correspondía la calificación de culpable de su conducta, generándose así el error de derecho denunciado. A continuación denuncia infracción a los artículos 2.6.1 y 2.6.2 del Decreto Supremo nº52 del Ministerio de Defensa Nacional imputando falta de capacitación adecuada al piloto, pues la recomendación efectuada en dicho instrumento no se explica sino por la ausencia de prevención que habría, en forma previsible, evitado el aciago suceso. Agrega que habría infracción al artículo 1545 del Código Civil al no constar la realización de estudios de planificación que eran obligatorios por disposición contractual y no se tomaron las medidas de seguridad que disponía el mismo acuerdo celebrado entre Hepsa y Veramonte. Por último, en términos generales plantea quebrantamiento a los artículos de interpretación de la ley, en particular artículos 19, 20, 22, 23 y 24, aunque sin realizar un razonamiento de cómo se habría verificado dicha infracción.

Quinto: Que en autos se ha incoado la acción de reembolso conforme el artículo 69 de la ley de accidentes del trabajo interpuesta por el IST contra la empresa dueña del helicóptero que impactó contra el tendido eléctrico de la viña, en la cual se encontraba prestando servicio a fin de mitigar las heladas, causándole lesiones gravísimas al trabajador de la viña, cuya indemnización y prestaciones sociales fueron asumidas por el IST y que intenta recuperar, esgrimiendo, por una lado la responsabilidad objetiva y en subsidio conforme al derecho común, responsabilidad extracontractual. La sentencia de primera instancia rechazó la responsabilidad objetiva por no tratarse de un contrato de transporte y por entender que el artículo 69 que contempla la acción de reembolso exige culpa, lo que reenvía al régimen de responsabilidad extracontractual, aplicable en la especie. El mismo fallo que hace suyo aquella sentencia impugnada, rechaza la acción por considerar que no existe convicción absoluta que los hechos se debieron a culpa del piloto o exclusivamente a culpa del piloto. Esto por cuanto: "ninguno de los antecedentes anteriores ni el informe de la dirección general de aeronáutica civil es concluyente en forma categórica y precisa en orden a que el hecho ocurrido el día 9 de septiembre de 2009 sea atribuible a una negligencia del piloto de la aeronave. Que, en consecuencia, no es posible en base a este informe para la sentenciadora formarse la convicción de que accidente sea atribuible exclusivamente a la negligencia del piloto, puesto que no excluye posible encandilamiento del piloto al enfrentar el sol durante un viraje, lo que habría dificultado la detección oportuna del tendido eléctrico, limitación que corresponde a una de humanidad, más no atribuible a negligencia”.(sic).

Sexto: Que son hechos y circunstancias asentadas en el proceso relevantes para el análisis del recurso:

· Con fecha 9 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 7 horas 40 minutos, la aeronave marca EUROCOPTER modelo SE 3130 de propiedad de la demandada HEPSA a cargo de su empleado, el piloto don nombre reservado mientras efectuaba un control de heladas en la viña Veramonte se precipitó al suelo luego de impactar con los cables del tendido eléctrico;

· En el helicóptero iba don nombre reservado en calidad de supervisor agrícola de la viña Veramonte, quien resultó con lesiones gravísimas.

· Entre la demandada y la viña Veramonte existió un contrato de servicios de control de heladas.

· La demandante pagó una indemnización ascendente a UF 4.841 a doña nombre reservado, curadora del trabajador accidentado.

Séptimo: Que, conforme los hechos asentados, la sentencia impugnada determinó que no existió culpa del piloto y que el accidente debió originarse, en el hecho que el piloto no vió o no recordó “la presencia de las líneas de transmisión o, a otra causa que no ha podido ser identificada”. Y agrega que no se excluye el probable encandilamiento como causa de ceguera temporal y consecutivo choque de la aeronave, lo que califica como “limitación que corresponde a una de humanidad, más no atribuible a negligencia”. En definitiva, el problema jurídico acá expuesto radica en determinar si existió o no culpa del piloto. Es necesario destacar que la sentencia impugnada no asevera que haya fuerza mayor o caso fortuito en términos que el origen del accidente haya sido un hecho exterior e imposible de resistir atendidas las destrezas exigibles a un piloto en esas circunstancias. No ha sido, por ende, la fuerza mayor lo que motivó la el rechazo de demanda, sino que la falta de culpa del piloto. Atendido que se trata de la culpa en sede extracontractual debemos considerar que la diligencia exigible para el sistema aquiliano es aquella de un ser humano ordinario o normal, pero en atención que acá se trata de una actividad técnica, la conducción de un helicóptero, para calificar si hay o no culpa, debemos situarnos en forma abstracta en cuál habría sido el comportamiento de un piloto en esas circunstancias que tuviera una conducta profesional. Conforme se indicó, el piloto chocó contra el cable a las 7 horas y 40 minutos aproximadamente, mientras realizaba el control de heladas que se la había encomendado junto a la víctima don nombre reservado. Si nos interrogamos sobre la conducta normal, adecuada y esperable de un piloto profesional de helicóptero durante un contrato de servicios en un terreno específico, lo razonable es esperar que lo conozca, que haya estudiado el recorrido y que sepa en forma clara dónde se encuentran ubicados los cables de transferencia de electricidad. Aunque la sentencia no lo asienta como un hecho, en su considerando 15º se hace alusión al Informe Final de Dirección General de Aeronáutica Civil Departamento Prevención de accidentes, en el cual se indica que “el piloto en su declaración, señaló que en los dos últimos años había efectuado operaciones en la mencionada viña, además de haber efectuado vuelos de reconocimiento diurnos y nocturnos. También menciona un recorrido terrestre por el área y contar con un mapa a escala del lugar, es decir, debía haber estado familiarizado con el lugar”. Este instrumento, acompañado a fojas 6, no fue considerado por la sentencia impugnada, debiendo serlo, pues da cuenta del conocimiento del piloto del lugar en forma precedente, tanto por recorridos ya efectuados, lo que explica que la sentencia refiera que el piloto “no habría visto o no recordó la presencia de las líneas de transmisión…”. Al no haberse considerado este instrumento, se produce una clara infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues es una de las clásicas manifestaciones de este yerro, que en la especie se verifica. A los hechos ya asentados debe agregarse, entonces, que el piloto conocía el lugar, que lo había recorrido tanto en forma diurna como nocturna e incluso por vía terrestre, disponiendo, además, de un mapa. Si este es un hecho de la causa, no cabe sino concluir que hay culpa del piloto pues lo esperable en forma razonable es que haya realizado una maniobra diversa a la que desencadenó el accidente, esquivando las líneas de alta tensión y, de esa forma, evitado el choque y caída de la aeronave. En definitiva, el piloto no se comportó como lo habría hecho un buen piloto, al tanto del terreno y de la ubicación de los obstáculos. En estos términos se debe concluir que hay culpa en la especie y, por ende, se verifica un error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al no haberse considerado el instrumento ya referido, el cual fue acompañado por ambas partes y sin objeción, y además, pero en forma concluyente, por infracción al artículo 2314 y 2329 que contemplan, ambos, el elemento de la culpa para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual. La pregunta sobre la diligencia o culpa es saber si le era exigible conocer la ubicación exacta de esos cables, lo que le habría permitido esquivarlos, y la respuesta es positiva, pues debió conocerlos, no sólo por la información ya mencionada sino por su calidad de profesional y el ejercicio de una actividad peligrosa. De tal manera que, la sentencia al no lograr convicción, palabra errática en materia de prueba, se equivoca cuando indica que el encandilamiento podría excusarlo, como una “limitación de humanidad”, pues la diligencia que es exigible requería que no chocara con los cables, salvo por una razón externa que escapara a su control, lo que ocurre en la especie. Por lo mismo cabe atribuir culpa y acceder a la acción de reembolso, acogiendo el recurso y anulando la sentencia. Existe infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que determinan el elemento de la culpa como uno propio a la responsabilidad extracontractual.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y, en cambio, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue.

Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz S. fue de opinión de casar de oficio la sentencia impugnada por incurrir en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido la ponderación de una de las pruebas agregadas a fojas 6 de autos, consistente en el Informe Final de la Dirección General de Aeronáutica, Departamento de Prevención de Accidentes; debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponda.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese.

N°49.682-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.