- Fecha
- 31 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado con Cooperativa de Servicios Persa Placer Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11737-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1317, 1331
Código de Procedimiento Civil: arts. 775, 786
Código Orgánico de Tribunales: arts. 222, 227 - Descriptores
- Competencia · Competencia absoluta · Arbitraje forzoso · Comunidad · Disposiciones de orden público · Acción de partición · Designación de juez árbitro · Tribunal competente y arbitraje forzoso · Incompetencia juez árbitro · Derecho exclusivo · Objeto del juicio de partición · Inexistencia comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42546-2017, 31 de octubre de 2018, «con Cooperativa de Servicios Persa Placer Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre partición caratulados “nombre reservado con Cooperativa de Servicios Persa Placer Limitada”, seguidos ante el juez árbitro Waldo Violic Adams, por sentencia de veintitrés de enero de 2015, escrita a fojas 201 y siguientes del tomo en custodia, el tribunal a quo rechazó la demanda de disolución y liquidación de la comunidad existente entre el actor y la Cooperativa de Servicios Persa Placer.
Impugnada dicha sentencia por el demandante mediante recursos de apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 250 y siguientes del presente tomo, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida.
En contra de este fallo la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que, a su vez, el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que constituye motivo de nulidad haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, defecto en el que se incurrió en la dictación del fallo de la especie, como quedará en evidencia en las reflexiones que siguen.
TERCERO: Que resulta necesario, primeramente, precisar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso de autos, en lo que interesa a lo que se decidirá:
1.- El 8° Juzgado Civil de Santiago designó como juez árbitro al abogado Waldo Violic Adams, para conocer y resolver la solicitud de disolución y liquidación de la comunidad existente entre nombre reservado y la Cooperativa de Servicios Persa Placer 960.
2.- El 11 de marzo de 2014 se constituyó el arbitraje y se estableció que su objeto era dar término al cuasi contrato existente entre nombre reservado y la Cooperativa de Servicios Persa Placer 960 desde el 31 de mayo de 2009.
3.- Ante el juez árbitro el actor reiteró su demanda de terminación y liquidación de la comunidad existente entre él y la demandada. Refiere que dicha comunidad se originó con ocasión de la compra que efectuó a terceras personas respecto de los derechos y acciones que éstos tenían sobre los locales 32, 82 y 107 ubicados en el inmueble de domicilio reservado, inscrito a nombre de la Cooperativa.
4.- La demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, alegando ser el único y exclusivo dueño de los locales a los que alude el demandante. En tal sentido, explica que sólo pueden adquirir derechos sobre la cooperativa quienes tengan y hayan adquirido la calidad de socio conforme a los estatutos, condición que el actor no ostenta.
5.- Evacuando el trámite de la réplica, el demandante afirma que la existencia de la comunidad materia de autos está basada en una presunción de derecho, fundada en el artículo 2304 del Código Civil, de manera que pronunciamiento alguno a este respecto le cabe al partidor.
CUARTO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda, por estimar que “de los antecedentes que obran en el proceso, se concluye, claramente, como acertadamente lo hace el fallo que se revisa, que no se configuran los elementos necesarios para que exista la comunidad que pretende la actora, y ello por cuanto los locales comerciales en cuestión son de dominio exclusivo de la Cooperativa de Servicios Persa Placer 960 Limitada.”
QUINTO: Que la competencia "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" (nombre reservado; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77).
Sabido es que existen distintos tipos de competencia, algunos complementarios y otros excluyentes, entre los que se encuentra la competencia absoluta. El autor citado caracteriza a la competencia absoluta como un elemento de orden público e irrenunciable, que “permite al legislador establecer e imponer, en razón de la materia y de la jerarquía la organización adecuada de tribunales con capacidad suficiente para sustanciar y resolver, por medio del proceso, la amplia gama de conflictos que surgen en la vida nacional” (Ob. Cit, pág. 98).
También es conocido que la competencia absoluta se determina en razón de la materia, fuero y cuantía, factores que permiten determinar el tribunal que ha sido llamado por ley a solucionar el conflicto, dentro del ámbito de su jurisdicción, operando la regla de la competencia relativa si existe más de un tribunal con igual competencia absoluta, considerándose generalmente, para esos efectos, el factor territorial.
SEXTO: Que las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido establecidas por el legislador en razón de intereses superiores, siendo, por tanto, indisponibles por las partes.
Así lo ha declarado desde antiguo esta Corte: “Las leyes que determinan la competencia de diversos tribunales, sea con relación a la materia, sea con relación al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciarse por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al interés individual del renunciante” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1°, pág. 689, 1927, citado por Colombo en Ob. Cit, pág 135).
Debe recordarse, en tal sentido, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, concluyendo, finalmente, que todo acto que contravenga la exigencia precedentemente apuntada es nulo.
SÉPTIMO: Que el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales señala que se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Son tribunales diversos a aquellos establecidos permanentemente por el Estado, a quienes las partes concurren de común acuerdo o por mandato de la ley, una vez elegidos por los propios interesados, por la autoridad judicial en subsidio o por un tercero en ciertos casos.
Estos jueces pueden conocer de un determinado asunto por dos motivos: a) porque las partes han convenido en ello mediante la convención de arbitraje; b) porque la ley obliga que un conflicto deba ser resuelto por árbitros; razón por la que los autores aluden a dos clases de arbitraje: el voluntario y el forzoso. Este último tiene su fundamento en la ley, ya que es la voluntad del legislador lo que obliga a las partes en conflicto a llevar el asunto controvertido al conocimiento del árbitro.
En consecuencia, para que se constituya el tribunal arbitral en el caso del arbitraje forzoso se requiere únicamente de tres actos jurídico procesales: a) el nombramiento del árbitro; b) la aceptación de éste; y c) el juramento del mismo en cuanto a desempeñar el encargo fielmente y en el menor tiempo posible.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la partición de bienes es objeto de arbitraje forzoso. Esta materia, a su vez, se encuentra regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil.
En este punto no es posible soslayar lo dispuesto en el artículo 1331 del texto legal antes citado, norma que expresamente dispone: “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1349”.
A continuación, en su inciso 2°, se indica que “Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”.
Como es fácil advertir, las normas transcritas se refieren a la competencia absoluta, por cuanto determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en razón de la materia debatida, y en este caso excluyen expresamente del conocimiento de un juez árbitro todo aquello que diga relación con el debate acerca del dominio exclusivo sobre un bien.
NOVENO: Que, en la especie, la demandada centró su defensa en el dominio exclusivo de los bienes objeto de la solicitud de disolución y liquidación de bienes, ya que, en su concepto, no existe la supuesta comunidad a que alude el actor.
En tal contexto, si bien la partición de los bienes comunes es materia de arbitraje forzoso, en el evento que alguna de las partes alegue un derecho exclusivo, como ocurrió en autos, tal materia debe necesariamente ser resuelta por la justicia ordinaria y, por ende, dicho asunto escapa de la competencia absoluta del juez árbitro.
No obstante el tenor literal del artículo 1331 del Código Civil, el juez árbitro se pronunció sobre el dominio de los bienes en cuestión, resolviendo rechazar la demanda por considerar “que los locales a que se refiere el demandante en su libelo son de dominio exclusivo de la Cooperativa demandada, al igual que todos los otros que forman parte del inmueble en que ésta tiene su sede”, lo que a su juicio descarta absolutamente la idea de una comunidad, una copropiedad o un cuasicontrato de comunidad existente entre las partes.
Por su parte el fallo recurrido desestimó la nulidad formal basada en la incompetencia del juez árbitro, arbitrio que en todo caso tuvo su fundamento en la ausencia temporal del árbitro, sin que se efectuara por parte del tribunal de alzada análisis alguno sobre la competencia del mismo atendida la naturaleza de la materia resuelta por el a quo.
DÉCIMO: Que tal como se ha venido razonando, el derecho exclusivo sobre algún bien objeto de la partición es una materia que el legislador expresamente sustrajo de la competencia del juez partidor, aun cuando así lo pudieran pretender las partes. En otras palabras, las alegaciones relativas al dominio exclusivo de un bien sujeto a partición corresponde a una materia respecto de la que, por expresa disposición de la ley, no puede existir arbitraje, por ser ajena a la partición misma y hallarse comprometido un interés que el legislador considera relevante.
En consecuencia, el fundamento esencial de la defensa planteada por la parte demandada, en la medida que se circunscribió al dominio exclusivo de los locales en cuestión, debe ser conocida y resuelta por la justicia ordinaria, atendido el claro tenor de lo estatuido en el artículo 1331 del Código Civil, pudiendo el juicio de partición continuar su curso respecto de los restantes bines que componen la masa partible. Pero si ocurre que tal conflicto se presenta sobre una parte considerable de dicha masa partible, como es el caso de autos en que las alegaciones de la defensa comprenden todos los objetos de la partición, dicho juicio debe suspenderse.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no ha podido el juez de primer grado resolver las alegaciones que la parte demandada hizo valer en su defensa y que descansaban en el dominio exclusivo de los locales objeto de la partición, aun cuando así lo hubiesen estimado las partes, pues, como se ha expresado, respecto de esta materia –dominio exclusivo de los objetos que componen la masa partible- el árbitro carece de competencia absoluta, siendo manifiesto que al no considerarlo así se incurrió en la causal de casación formal que se viene relacionando, correspondiendo sancionar tal inobservancia privando de valor al fallo que la contiene.
DUODÉCIMO: Que, tal como se expresó, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por haberse advertido el defecto sólo en la etapa de acuerdo.
En consecuencia, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 250 y siguientes, y todo lo actuado a contar de la presentación de la contestación de la demanda, reponiéndose la causa al estado de resolver lo que en derecho resulta pertinente, debiendo las partes ocurrir ante quien corresponda para que la justicia se pronuncie acerca del dominio exclusivo o común de los bienes en cuestión.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 256, en contra de la sentencia que se ha anulado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 42.546-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.