Ausencia de causa
- Fecha
- 19 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comercial Agrorama Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1996-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2622-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Ausencia de causa · Cláusula penal · Contrato · Juicio ejecutivo · Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Dación en pago · Autonomía de la voluntad · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Juicio de lato conocimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8353-2018, 19 de noviembre de 2018, «Comercial Agrorama Limitada con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2622-2016 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Comercial Agrorama Limitada con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de diez de abril del año en curso, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1444, 1445, 1467 y 1682 del Código Civil; y del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 N° 7, 435 del mismo cuerpo legal, 2182, 2191, 2193, 1535y 1537 del Código Civil.
En el primer capítulo del presente arbitrio, que se refiere a la excepción de nulidad de la obligación, se sostiene que la dación en pago contenida en el título sub lite carece totalmente de causa real, razón por la que ésta adolece de nulidad absoluta, convención que se encuentra indisolublemente ligada al contrato de comodato celebrado en el mismo instrumento, el que por ende también es nulo. Explica que si bien se cedió y transfirió el dominio del inmueble objeto de la dación en pago, la deuda no se extinguió en los términos pactados, permaneciendo vigente en el sistema financiero.
Al efecto, argumenta que la causa es un requisito de la existencia de los actos jurídicos, de manera que el acto que adolezca de este vicio es inexistente y sancionado en nuestra legislación con la nulidad absoluta. En consecuencia, si la escritura de dación en pago adolece de nulidad por carecer de causa, el comodato –contrato que nace como consecuencia inmediata y directa de tal disposición- participa necesariamente de la misma causa que indujo a la celebración de la dación en pago, por lo que la nulidad de la dación en pago se comunica y afecta al comodato, siendo igualmente nulo dicho contrato.
A continuación y en relación a la segunda excepción, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, alega que el título invocado no da cuenta de derechos indubitados que sean susceptibles de ser demandados por vía compulsiva, dado que lo reclamado es la restitución de un inmueble entregado en comodato y el cobro de una cláusula penal, todas obligaciones que no pueden reclamarse –por su naturaleza y a priori- sin que medie un procedimiento declarativo de lato conocimiento.
Postula que el cumplimiento de las obligaciones que nacen del comodato, como lo es la de restituir la especie prestada, suscitan de por sí controversias que sólo pueden ventilarse en procedimientos declarativos y jamás en uno ejecutivo o compulsivo. En lo que respecta a la cláusula penal, arguye que ella, como tal, no procede sin que antes se declare incumplida la obligación a cuya infracción se sujetó la pena.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Juan Carlos Rabie Veas, en representación de Comercial Agrorama Limitada o “Agrorama”, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y entrega del inmueble denominado Cabina Marcada con el Numero Dos, y de pago por la suma de 2.000 Unidades de Fomento, esta última por concepto de cláusula penal, con costas.
Invoca como título ejecutivo una escritura pública de reconocimiento de deuda, dación en pago, reprogramación y comodato, añadiendo que a través de dicha convención se le entregó en comodato al demandado el inmueble objeto de la dación en pago, el que debería ser restituido a más tardar el 23 de diciembre de 2015, a lo que el demandado no ha dado cumplimiento.
Adiciona que en la misma escritura se estipuló una cláusula penal para el caso en que el ejecutado no cumpliera con las obligaciones relativas al contrato de mutuo, como es la no entrega material del inmueble en la fecha acordada, motivo suficiente para que éste sea condenado al pago de la suma que las partes acordaron como avaluación anticipada de los perjuicios.
b.- El demandado opuso las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la primera, explica que las obligaciones del señor nombre reservado nacen de la dación en pago, la que es nula por falta de causa, al no haberse producido la extinción de la deuda. Indica que después de cumplida la dación en pago, esto es, cedido y transferido el inmueble, el acreedor publicó en el boletín comercial el protesto y morosidad de las letras de cambio que daban cuenta de la obligación de pago que debió quedar extinguida.
En consecuencia, sostiene que por encontrarse indisolublemente ligado el comodato con la dación el pago, la obligación de su representado de entregar el inmueble en razón del primer contrato adolece de nulidad por falta de causa. Las razones antes expuestas las reproduce al referirse a la obligación de pago demandada por concepto de cláusula penal.
A continuación, respecto de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, afirma que el documento que sirve de fundamento a la demanda no tiene el carácter de ejecutivo, ya que las obligaciones que emanan del contrato de comodato en general, por su naturaleza, no pueden ser a priori establecidas en términos indubitados. Lo mismo a su juicio ocurre con la cláusula penal, dado que para su procedencia es necesario que en forma previa se establezca el incumplimiento a través de un juicio declarativo.
c.- El ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones, argumentando que la deuda a la que se refiere el demandado se encuentra extinguida producto de la dación en pago, razón por la que no ha interpuesto acción judicial alguna con el fin de cobrar las letras de cambio a las que alude la contraria, aclarando que es el deudor el responsable de aclarar las mismas.
Recalca además que el título ejecutivo en que se apoya la demanda –una escritura pública, es de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
d.- El fallo de primera instancia rechazó las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos la de primer grado que, en lo referente a la excepción de nulidad, desestimó la defensa opuesta por estimar que el ejecutado no acompañó prueba suficiente que permitiera establecer la inconcurrencia de los requisitos legales del documento en que consta la obligación de restituir el inmueble.
Añade que de la simple lectura del contrato de comodato presente en la escritura pública de “Reconocimiento de Deuda, Dación en Pago, Reprogramación y Comodato”, “se aprecia una obligación de dar determinada a cobrar, existiendo claridad respecto del inmueble y de las condiciones del contrato, además de no observarse ningún vicio de nulidad”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuesta en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, en tanto ataca la decisión de los jueces del fondo al desestimar la excepción de nulidad, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los antecedentes aportados al proceso resultan suficientes para acreditar que la escritura pública de dación en pago y comodato carece de causa real, especialmente por no haberse extinguido la deuda que dio origen a la convención suscrita por las partes. Siendo ello así, el ejecutado insiste en que correspondía acoger la aludida excepción, toda vez que el comodato tiene su origen en la dación en pago contenida en el mismo título.
Lo expuesto pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces de la instancia a tener por configurados los presupuestos de la excepción deducida, los que a su juicio se encontrarían debidamente demostrados.
QUINTO: Que revisando los basamentos del arbitrio de casación del demandado es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
SEXTO: Que, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a las normas reguladoras de la prueba, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo. Así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente, como sería la existencia de un vicio de nulidad absoluta que invalide el contrato de comodato, razón por la que en estas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen.
SÉPTIMO: Que a continuación corresponde analizar el segundo capítulo del presente arbitrio, referido a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Al respecto, la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que desestimó tal defensa, reflexionando para ello que “las partes establecieron la fecha en que el vínculo contractual finalizaría, establecieron el alcance de la obligación consistente en restituir la propiedad entregada en comodato a partir de una fecha determinada e incuestionable, aparejaron la ejecución al título y además, excluyeron cualquier otro elemento de discusión que enturbiara o embarazara el proceso de entrega, sin que se subordinara la exigibilidad de la obligación a circunstancia ajena alguna”. Agrega que “las partes, en uso de las prerrogativas que emanan del principio de la autonomía de la voluntad, celebraron el presente contrato de comodato y asignaron a las obligaciones que de él se generaron el contenido, efectos y alcances ya referidos, los que de ninguna manera pueden cuestionarse de manera seria, máxime si no se ha modificado ninguno de los elementos de la esencia del contrato y sus estipulaciones no se oponen a la ley, el orden público ni la moral”. Estima entonces que siendo la restitución de la propiedad una obligación de entregar, es evidente que cumple con los requisitos de los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha obligación es actualmente exigible al no estar sujeta a plazo, modo ni condición, “y la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor”.
Señala que “en lo que respecta al pago de la avaluación anticipada de los perjuicios no cabe duda que cumple también con los requisitos ya reseñados. Se trata de una obligación establecida en el título ejecutivo, el hecho que la origina, esto es, el incumplimiento de la obligación de restituir, es irrefutable y no ha sido controvertido en autos, por lo que no está sujeto a discusión que se trata de una obligación líquida y actualmente exigible, y no está prescrita”.
OCTAVO: Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:…
7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Por su parte el artículo 434 del mismo estatuto legal expresa que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:…2°. Copia autorizada de escritura pública”.
NOVENO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
DÉCIMO: Que son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita.
En el caso en particular resulta indiscutido que el título fundante de la acción ejecutiva en este litigio, de conformidad a lo previsto en la norma aludida, se trata de una escritura pública de “Reconocimiento de Deuda, Dación en Pago, Reprogramación y Comodato”, suscrita el 23 de diciembre de 2013, cuyo mérito debe ser examinado conforme a las exigencias apuntadas en el acápite primero de este fundamento, para así determinar la efectiva concurrencia de los requisitos que dotarían a tal instrumento de ejecutividad.
UNDÉCIMO: Que en lo concerniente al caso que nos convoca, es dable recordar que se ha entendido que una obligación es líquida cuando “la declaración contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa” (Hugo Pereira Anabalón, “La Fase de Conocimiento en el Juicio Ejecutivo”, Panorama Actual, Editorial Conosur Limitada, 1995, págs. 44 y 45).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado: “En otros términos, será líquida la obligación que en el título aparece determinada y precisada con exactitud o cuyo monto pueda determinarse por el medio señalado con los datos únicos que proporcione el título; es decir, la ley exige que en el mismo documento se den los elementos para obtener esa cantidad…” (C. Suprema, 16 de septiembre de 1971, R., t. 68, sec. 1 ª, pág. 280).
DUODÉCIMO: Que de la lectura de la escritura pública en que se funda la presente ejecución es posible afirmar que sí incluye datos de carácter objetivos en relación al contenido de la obligación que en estos autos se demanda, como es la entrega de la propiedad dada en comodato y el pago de una determinada suma de dinero previamente pactada a título de indemnización de perjuicios.
Lo cierto es que del título sub lite es posible constatar que las partes convinieron en celebrar un contrato de comodato, estipulando en dicho acto que la entrega del inmueble por parte del comodatario –ejecutado- se efectuaría a más tardar el día 23 de diciembre de 2015 y, para el caso que no restituya la propiedad en la fecha señalada, el ejecutado podría “ser lanzado a su costa, mediante el uso de la fuerza pública, sirviendo de título suficiente el presente contrato” (cláusula 16°).
De este modo el contenido de la aludida obligación de entrega consta en forma clara, precisa y determinada, sin que ella se encuentre sujeta a condición, plazo o modalidad alguna, lo que permite establecer con certeza y de manera indubitada aquello que se pretende cumplir ejecutivamente, razón por la que ella cumple con los términos que la ley exige para que se entienda líquida. La entrega del inmueble objeto del comodato está contenida en el título, en términos claros y determinados, pues se trata de una especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor, respecto de la cual se acordó su devolución en una fecha precisa, sin que ello se haya sujeto a un modo o condición, de manera que su restitución en la fecha acordada aparece irrefutable.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la obligación de dar que se demanda, consistente en el pago de la suma de 2.000 Unidades de Fomento, la que se encuentra estipulada en la cláusula vigésimo tercera de la escritura pública que sirve de fundamento a la ejecución, el recurrente arguye que para su exigibilidad es necesario que en forma previa se declare el incumplimiento de la obligación a cuya infracción se sujetó la pena a través de un procedimiento de lato conocimiento.
En tal contexto cabe precisar que no es factible separar las obligaciones contraídas de su fuente ordinaria, en la cual fueron establecidas en ejercicio de la autonomía de la voluntad, determinadas exigencias, a cuyo cumplimiento, en la forma acordada, se halla subordinada la exigibilidad de las obligaciones.
Del análisis de la cláusula ya individualizada aparece que los contratantes expresamente convinieron que “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del presente contrato corresponden al comodatario, facultará a AGRORAMA para dar por terminado ipso-facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna y, por lo tanto, a exigir la inmediata devolución del inmueble, y en concepto de cláusula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo por las partes, en la suma de dos mil Unidades de Fomento”.
DÉCIMO CUARTO: Que la cláusula penal se encuentra contenida en la escritura pública invocada en autos como título ejecutivo, de manera que siendo ésta el título fundante de autos no es posible entender que su procedencia se encuentra supeditada a la declaración judicial previa de un incumplimiento contractual, más aún si las propias partes no la supeditaron a ninguna circunstancia fáctica –plazo, modo o condición- más allá de la no entrega de la propiedad en la fecha acordada, hipótesis cuya verificación en este caso no se encuentra en discusión.
En consecuencia, teniendo en consideración las circunstancias fácticas en las que el ejecutado sustentó la excepción de falta de requisitos del título para gozar de fuerza ejecutiva, las que pretendieron demostrar básicamente que en relación a la cláusula penal aquél carecía de actual exigibilidad, es menester recalcar que la obligación de dar que se persigue sí se encuentra contenida en el título ejecutivo sub lite, en el que se contiene en forma clara y determinada su monto, de manera que resulta evidente que la cláusula penal, en tanto se encuentra inserta en el título y no sujeta a modalidad alguna, está dotada de fuerza ejecutiva en términos que habilita a la ejecutante para obtener el cumplimiento forzado de la obligación que reclama.
DÉCIMO QUINTO: Que los raciocinios anteriores son demostrativos de que los errores de derecho que el recurrente asigna a los jueces del fondo no se han cometido y que las normas que en su recurso se denuncian conculcadas, no lo han sido, por lo que, en consecuencia, el remedio procesal interpuesto deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo López Ríos, en representación del ejecutado nombre reservado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de diez de abril del año en curso.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 8353-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.