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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1475-20183 dic 2018
Fecha
3 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Bernardo Iset Toro Alic Transporte de Carga y nombre reservado, nombre reservado y Retroexcavadoras con Arquitectura y Construcciones Meiggs Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2821-2017
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21398-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1708
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 346
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Cobro de facturas · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1475-2018, 3 de diciembre de 2018, «Bernardo Iset Toro Alic Transporte de Carga y, y Retroexcavadoras…»

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-21398-2014 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Construcciones Meiggs Ltda”, por sentencia de primera instancia de siete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 141 y siguientes, se acogió la demanda deducida a fojas 1 y se condenó a Arquitectura y Construcciones Meiggs Ltda. a pagarle al actor la suma de $14.962.881.

Contra dicha sentencia dedujo recurso de casación en la forma y apeló la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, por fallo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 199 y siguientes, la confirmó.

Contra este pronunciamiento la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil pues no valoró legalmente los medios de prueba producido por su parte a lo largo de la causa.

Aduce también que se han infringido los artículos 346 del mismo cuerpo normativo y 1702 del Código Civil toda vez que las facturas acompañadas por el actor son documentos privados no reconocidos por su parte, ni mandados tener por reconocidos por el tribunal, por lo que de conformidad a estos preceptos no procedía darles valor probatorio prácticamente como de plena prueba, como hizo la sentencia recurrida.

Manifiesta, por otra parte, que ha existido una falsa aplicación del artículo 5 de la Ley N° 19.983, toda vez que se ha procedido como si se tratara de un caso de cobro ejecutivo de facturas, cuestión que no es efectiva pues estamos ante un juicio declarativo de cobro de pesos.

Alega que se han vulnerado las reglas sobre la valoración de la prueba testimonial, y en este sentido refiere como infringidos los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código de Bello en relación a los artículos 383 y 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, infracción que funda en que su parte rindió como medio de prueba la declaración de diversos testigos quienes expusieron que la obligación demandada no existía, testimonios que no fueron considerados por el fallo recurrido.

Por último, indica que se infringió el artículo 1698 del Código Civil pues se estimó que su parte era quien debía acreditar que no debía la suma demandada, siendo que le correspondía primeramente al actor acreditar la existencia de la obligación, cuestión que no hizo.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos compareció a fojas 1 Bernardo Toro Alic y dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Arquitectura y Construcciones Meiggs Ltda., la que funda en que la demandada le adeuda la suma de $14.962.881 (suma rectificada por escrito de fojas 13) por concepto de arriendo de retroexcavadoras, retiro de escombros, venta y transporte de áridos, conforme dan cuenta las facturas que acompaña, que se encuentran vencidas e impagas.

Señala que la demandada lo contrató para que efectuara los servicios mencionados en la obra que ella realizaba denominada “Piedra Roja” y explica que una vez que su parte finalizaba los servicios requeridos hacía entrega de las facturas con vencimiento para su pago a 15 días corridos contados desde la entrega de las mismas.

Sostiene que recibidas las facturas por la demandada ésta no las pagó en las fechas estipuladas, motivo por el cual deduce la presente acción.

2.- A fojas 24 la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, negando adeudar suma alguna de dinero al actor. Alega que éste ha referido escuetamente en su demanda que habría realizado servicios por los cuales se entregaban facturas, sin embargo, no detalla cuales son los que le sirven de base para los cobros que formula.

Por otra parte, reconoce haber mantenido una relación comercial con el actor, la que se extendió entre los meses de febrero del año 2012 y septiembre del año 2013, relación de la cual sostiene no haber quedado ningún crédito pendiente de pago.

Finalmente, indica que las facturas que sirven de sustento a la demanda presentada (N°08567, 08568, 08613 y 08750) no dan cuenta de obligaciones reales pues fueron emitidas por servicios que no fueron prestados y en otros casos sobredimensionados, razón por la cual las partes de común acuerdo establecieron que no debían ser pagadas.

3.- Por sentencia de primera instancia, que rola a fojas 141, se acogió la demanda condenándose a la demandada a pagar al actor la suma de $14.962.881.

Para arribar a dicha decisión el tribunal estableció que la prueba rendida por ambas partes da cuenta de la existencia de 4 facturas emitidas por el actor a la empresa demandada, que ascienden a la suma de $14.962.941, fechadas los días 24 de agosto de 2012 (dos de ellas), 16 de noviembre de ese mismo año y 30 de septiembre de 2013, estipulándose en las mismas que vencerían los días 8 de septiembre de 2012, 1 de diciembre de ese mismo año y 15 de Octubre de 2013, respectivamente. Asimismo, indica que consta en las referidas facturas el detalle por el que fueron emitidas, que corresponde a arena de estuco, arena gruesa de planta, gravilla, estabilizado, retiro de escombros, bolones sin seleccionar, ripio bajo, arriendo de retroexcavadora con petróleo y retiro de escombros a botadero; antecedentes en virtud de los cuales tuvo por acreditado que entre las partes de este juicio existió un vínculo contractual en virtud del cual el demandante vendió y arrendó a la demandada una serie de materiales de construcción además de una máquina retroexcavadora, obligándose aquellas a pagar las sumas indicadas en cada una de las facturas a su fecha de vencimiento.

Agrega el tribunal que la prueba rendida por la demandada no permite tener por probado que se haya dispuesto por las partes que las facturas cobradas en esta sede jurisdiccional no debían pagarse, descartando considerar la prueba testimonial producida a este respecto, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil no es posible admitir prueba de testigos en cuanto ésta adicione o altere lo que se expresa en el acto o contrato, ni tampoco sobre lo que se alegue haberse dicho después de su otorgamiento y, en este caso, el demandado afirma que después de haberse otorgado las referidas facturas, las que efectivamente dan cuenta de una relación contractual, se habría acordado no pagarlas, lo que claramente obedece a una modificación posterior del contrato.

Por otro lado, refiere el sentenciador de primera instancia que la prueba confesional rendida tampoco permite tener por probado lo alegado por la demandada, ya que, si bien la representante legal de la demandada niega que los trabajos detallados en las facturas se hayan realizado así como también sostiene no adeudar suma alguna al demandante, no hay ninguna prueba escrita que acredite lo allí aseverado.

Finalmente hace presente que habiéndose acreditado el vínculo contractual que unió a las partes, así como también la obligación de la demandada de pagar la cantidad pactada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código de Bello correspondía a ésta última acreditar su pago, cuestión que no aconteció.

4.- La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló en contra del referido fallo, sosteniendo, en relación a este último arbitrio, que la prueba aportada por el actor consistió únicamente en la emisión de algunas facturas, las cuales carecen de las exigencias mínimas para que el tribunal les hubiese otorgado valor probatorio, pues en ellas no consta la firma del emisor y su correspondiente recepción por el obligado.

Por otro lado, alega que su parte rindió prueba documental y testimonial por medio de la cual logró acreditar la inexistencia de la obligación demandada, la que debió ser considerada suficiente para el rechazo de la demanda.

TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, confirma el fallo apelado agregando al respecto que como se indica en la sentencia en alzada, con las facturas, declaración de los testigos de la demandada y la confesional rendida, se puede tener por establecido que el empleado de la demandada, con facultades al efecto, recibió las facturas en cuestión.

Constata, asimismo, que dichas facturas tienen timbre de la demandada, y además una firma, agregando que en todo caso dicha parte reconoce su recepción a través de sus empleados.

Agrega, además, que recibida la factura no se acreditó que se haya reclamado de ella dentro del plazo de ocho días en forma alguna, y que si bien la demandada alega que existió un acuerdo de no pago, resultan insuficientes para acreditar aquello los dichos de los dos testigos de la misma parte, máxime si no se entregaron antecedentes relevantes para refrendar sus testimonios.

Concluye que no habiéndose reclamado de las facturas en tiempo y forma, éstas deben tenerse por irrevocablemente aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Comercio, por lo que son suficientes por sí mismas para dar cuenta de la existencia del negocio que las originó y de la obligación correlativa de pago, y, por lo mismo, al no acreditarse el pago de la deuda cuyo cumplimiento se persigue se da por establecida, siendo irrelevante e innecesario que se pruebe el acto que las genera.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba, por una parte, en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que el demandado nada adeuda al actor por ser inexistente la obligación cuyo cobro se demanda, y por otro lado, a la falsa aplicación que éstos habrían dado del artículo 5 de la Ley N° 19.983, al razonar acerca del fondo del asunto como si se tratase de un caso de cobro ejecutivo de facturas.

QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que, antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

SÉPTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

NOVENO: Que al respecto se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, norma, la primera,

que no ha sido infringida pues únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, los que no han sido restringidos en este proceso, y la segunda, no es reguladora de la prueba pues no impone forzosamente una valoración probatoria, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio.

En relación, ahora, a la disposición contenida en el artículo 1702 del Código Civil, tampoco se constata su infracción, puesto que del examen de la sentencia recurrida se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso ni asignaron el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición.

En efecto, no obstante el empeño del recurrente en sostener que se le ha otorgado mérito probatorio a las facturas aportadas en autos, sin perjuicio de que su parte no las ha reconocido, lo cierto es que si bien consta que el demandado objetó dichas facturas, el fallo recurrido rechazó dicha objeción por entender que carecía de fundamentos, cuestión que no fue impugnada, razón por la cual éstas se deben tener por reconocidas, y así precisamente lo entendió la sentencia cuestionada cuando les otorga mérito probatorio y en base a ellas concluye que existió una relación contractual entre las partes de la cual nació para la demandada la obligación de pagar una suma de dinero por los servicios prestados por el actor y por el monto demandado.

DÉCIMO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión de los artículos 383 y 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, ella desde ya debe ser desestimada, pues estas disposiciones forman parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Es menester consignar que este tribunal de casación ha sostenido de manera invariable que dichas disposiciones no revisten la naturaleza de reguladoras de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento de dichos preceptos, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.

UNDÉCIMO: Que continuando con sus objeciones, en el recurso en estudio se acusan también infringidos los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, preceptos que efectivamente tienen la condición de normas reguladoras de la prueba, y que se refieren las tres primeras a aquellos casos en los que no se admitirá prueba testimonial, ya sea para acreditar una obligación que haya debido consignarse por escrito (artículo 1708), respecto de los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales (artículo 1709) o ya sea que se demande una cosa que supere dicho valor (artículo 1710), fundando –el recurrente- su alegación en que debieron haberse valorado las declaraciones de los dos testigos presentados por su parte pues estos depusieron –a su entender- con todo fundamento, que la obligación demandada en autos era inexistente, alegación de la cual se desprende que, más que sostener que ha existido una vulneración a dichas normas, lo que sucede, en definitiva, es que al recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que no autoriza a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el arbitrio anulatorio que se viene analizando, pues en ninguna parte del libelo se expresa que la obligación de autos no se trate de una obligación de más de 2 unidades tributarias ni que hubiese existido un principio de prueba por escrito que, valorada junto con aquella prueba testimonial, hubiese permitido arribar a la conclusión de que su parte acordó con el actor el no pago de las facturas N°08567, 08568, 08613 y 08750, por lo que tampoco es posible aducir que ha existido infracción al artículo 1711 del citado cuerpo normativo.

DUODÉCIMO: Que enseguida se asevera por el arbitrio la vulneración del artículo 1698 del Código Civil -precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y que además menciona las pruebas de que pueden valerse las partes- norma que no se vislumbra infringida desde que la sentencia recurrida dejó como un hecho asentado en el proceso la existencia de la relación contractual habida entre las partes y de la obligación demandada en autos, concluyendo que a la luz de aquello y del referido artículo correspondía al demandado acreditar el pago de dicha obligación, cuestión que no efectuó, razonamiento que se encuentra conforme a derecho, y cuyo argumento que enarbola el recurrente implica desconocer los hechos tal como han sido fijados por los jueces del fondo, cuestión que escapa, como ya se indicó, del ámbito de conocimiento de este tribunal de casación.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo relativo a la última infracción denunciada, esto es, aquella basada en una falsa aplicación del artículo 5 de la Ley N° 19.983, ésta tampoco se vislumbra, pues no es efectivo que los jueces del fondo hayan fallado la presente causa como si se tratase de una acción de cobro ejecutivo de facturas -como alega el recurrente-, ya que aquellos razonaron, tal como correspondía hacerlo, en torno a si se encontraba acreditada la relación contractual existente entre las partes, así como también si se había probado la existencia de la obligación demandada y su pago; ambos elementos constitutivos de la presente acción declarativa de cobro de pesos, sobre cuya base decidieron acoger la acción y condenar al demandado declarando su obligación de pagar la suma de dinero demandada.

DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente en su libelo no ha denunciado infracción a disposición alguna que haya tenido el carácter de decisoria de la litis, es decir, a los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas del Título XII del Libro IV del Código Civil, relativas al efecto de las obligaciones, en especial los artículos 1545, 1546 y 1551 del citado cuerpo legal, que corresponde justamente al estatuto jurídico invocado por el actor .

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, según preceptúa el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho de que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO QUINTO: Que con lo acotado y de la manera en que ha sido formulado el recurso, resulta que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que los mismos no han influido en lo dispositivo de la sentencia, desde que esas normas no han sido consideradas para configurar la infracción alegada en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO SEXTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 203 por el abogado Álex Carocca Pérez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 199 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señor Maggi D.

Rol N° 1475-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.