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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6268-201810 dic 2018
Fecha
10 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva no prescrita
Carátula
Banfactoring S.A. con Servicio Nacional de Salud Hospital los Andes (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 83-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 17-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Acción ejecutiva no prescrita · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6268-2018, 10 de diciembre de 2018, «Banfactoring S.A. con Servicio Nacional de Salud Hospital los Andes…»

Historia del caso

En el mismo rol 6268-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos primero y segundo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que el título invocado por Banfactoring S.A. para fundar la demanda ejecutiva que deduce en contra del Servicio de Salud, Hospital Los Andes, es la factura N° 98 de 14 de diciembre de 2015 que por el monto total de $117.500.618 la Sociedad Constructora Pilarus S.A. emitió a la deudora para luego cederla a la actora, quien reclamó el pago de $43.789.295 más incrementos que indica, atendido a que una parte del crédito ya había sido solucionada por la deudora.

2.- Que la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fundada en lo prevenido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 19.983, arguyendo que a la interposición de la gestión preparatoria de notificación judicial de la factura el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de un año previsto en esa disposición ya había transcurrido, pues comenzó a correr desde su vencimiento, esto es, a contar del 14 de diciembre de 2015, día de emisión del documento.

3.- Que al evacuar el traslado respectivo la actora pidió rechazar la mencionada excepción porque la prescripción fue interrumpida tanto civil como naturalmente.

Sobre lo primero, sostuvo que el vencimiento de la factura no se produce a la data de su emisión sino que acaeció 30 días después -14 de enero de 2016- de conformidad a lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, de modo que la prescripción fue interrumpida civilmente el 6 de enero de 2017, al deducirse la gestión preparatoria, efecto que ya ha sido reconocido por la Cuarta Sala de esta Corte Suprema en el fallo que cita.

Respecto a la segunda argumentación, aseveró que, al tenor del artículo 2518 del Código Civil, los abonos efectuados por la demandada los días 19 de abril, 20 de junio, 25 y 26 de agosto, todos de 2016, importan el reconocimiento de la deuda y tienen la virtud de interrumpir naturalmente la prescripción, deteniendo el cómputo del tiempo transcurrido y, a la vez, haciendo que se pierda el término anterior, efecto que ha sido reconocido en las sentencias de esta Corte que menciona.

4.- Que los instrumentos acompañados por la actora sin objeción de contrario permiten establecer que durante el año 2016 la demandada realizó pagos parciales al crédito contenido en la factura de la especie en cuatro ocasiones, abonando la suma de $26.550.883 el 19 de abril de 2016, la cantidad de $12.722.314 el 20 de junio de ese año, y los montos de $10.912.419 y $23.525.707 el 25 y 26 de agosto de la misma anualidad, respectivamente.

Cabe advertir que esos montos, sumados a la cantidad cuyo pago se demanda, equivale al total del crédito consignado en la factura de la especie.

5.- Que la tesitura de las argumentaciones de la ejecutante hace propicio recordar que la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, término que en la especie es de un año, según lo determina el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.983, en tanto dispone, en lo que interesa, que “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento…”.

Ahora bien, constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción.

La primera de esas modalidades es la que corresponde analizar en el caso de autos y de ella trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si ella proviene de una demanda judicial (interrupción civil).

Sin embargo, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En cambio, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se mantienen en el devenir, pues “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).

6.- Que en cuanto a la aptitud de la sola presentación de la gestión preparatoria para interrumpir civilmente la prescripción invocada por la ejecutada, ha de señalarse que el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando en el inciso 3º “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.

A contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso, pues sobre la materia relativa a la interrupción de la prescripción la Ley N° 19.983 no se ocupó.

En consecuencia, aun en el evento de que la obligación contenida en el título se hubiese hecho exigible a la data que refiere la ejecutante, la mera interposición de la gestión preparatoria que antecede al juicio de cobro no es útil para interrumpir la prescripción extintiva de la acción ejecutiva.

7.- Que tocante a la segunda vertiente que promueve la ejecutante vinculada a la interrupción natural de la prescripción, ella encuentra su consagración normativa, como se dijo, en el artículo 2518 del Código Civil, al disponer en su inciso segundo que “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.

De dicho precepto se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Sobre ello se ha dicho que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).

La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.

8.- Que es un hecho asentado que la ejecutada realizó diversos pagos parciales a la actora en su condición de titular del crédito.

Asimismo, el mérito de autos da cuenta de que el primero de esos abonos se efectuó el 19 de abril de 2016, es decir, antes de que transcurriera el término referido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, aun si se considerara que la obligación se hizo exigible el 14 de diciembre de 2015, data de emisión de la factura. Se observa además que el lapso previsto en la citada disposición tampoco alcanzó a transcurrir entre cada uno de los restantes pagos y que ello tampoco aconteció entre el 26 de agosto de 2016 –fecha del último pago parcial realizado por la ejecutada- y el 27 de marzo de 2017, data de notificación de la gestión preparatoria de autos, ni al 30 de mayo de ese año, data de notificación de la demanda ejecutiva.

En otras palabras, en cada uno de los abonos que la demandada realizó, reconoció expresamente su obligación de pago y, por ende, operó la interrupción natural de la prescripción prevista en el artículo 2518 del código sustantivo.

9.- Que, en consecuencia, el mérito del proceso deja desprovista de asidero a la excepción promovida por la ejecutada y demuestra, por el contrario, que la acción ejecutiva de cobro del saldo adeudado de la acreencia contenida en la factura N° 98 no se encuentra prescrita.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, con los intereses solicitados en la demanda, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N° 6.268-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.