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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6268-201810 dic 2018

Prescripción de la acción ejecutiva

Fecha
10 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción ejecutiva
Carátula
Banfactoring S.A. con Servicio Nacional de Salud Hospital los Andes (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 83-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 17-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518, 2523
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Prescripción de la acción ejecutiva · Derecho al debido proceso · Deber de fundamentación · Fundamento de la sentencia · Vicio de forma · Excepción prescripción de la acción · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6268-2018, 10 de diciembre de 2018, «Banfactoring S.A. con Servicio Nacional de Salud Hospital los Andes…»

Historia del caso

En el mismo rol 6268-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura Rol N° 17-2017 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “Banfactoring S.A. con Servicio Nacional de Salud, Hospital Los Andes”, mediante sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete, el juez titular del referido tribunal acogió con costas la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.

Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó en el pronunciamiento de catorce de marzo del año en curso.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales -al conocer, entre otros, del recurso de casación- para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que es del caso señalar, para los efectos recién enunciados, que en estos antecedentes la actora dedujo demanda ejecutiva de cobro invocando como título la factura N° 98 que el 14 de diciembre de 2015 emitió la Sociedad Constructora Pilarus S.A. a la demandada por la suma de $117.500.618 y que posteriormente cedió a la ejecutante. En razón de los pagos parciales realizados por la demandada, reclamó el pago del saldo adeudado ascendente a $43.789.295, más intereses.

Oportunamente la ejecutada opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el lapso de un año de prescripción extintiva de la acción de cobro previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983 comenzó a correr el día de la emisión del documento, término que ya había expirado a la fecha de notificación de la demanda e incluso a la de interposición de la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de la factura.

Al evacuar el correspondiente traslado la demandante instó por el rechazo de la señalada defensa, expresando, entre otras argumentaciones, que los abonos a la deuda efectuados por la ejecutada importan la interrupción natural de la prescripción, cuyo término comenzó a correr a contar del último de esos pagos parciales, encontrándose vigente todavía al momento de evacuar el traslado. Acompañó en su presentación el duplicado de los depósitos aludidos y, posteriormente, copia de los cheques extendidos en pago por la deudora, antecedentes que el tribunal tuvo por agregados bajo los apercibimientos respectivos.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva luego de manifestar, en su considerando primero, que “….siendo el título fundante de esta ejecución la factura singularizada y analizada precedentemente las normas que lo regulan -Ley 19.983- resulta aplicable en lo que se refiere a la prescripción el artículo 10 de la mentada preceptiva, disposición que prevalece por sobre las normas generales de los artículos 2503, 2518 y 2523 del Código Civil, y que establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento, interrumpiéndose civilmente dicho plazo de prescripción respecto del obligado a quien se notifique la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución o, naturalmente, respecto del obligado que reconoce expresa o tácitamente su calidad de tal”. Seguidamente, declaran los juzgadores que la deuda se hizo exigible al momento de extenderse la factura de autos, y que a contar de esa data -14 de diciembre de 2015- comenzó a correr el plazo de un año de vigencia de la acción, mismo que ya había expirado a la fecha en que se notificó la demanda ejecutiva.

CUARTO: Que, como se advierte, la decisión da a entender que la prescripción de la acción de cobro se encuentra regulada en la Ley N° 19.983 y que ese estatuto debe ser aplicado preferentemente por sobre las reglas generales de los artículos del Código Civil que menciona, aunque también sugiere que el plazo de prescripción puede ser interrumpido civil o naturalmente, lo que, por ende, hacía necesario que la sentencia analizara y se pronunciara sobre la alegación de la actora vinculada a la interrupción natural de la prescripción y, a su vez, se ocupara de los antecedentes invocados por esa parte para justificar su pretensión, ponderándolos en su mérito probatorio, lo que no sucedió.

Tal omisión evidentemente tiene incidencia en el acogimiento de la excepción opuesta por la deudora, ya que para resolverla los sentenciadores no se hacen cargo de las argumentaciones manifestadas por la ejecutante al evacuar el traslado que le fuera conferido ni ponderan las probanzas que produjo para justificarlas, zanjando la litis únicamente sobre la base de los fundamentos expresados por la demandada.

Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las materias discutidas como de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo las argumentaciones de los litigantes y las pruebas del proceso han podido producir convicción en los sentenciadores.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se analizaran los fundamentos empleados por los litigantes y se ponderaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias debatidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SÉPTIMO: Que, así, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el catorce de marzo pasado, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos el veintinueve de marzo del año en curso por el abogado Enrique Eduardo Rodríguez Donatti, en representación de la ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 6.268-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.