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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38143-201717 dic 2018
Fecha
17 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 384-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 325-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 766, 768, 808
Descriptores
Considerandos contradictorios · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Tesorería General de la República (TGR) · Banco del Estado · Acreedor de primera clase
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38143-2017, 17 de diciembre de 2018, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 38143-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 325-2015, del Primer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, el uno de agosto de dos mil diecisiete se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad por la cual confirmó el fallo pronunciado por el tribunal “a quo”, de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que rechazaba las tercerías de prelación y pago interpuestas por el Servicio de Tesorerías de Chile en contra del Banco del Estado, de nombre reservado y “MTC TRUCK arriendos de vehículos Limitada”.

Contra tal sentencia dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo el apoderado del Servicio de Tesorerías.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre de casación formal basa su recurso en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo de leyes. Dice, en síntesis, que la Corte de Apelaciones hizo consideraciones contradictorias con reflexiones no eliminadas del fallo de primer grado, quedando así su sentencia desprovista de fundamentos. Por ejemplo, señala que en éste hay un razonamiento que desecha la preferencia invocada por el banco, que fue reproducido, a pesar de lo cual la sentencia de la Corte hace primar su preferencia (la del banco) sobre la de ella (la de Tesorería) haciendo valer consideraciones que se contraponen con la indicada.

SEGUNDO: Que en el motivo sexto de la sentencia de primera instancia, párrafo octavo, reproducido por el tribunal de alzada, se consigna lo que sigue: “Que aparece de los certificados de hipotecas y gravámenes de fs. 5 y 28 del cuaderno de apremio, que el inmueble de propiedad del ejecutado nombre reservado, embargado en autos, se encuentra gravado con hipoteca de segundo grado en favor del banco ejecutante, más no se acredita a lo largo del juicio de manera alguna, que dicha hipoteca se haya constituido a fin de garantizar el cobro del crédito sub judice o que se haya constituido con cláusula garantía general, circunstancia del todo necesaria para que el crédito pretendido en autos goce de la preferencia hipotecaria alegada…”

Luego, el juez “a quo” desestima la tercería, pero porque la tercerista no acreditó, a su vez, en la forma que correspondía, la preferencia de primer grado que hacía valer.

TERCERO: Que la Corte de Apelaciones, pese a mantener el acápite antes referido del fallo de primera instancia, o sea, el transcrito en el párrafo primero del raciocinio que antecede, hizo mención al artículo 2478 del Código Civil, expresando que el crédito del banco, en el caso que esta disposición legal contemplaba, al tener el carácter de hipotecario prefería al del Servicio de Tesorerías, que se apoyaba en el artículo 2472 número 9 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la ley N° 19.250, situación que tal tercerista había demostrado en segunda instancia, esto es, que era un crédito con privilegio de primera clase, no dando lugar a las tercerías de este Servicio.

La disposición antes aludida por el banco, resuelve la eventual concurrencia de un acreedor de primera clase y uno hipotecario sobre una misma clase de bienes y lo hace confiriendo prioridad al segundo, a menos que se establezca que los demás bienes del deudor resultan insuficientes para cubrir los créditos de primera clase.

CUARTO: Que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte “que es nula porque omite las consideraciones de hecho y de derecho, las sentencias que las contiene contradictorias, en forma que no pueden subsistir simultáneamente por destruirse entre sí. Dichos considerandos se anulan unos con otros, por lo que jurídicamente no existen” (Corte Suprema, Revista de Derecho de Jurisprudencia, Tomo 58, Sección Cuarta, página 389).

También se ha resuelto que “las consideraciones de hecho y de derecho del fallo deben ser tales que de ellas se desprenda lógicamente su parte dispositiva, de tal manera que si aquéllas no tienen conexión con ésta, la sentencia carece de la fundamentación requerida” (Corte Suprema, Revista de Derecho de Jurisprudencia, Tomo 51, Sección Primera, página 227).

QUINTO: Que de lo que se viene reseñando queda en evidencia que, como lo afirma el recurrente, el fallo atacado incurre en la causal de casación formal del artículo 768 número 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo estatuido en el artículo 170 número 4 del mismo Código, lo que también guarda relación con lo prevenido en el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias.

Por otra parte, la irregularidad anotada, ha tenido influencia en lo decidido por los falladores, como se verá en la sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma formulado por el Servicio de Tesorerías en lo principal de fs. 140 contra la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 135 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la se dicta a continuación, en forma separada.

En atención a la resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la misma parte en el primer otrosí de la misma presentación de fs. 140.

Regístrese.

Redactó el Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Rol 38.143-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero con feriado legal y en comisión de servicio la segunda.