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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38143-201717 dic 2018
Fecha
17 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 384-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 325-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 518, 786
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Tesorería General de la República (TGR) · Banco del Estado · Acreedor de primera clase
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38143-2017, 17 de diciembre de 2018, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 38143-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo segundo, que se eliminan.

Se mantiene, igualmente, el razonamiento cuarto del fallo anulado de segunda instancia.

Y teniendo además, y en su lugar, presente que:

1°.- Que para los efectos de la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte conviene dejar anotados los antecedentes de mayor relevancia del proceso:

a) En el cuaderno principal compareció nombre reservado, en representación del Banco del Estado de Chile, y dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar contra nombre reservado, en calidad de deudor principal, y de la sociedad MTC Truck Arriendo de Vehículos Ltda., representada por el primero, en calidad de fiadora y codeudora solidaria.

Para fundar su pretensión expuso que, por escritura pública de 12 de octubre de 2010, el ejecutado declaró adeudar al Banco la cantidad de 3.071,7321 unidades de fomento, cantidad que se obligó a pagar en efectivo según el valor de dicha unidad a la fecha de amortización o pago, más intereses, en 197 cuotas mensuales y sucesivas.

En el libelo se agrega que en el precitado instrumento público se expresó que, en caso de mora o simple retardo, el Banco quedaría facultado para hacer exigible el total de la deuda existente a la fecha del retardo como si fuera de plazo vencido y que, en todo lo no modificado, se mantendrían vigentes las disposiciones pactadas en la escritura pública de novación otorgada el 20 de marzo de 2006, en cuya cláusula 7' se estableció que la sociedad MTC Truck Arriendo de Vehículos Ltda. se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de nombre reservado a fin de garantizar el cumplimiento de la presente obligación, como de aquellas que haya contraído o que contrajere en el futuro con el Banco del Estado de Chile.

Finalmente indica que los demandados se encuentran en mora de cumplir lo pactado desde la cuota N°43, que venció el 26 de agosto de 2013, adeudando al 7 de enero de 2015 la cantidad de 2.822,2097 unidades de fomento, equivalentes a $69.502.841 y siendo el documento donde consta la deuda un título ejecutivo conforme el N°2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo contra los demandados hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al Banco, con expresa condena en costas.

b) Una vez notificados los deudores de la demanda ejecutiva y requeridos de pago, opusieron excepciones a la ejecución, dictándose la correspondiente sentencia definitiva que las rechazó y ordenó seguir adelante con la misma.

c) En el cuaderno de apremio del expediente principal y a solicitud del ejecutante, se procedió a trabar embargo sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.

En la misma cuerda el Banco presentó las bases para el remate de dicha propiedad, solicitando además se citara judicialmente a Automotora MITSUI Ltda., en su calidad de acreedora hipotecaria. Del mismo modo, y en atención a las anotaciones registradas sobre el inmueble, solicitó se despacharan oficios a fin de obtener las autorizaciones respectivas, al tenor de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil.

d) En agosto de 2016 compareció Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, y dedujo demanda de tercería de prelación contra el ejecutante, Banco del Estado de Chile, y las ejecutadas, nombre reservado y MTC Truck Arriendo de Vehículos Ltda.

En sustento de su pretensión, adujo que la ejecutada adeuda al Fisco los créditos preferentes que singulariza mediante sus formularios, folios, fechas de vencimiento, deuda neta, reajustes, intereses y multas, totalizando la suma de $526.824.621 al mes de agosto de 2016, y que constan en la liquidación de deuda que acompaña, confeccionada conforme lo prescrito en los artículos 53 y 97 del Código Tributario. Afirma que dichos créditos no se encuentran prescritos, son líquidos y actualmente exigibles, de conformidad a los artículos 201 del Código Tributario y 2515 del Código Civil y la deuda consta en las nóminas de deudores morosos con las que se dio inicio al procedimiento de cobro de obligaciones tributarias Roles 500-2005 y 1017-2009 de la Tesorería Regional de Iquique, seguidos contra la ejecutada por impuesto al valor agregado, girados y notificados al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos mediante Formulario 21.

Con arreglo a lo anterior, solicita se declare el derecho preferente del Fisco para ser pagado sobre el producto de los bienes embargados toda vez que el crédito de que se trata emana de un impuesto de retención o recargo y, en tal virtud, goza del privilegio de primera clase al que alude el numeral 9 del artículo 2472 del Código Civil.

e) Al evacuar el traslado, el Banco ejecutante solicitó el rechazo de la demanda incidental expresando que, si bien los créditos hechos valer por el Fisco gozan de preferencia para su pago, dicha preferencia no se extiende a las fincas hipotecadas sino solo en la eventualidad que consulta el artículo 2478 del Código Civil, esto es, en la medida que el ejecutado carezca de otros bienes distintos a la finca hipotecada. En la especie, precisa, consta del Certificado de Dominio Vigente, Hipotecas y Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones agregado al cuaderno de apremio que la propiedad embargada se encuentra hipotecada en favor del Banco y de Automotora Mitsui Limitada, actualmente Automotriz Portillo Pirámide SpA, de manera tal que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, la preferencia alegada por el Fisco de Chile sólo puede prosperar en la medida que se acredite que dicho crédito no ha podido cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor, presupuesto fáctico perentorio que debe ser acreditado por el tercerista. Sin perjuicio de lo anterior, apunta, la preferencia hecha valer por el tercerista se extiende únicamente a los créditos por impuesto de retención y recargo, pero no a las multas y reajustes, las que no son inherentes al impuesto.

f) Se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de las ejecutadas.

2°.- Que se llama tercería de prelación a la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate. En consecuencia, la tercería sólo podrá deducirla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse.

Dicha tercería encierra un doble planteamiento: por una parte, aquel referido a la existencia del crédito que se alega y, por otra, uno que incide en el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se le pague su crédito de modo prioritario al del ejecutante se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su acreencia, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de su acción para disponer el pago de la obligación que persigue y, en segundo lugar, conduce su acción en contra del ejecutante para que se reconozca el derecho a que se le pague con primacía el crédito de que es titular, con el producto del bien ejecutado.

3°.- Que en los autos se ha establecido y no controvertido lo siguiente:

a.- Que el crédito de la tercerista consta en título ejecutivo;

b.- Que tal crédito goza del privilegio de primera clase que contempla el artículo 2472 N° 9 del Código Civil; y

c.- Que el bien embargado en este juicio ejecutivo tiene una hipoteca constituida por el deudor directo, vale decir, el ejecutado nombre reservado, en favor del Banco del Estado de Chile, invocando éste en la tercería intentada por el Servicio de Tesorerías, como ejecutante, la situación de excepción que estatuye el artículo 2478 del Código Civil, que relaciona con el artículo 2477 del mismo cuerpo de leyes. Ese artículo 2478, como se dijo en el fallo anulatorio, resuelve la eventual concurrencia de un acreedor de primera clase y uno hipotecario sobre una misma clase de bienes y lo hace confiriendo prioridad al segundo, a menos que se establezca que los demás bienes del deudor resultan insuficientes para cubrir los créditos de primera clase.

4°. Que el artículo 2407 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

Esta definición ha sido muy criticada, por diversos factores, pero lo que no se puede soslayar es que la hipoteca es una caución o garantía, y como tal, solamente está llamada a operar cuando la obligación que cauciona o garantiza no es cumplida o satisfecha.

5°.- Que, acorde con lo anotado, esta Corte ha señalado que para hacer valer en su favor el banco ejecutante la situación anteriormente descrita, que apoya, como ya se dijo, en lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, que relaciona con lo preceptuado en el artículo 2477 del mismo código, debe acreditar, antes que todo, lo que sigue: primero, la existencia de la hipoteca sobre el inmueble embargado en la causa y, segundo, que dicha hipoteca garantiza el pago del crédito que consta en el pagaré cobrado en los autos ejecutivos (causa rol 24.231-2014). Sólo demostrado ello, podrá entrarse a ver la situación estatuida en el artículo 2478 u otras que pudieran darse.

6°.- Que, sin embargo, el banco probó en el caso en análisis únicamente la primera exigencia antes expresada, pero no rindió probanza alguna para justificar la segunda de ellas, como tenía el deber de hacerlo.

Por ende, su pretensión en orden a que no cabe la preferencia del Servicio de Tesorerías, no puede prosperar, de manera que la tercería interpuesta por este Servicio debe acogerse en lo que se dirá.

7°.- Que el banco, de manera subsidiaria, ha expuesto que, en último término, la preferencia alegada por el Servicio de Tesorerías no comprendería los reajustes y multas que ella indica.

8°.- Que no cabe duda que la preferencia de primera clase cubre los reajustes de su crédito desde que éstos no son sino la reactualización numeraria del importe nominal de la deuda, de acuerdo a la concepción valorista del dinero que recoge nuestra legislación y, respecto de los intereses existe regla expresa en el artículo 2491 del Código Civil que, siguiendo el principio de lo accesorio, les confiere la misma preferencia que sus respectivos capitales.

9°.- Que no ocurre lo mismo con las multas con que las leyes tributarias castigan al deudor por impuestos que están en mora de su pago. Se trata de sanciones legales que no forman parte del crédito mismo, no son accesorios suyos, sin que las reglas que contienen la preferencia de primera clase puedan recibir acerca de ellos interpretación extensiva, teniendo en cuenta el carácter excepcional de las mismas (Así, nombre reservado, La Prelación de Créditos, N° 33).

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2470, 2472 N° 9 del Código Civil; 186 y siguientes y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia de 25 de octubre de 2016, escrita a fs. 62 y siguientes de este cuaderno de tercería, en cuanto por ella se rechazó la tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorerías, y en su lugar se declara que ella queda acogida, salvo en lo tocante a las multas, asistiendo a tal Servicio mejor derecho que al banco ejecutante para pagarse con el producto de la subasta en lo referido al crédito que hace valer, según la liquidación que en su oportunidad deberá practicarse, sin costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Rol 38.143-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero con feriado legal y en comisión de servicio la segunda.