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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12323-201818 dic 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 899-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3298-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 432, 469, 764, 765, 767, 805
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Impulso procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12323-2018, 18 de diciembre de 2018, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12323-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N 3298-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ejecutivo, por resolución de once de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 168, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por el ejecutado.

Apelada esa resolución por dicha parte, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diez de abril de dos mil dieciocho, escrito a fojas 248 y 249, la revocó y declaró el abandono del procedimiento, con costas.

En contra de esta última decisión la misma parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 19 del Código Civil y 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, al acoger los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal.

Señala que su parte había evacuado el traslado a la excepciones opuestas por el ejecutado, las que se recibieron a prueba y el término probatorio se encontraba vencido, por lo que no cabía más al tribunal que citar a las partes a oír sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, norma imperativa en este sentido.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes.

1.- El 20 de agosto de 2015 nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.

2.- El 4 de septiembre de 2015 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución.

3.- Por resolución de 7 de septiembre de 2015 se confirió traslado y la ejecutante lo evacuó mediante presentación de 10 del mismo mes y año.

4.- Con fecha 14 de septiembre de 2015 se recibieron a prueba las excepciones, resolución notificada por cédula a las partes con fecha 25 y 28 del mismo mes.

5.- El 16 de septiembre de 2015 el ejecutado acompañó documentos, los que se tuvieron por allegados al proceso por resolución dictada al día siguiente.

6.- Por presentación de 20 de octubre de 2015 el ejecutado presentó otros documentos, los que el tribunal tuvo por acompañados por resolución de 21 del mismo mes y año.

7.- El 2 de mayo de 2016 el proceso se archivó.

8.- El 1 de junio de 2016 el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa.

9.- El 21 del mismo mes y año el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento argumentando que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de 21 de octubre de 2015 por medio de la cual el tribunal tuvo por acompañados los documentos presentados por su parte.

10.- El traslado se tuvo por evacuado en rebeldía.

11.- Por resolución de 11 de julio de dos mil dieciséis se rechazó el incidente deducido, decisión que se fundó en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al tribunal el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos y no a la parte que ya había realizado aquello que le era exigible.

12.- Con fecha 12 de julio de 2016 el tribunal citó a las partes a oír sentencia dictándola el día 28 del mismo mes y año.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó la decisión de primer grado por estimar que se cumplían los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, considerando los sentenciadores de alzada que la fundamentación de la sentencia apelada no se ajusta con lo que previene el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

Tienen presente que la solicitud de abandono del procedimiento se presentó al tribunal el 21 de junio de 2016, siendo rechazada mediante resolución de 11 de julio de 2016 y al día siguiente se citó a las partes a oír sentencia, dictándose fallo el 28 de julio de 2016. “En otras palabras, cuando se solicitó el abandono del procedimiento aún no se había citado a las partes a oír sentencia, por lo que los seis meses de inactividad procesal de la parte ejecutante tendiente a dar curso progresivo a los autos destinado a dejarlos en estado de decidir la cuestión puesta en conocimiento del tribunal debe contarse desde la fecha en que se solicitó el abandono hacia atrás, y es evidente que hasta el 21 de octubre de 2015, fecha en que se tuvo por acompañados los documentos con citación allegados por el ejecutado habían transcurrido con holgura los seis meses exigidos por la norma procesal contenida en el artículo 469 del Código del ramo.”

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Dicho de otro modo, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia.

QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

El abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante que detiene del curso del juicio, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, pues la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SEXTO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. Se exige que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional”.

SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto el último con un claro tenor imperativo.

Al respecto, cabe tener presente que la Ley 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, “se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva”. Este examen o análisis de la prueba que pueden o no hacer las partes es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez.

Lo anterior permite concluir que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo el interés y la intención social de que sea el juez quien, en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio. Con este mismo espíritu, la Ley 18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), eliminando de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal de “citación a oír sentencia”, con antelación a la promoción de la incidencia de abandono de procedimiento.

NOVENO: Que de lo señalado se concluye que los litigantes estaban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el juicio por ser, precisamente, aquella que se rige por lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia.

En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006 y Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007)

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica –dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 251 por la abogada Sonia Vargas Etcheberry, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 248 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

N° 12.323-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.