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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7372-201826 dic 2018
Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción hipotecaria
Carátula
Penta Vida Compañía de Segurosde Vida con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6945-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5364-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Iñigo de la Maza Gazmuri, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Acción hipotecaria · Excepción de pago · Efectos · Rechaza recurso de casación en la forma · Acogido recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo hipotecario · Retardo en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7372-2018, 26 de diciembre de 2018, «Penta Vida Compañía de Segurosde Vida con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7372-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol 5364-2012 seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. con nombre reservado” por sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 374 y siguientes, fue acogida la excepción de pago opuesta a la ejecución, sin costas.

Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 421, confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Fueron traídos los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso es fundado en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la recurrente que el fallo impugnado ha vulnerado lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, que a propósito del contenido de la sentencia, entre otras exigencias dispone que deberá contener las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirvan de fundamento.

Sostiene que la sentencia atacada carece de estos fundamentos en relación a la excepción que acoge, puesto que no formula consideración alguna respecto de la suficiencia del pago y, específicamente, a la cuantía de los dividendos impagos a la fecha del requerimiento, materia que era necesario abordar para una correcta resolución del litigio.

SEGUNDO: Que el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la causal propuesta, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Del tenor del libelo que se viene analizando se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente están dirigidas al fallo de segunda instancia que, en lo que atañe al recurso, confirmó la sentencia de primer grado la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, Pero ella no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora es intentado, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que por la razón expuesta el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que el recurso de nulidad sustantivo es fundado en la infracción del artículo 1545 del Código Civil, al no dar valor el fallo impugnado a la cláusula 18ª del contrato de mutuo hecho valer, que establece que el retardo en el pago de cualquier dividendo por un determinado tiempo permite al acreedor demandar el total del mutuo.

Sostiene la recurrente que al momento de apreciar la exigibilidad anticipada de la obligación los sentenciadores no se atuvieron al hecho de haberse producido retardo en el pago de los dividendos, limitándose a analizar cuál era la situación de los dividendos mencionados en la demanda.

En segundo término denuncia la conculcación del artículo 1560 del Código Civil, que consagra la norma primaria en materia de interpretación de los contratos, esto es, que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Argumenta que en la especie es clara esta intención, en orden a que la aceleración de la deuda se produce por el mero retraso en el pago de cualquier dividendo y los sentenciadores prescinden de dicho elemento exigiendo un requisito adicional.

En un tercer acápite invoca la infracción, por errada interpretación, del artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, Ley General de Bancos, al estimar los jueces que de acuerdo a dicha norma podía enervarse la acción de pago de los dividendos hasta la fecha del requerimiento y, con ello, estimar que la obligación no era exigible, acogiendo la excepción de falta de requisitos que opuso la ejecutada.

Sostiene que el artículo 103 de la Ley General de Bancos, cuyo presupuesto de aplicación exige la circunstancia de que el deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, permite al acreedor interponer la acción respectiva para requerir de pago judicialmente al deudor con el objeto de que éste pague lo adeudado en el plazo de diez días que le confiere la ley. Transcurrido el plazo y no habiéndose verificado el pago de lo adeudado, el actor puede pedir un pronunciamiento judicial para obtener el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria a la institución bancaria acreedora.

Propone que el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho del retardo de una de ellas como si toda la deuda fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Este es el derecho que le asiste al acreedor; el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación con el solo evento de la mora de una de las cuotas en que fue dividido el crédito. De modo que, aun para el caso de hacerse efectiva por el acreedor una cláusula de aceleración convencional en el procedimiento de la Ley General de Bancos, el concepto de dividendos no satisfechos comprende la totalidad de aquellos en que se dividía originalmente la obligación y que se hicieron exigibles por el solo hecho de la mora o retardo de uno de ellos.

En un capítulo cuarto denuncia como vulnerados el artículo 1569 inciso 1° en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, 1591 inciso 2° y 1600, regla 7ª inciso final, todos del Código Civil, en relación al artículo 103 de la Ley General de Bancos, al tener los sentenciadores por enervada la acción con el mérito de una consignación que no comprende los dividendos ni intereses devengados a la fecha que se realiza y los demás cargos líquidos de la obligación (primas de seguro que según el contrato forman parte de la cuota mensual). Es decir, aceptándose un pago que no está ajustado al tenor de la obligación.

En último lugar sostiene que las disposiciones legales señaladas precedentemente han sido infringidas en relación a la norma del artículo 103 inciso segundo de la Ley General de Bancos que en su numeral 1 establece que la excepción de pago es una de las que puede oponer el deudor.

QUINTO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. dedujo demanda ejecutiva según normas de la Ley General de Bancos, en contra de nombre reservado y de nombre reservado, pretendiendo se requiera a los ejecutados a fin de que paguen la suma de 474,23043 unidades de fomento, más intereses y costas, dentro de décimo día, bajo apercibimiento que si no lo hicieren se procederá a rematar el inmueble hipotecado para obtener el pago de la suma señalada.

Fundó la demanda en la copia autorizada endosable de escritura pública de compraventa, mutuo endosable e hipoteca, otorgada con fecha 3 de abril de 1998, en virtud de la cual Procrédito S.A. concedió a los demandados un mutuo hipotecario endosable por la suma de UF 640, con un interés real y anual del 10,40%, pagadero en 240 meses, a contar del día primero del mes en que fue firmada la escritura, mediante dividendos mensuales y sucesivos de 6,1504 unidades de fomento cada uno. Los deudores no pagaron el crédito a contar de julio de 2010, adeudando la suma demandada, según liquidación que se adjunta en un otrosí, referida al estado de la deuda al 17 de enero de 2012.

Agrega que fue pactada cláusula de caducidad convencional del plazo; y que fue constituída hipoteca para garantizar el pago del crédito concedido, sobre el inmueble que sirve de domicilio a los demandados, inscrito a fojas 23.318, N° 22.143 del Registro de Propiedad de 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La escritura fue endosada a la ejecutante, quien era antes ISE Las Américas Compañía de Seguros de Vida S.A.

2.- El ejecutado nombre reservado opuso la excepción de pago de la deuda. La fundó en que, en la misma fecha en que había deducido el incidente de nulidad que fue rechazado por este tribunal, esto es, el 7 de julio de 2014, su parte consignó la suma de $3.088.820, que corresponde a las morosidades generadas por 19 dividendos impagos a esa fecha, desglosada de la siguiente forma: UF 116,85760 por concepto de dividendos impagos, UF 3,2495 por seguro de desgravamen, UF 4,72957 por seguro de incendio y UF 7,55694 por intereses penales.

Alegó que, en consecuencia, los dividendos fueron solucionados por el ejecutado antes que venciera el plazo dispuesto por la ley y, por tanto, la deudora hipotecaria nunca quedó constituída en mora.

Invocó para su pretensión lo previsto en los artículos 103 de la Ley de Bancos, 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil y 1568 del Código Civil.

Agregó que la eficacia de la cláusula de aceleración para cobrar el saldo de la deuda queda condicionada a que, una vez requerida la parte demandada para el pago de dividendos vencidos, no los hubiera pagado en el plazo de 10 días.

3.- Al evacuar la ejecutante el traslado conferido pidió el rechazo de la excepción deducida, alegando que no es efectivo que con el pago realizado por el ejecutado el 7 de julio de 2014 por la suma de $3.088.820, se hubieran cubierto las sumas adeudadas por concepto de dividendos impagos, seguro de desgravamen, de incendio e intereses penales, ya que el valor de la unidad de fomento a esa fecha equivalía a $24.040,41.- y, por tanto, la suma total de las cifras indicadas por el deudor, que equivaldrían a UF.132,39363, habrían ascendido a esa fecha a la cantidad de $3.182.797.

Agrega que la suma consignada tampoco cubre los dividendos devengados durante el juicio, considerando que el requerimiento fue efectuado por publicaciones en junio y julio de 2014, siendo la deuda a esa época mucho mayor. Otro argumento para pedir la ejecutante el rechazo fue que, a su parecer, el artículo 103 de la Ley General de Bancos le permite interponer la acción respectiva para en primer lugar requerir judicialmente de pago al deudor, pero sin excluir el total de la deuda en virtud de hacerse efectiva la exigibilidad anticipada del crédito conforme a la cláusula de aceleración, y luego posibilitar el remate del inmueble hipotecado para el pago de dicha deuda. Así, al haber sido efectuado sólo un pago parcial, no puede enervar la acción deducida en autos.

SEXTO: Que el fallo impugnado deja establecido que ambas partes reconocieron que el 7 de julio de 2014 la ejecutada pagó la suma de $3.088.820.

En estas circunstancias, la discusión fundamental y decisiva del conflicto radica en determinar el sentido del citado artículo 103. En otros términos, cuál es la suma que el deudor debe pagar para detener la ejecución; si la que debía efectivamente al día de ser presentada la demanda ejecutiva conforme al plan de pago inicialmente convenido, o esa suma más las cuotas que siguieron venciendo hasta el día del requerimiento, o el total de lo adeudado, es decir, la que quedó debiendo luego que el acreedor ejerció la facultad que le confiere la cláusula que provoca la caducidad del plazo (más seguros de desgravamen e incendio y los intereses penales).

Y esta Corte entiende que es la segunda de las recién mencionadas, es decir, la que efectivamente adeudaba al ser presentada la demanda más las cuotas que fueron quedando vencidas hasta el día de ser practicado el requerimiento.

Esta conclusión está fundada en el sentido del artículo 103 de la Ley General de Bancos y su prevalencia sobre la cláusula de caducidad del plazo.

En efecto, el artículo 103 de la Ley General de Bancos dispone: “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado…”

Pues bien, al disponer el texto “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado…” se está refiriendo a todos los dividendos impagos hasta el día del requerimiento y no solamente a los adeudados al día de la demanda. Es lo exigible a ese día; y así lo aconseja también la llamada economía procesal.

Y en cuanto al ejercicio de la estipulación sobre la caducidad convencional del plazo por mora, el texto permite al deudor detener la ejecución pagando, dentro de ese último plazo que le fija, lo efectivamente adeudado, prevaleciendo sobre el rigor de aquella convención.

SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, al comprender en sentido distinto el citado precepto la sentencia recurrida, estimando que el monto suficiente para detener la ejecución es el adeudado al día de la presentación de la demanda y no el adeudado al día del requerimiento, ha incurrido en error de Derecho que debe ser enmendado.

OCTAVO: Que, como el 7 de julio de 2014, mismo día del requerimiento de pago, el demandado consignó solamente los dividendos vencidos al día de la presentación de la demanda, ascendentes a esa fecha a $2.809.305 (más los intereses penales que aparecen en el aludido certificado de deuda), siguiendo su interpretación el Tribunal recurrido concluyó resolviendo que esa consignación ha sido suficiente para detener la ejecución, acogiendo la excepción de pago, lo que demuestra que el error de Derecho cometido ha influído substancialmente en lo resolutivo de la sentencia, porque entendido el precepto del modo que ha sido aquí declarado, la decisión debió ser la insuficiencia, con el consecuente rechazo de la citada excepción.

NOVENO: Que, en estas condiciones y conforme a lo razonado, el recurso de casación tiene que ser acogido.

Y habiéndose detectado la aludida infracción con el efecto mencionado, no es necesario pronunciarse respecto de las demás vulneraciones denunciadas.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, es rechazado el recurso de casación en la forma y es acogido el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 429, respectivamente, por el abogado Andrés Fajardo Faret en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de enero del año en curso escrita a fojas 421, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.

Rol N° 7372-18.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.