Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 27 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Manufacturas Ferrato Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5043-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25824-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Factura · Cesión de factura · Elementos de la cosa juzgada · Subrogación en derechos y acciones · Inoponibilidad de las excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12230-2018, 27 de diciembre de 2018, «con Manufacturas Ferrato Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol N° 25.824-15, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “nombre reservado con Manufactura Ferrato Ltda.”, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se rechazó las excepciones de los números 14° y 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de prescripción sólo respecto de las facturas N° 9 y 10, ordenándose seguir adelante la ejecución respecto del resto de las facturas presentadas a cobro.
El ejecutado en contra de dicha resolución dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en lo que a este recurso importa, la revocó en aquella parte que rechazó la excepción de cosa juzgada, acogiendo dicha excepción respecto de las facturas N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20.
En su contra la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada respecto de lo dispuesto en los artículos 150, 177 y 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Ley N°19.983 y el artículo 4 del Código Civil. Y al efecto sostiene que del texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aparece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir, situación que no concurre en la especie pues en el presente caso no existe identidad de partes, toda vez que el demandante en el juicio anterior fue nombre reservado y, en la actual, su cesionario, nombre reservado.
Alega, por otro lado, que se ha infringido lo establecido en el artículo 150 del referido cuerpo legal por cuanto los efectos del desistimiento no pueden alcanzarle toda vez que no fue parte litigante en el primer pleito.
Añade que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 que expresamente señala que “...son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”, situación que – a su juicio- habría ocurrido en la especie. Precisa al respecto que la norma citada es una disposición especial que pasa a constituir una excepción a las reglas generales de la cesión pretendida por el ejecutado, y por expreso mandato del artículo 4 del Código Civil deberán aplicarse con preferencia a las normas contenidas en dicho cuerpo legal, lo que no ha acontecido en el fallo cuya casación se pretende, resultando así infringida también esta última disposición.
Indica no ser efectivo como aduce el fallo cuestionado que la excepción de cosa juzgada no sea una excepción de carácter personal, pues aunque la ley N° 19.983 no define lo que es una excepción personal, hay que recurrir a lo que se ha entendido por tales en el derecho común y la doctrina. En este sentido, indica que se ha dicho que las personales son aquellas que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, tales como los vicios del consentimiento, las demás causales de nulidad relativa y las que se relacionan con determinadas circunstancias particulares del mismo deudor existentes con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con la excepción de compensación que haya podido oponer alguno de los cedentes, pues esta requiere que ambas partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras. También –aduce- son personales la excepción de litis pendencia y cosa juzgada basada en un juicio pendiente o ya terminado con cualquiera de los cedentes, la concesión de esperas por parte de alguno de estos, la cesión de bienes a favor de algún cedente, y el beneficio de competencia que haya podido invocarse contra los mismos. Sostiene, en cambio, que la excepción real es aquella inherente a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contraído y de la situación especial de las partes.
Concluye que la infracción de las normas antes referidas tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse errado en su aplicación, la sentencia de primer grado hubiese sido confirmada, en todas sus partes, desechando así la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de fojas 6 la abogada Ana María Villaseñor Sepúlveda, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de Manufacturas Ferrato Ltda., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $18.936.917 más intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que su mandante es cesionario de 11 facturas emitidas a la demandada sin que ésta hasta a la fecha haya pagado su importe.
2.- La demandada, en lo que a este recurso interesa, opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en que Importadora Selknam Ltda., cedente de las facturas cobradas en autos, en marzo de 2015 interpuso, en autos Rol N° 4825-2015, demanda ejecutiva en su contra ante el 30° Juzgado Civil de Santiago por las mismas facturas que hoy sirven de título ejecutivo al presente juicio, causa que terminó por desistimiento de la parte ejecutante, luego de que su parte opusiera excepciones; cita al efecto lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la referida excepción, postulando en síntesis que en autos no se cumple con la triple identidad para configurar la excepción alegada pues en una y otra causa difieren los demandantes.
4.- Por sentencia de 24 de febrero de 2017, que se lee a fojas 162 y siguientes, se desestimó la excepción de cosa juzgada pues el sentenciador de primer grado estimó que aquella tiene el carácter de excepción personal, razón por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, aquella es inoponible al cesionario.
5.- Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando en cambio que ésta queda acogida respecto de 10 de las 11 facturas presentadas a cobro.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la Corte de Apelaciones dejó asentado que ante el 30° Juzgado Civil de Santiago el cedente demandó ejecutivamente el cobro de las facturas N° 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 a Manufacturas Ferrato Limitada, quien posteriormente y luego de opuestas excepciones a la ejecución, se desistió expresamente de la demanda, incidencia a la que se hizo lugar mediante resolución de 10 de julio de 2015.
De este modo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos los sentenciadores de segunda instancia concluyeron que a la luz de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que aceptó el desistimiento extinguió las acciones a que él se refiere -ejecutiva- con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
A mayor abundamiento, agregaron los sentenciadores de segundo grado que no se trata ésta de una mera excepción personal que hubiere podido oponerse únicamente al cedente, sino que, por el contrario, empece igualmente al cesionario que sucede a título singular a su antecesor en el dominio de las facturas en todas sus acciones y derechos respecto de tales instrumentos mercantiles.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en autos no concurre la triple identidad que exige la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada, pues en uno y otro juicio difiere la persona del ejecutante y, en segundo lugar, que dicha excepción le es inoponible al cesionario de una factura por ser una excepción de carácter personal.
QUINTO: Que, en este contexto, la controversia jurídica se circunscribe en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir (...)”. Por su parte, el artículo 150 del mismo texto legal dispone que “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer una referencia a qué es lo que se ha entendido por cosa juzgada y cuáles son sus efectos. Y en este sentido se ha dicho que “… la cosa juzgada es un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso” (Romero Seguel, Alejandro. “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”, Santiago, año 2002, Editorial Jurídica de Chile, p. 11).
A su vez, y apuntando en igual sentido, don Hugo Pereira Anabalón acota que la cosa juzgada es “… el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio” (Hugo Pereira Anabalón, “La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno”, Editorial Jurídica, Santiago, 1954, p.34).
Por su parte, esta Corte, resaltando la trascendencia que dicho instituto procesal juega en el ordenamiento jurídico, ha consignado que “[r]especto de los efectos esenciales de la cosa juzgada que produce una sentencia definitiva ejecutoriada, estos consisten precisamente en que la decisión adoptada pone fin definitivamente al litigio, como expresión representativa de la verdad, devuelve la tranquilidad social alterada por el conflicto que se resuelve, impide la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto, y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos (C. Suprema, 26 de marzo de 2007. Rol Nº 1289-2005)”.
SEXTO: Que en relación con el alcance de la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, como requisito necesario para que se configure la excepción en comento, resulta pertinente señalar que según lo han señalado los Tribunales Superiores de Justicia, “cuando la ley habla de identidad, dicho término no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe exigir una igualdad tan completa entre ambas demandas como si fuera copiada o calcada de otra (C. de Apelaciones de Valparaíso, 11 de mayo de 1926. Gaceta, 2° sem. N°95, p. 427). De modo que, al analizar dicha materia, no debe quedarse en la literalidad de lo que preceptúa el citado artículo, sino que se debe indagar más allá, y determinar la sustancia última de las acciones y efectos que estos pudieran tener en una y otra causa.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, y en lo que respecta a la exigencia de la identidad legal de personas -artículo 177 N°1 del Código de Procedimiento Civil- se ha dicho por esta Corte que “esta identidad jurídica se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior” (Corte Suprema. 1 de junio de 1937, RDJ, t 34, sec. 1°, p. 277).
De esta suerte, el requisito referido a la identidad legal de las personas a quienes empece el efecto de cosa juzgada de una resolución o sentencia judicial, ha de ser entendido correctamente como relativo a la calidad jurídica y no física de las mismas. Siendo, en consecuencia, posible que exista esta identidad legal, en los términos del citado precepto, respecto de un sujeto que si bien no ha sido, nominalmente, parte de un proceso judicial anterior sobre un crédito u obligación objeto de litigio o ejecución, sin embargo, por circunstancias posteriores, como acontece por ejemplo con el tercero que paga una deuda ajena y se subroga en el crédito del acreedor primitivo, o bien, con el cesionario a quien el cedente transmite un derecho personal, pase a ocupar jurídicamente la misma posición del acreedor original respecto del crédito transmitido, viéndose afectado, en definitiva, por todas aquellas eventualidades jurídicas a que se haya visto, a su vez, expuesto el crédito del que ha pasado a ser causahabiente a título singular, e inclusive de todos aquellos eventos procesales que hayan alcanzado al crédito, y cuanto más de aquellos derivados del efecto de cosa juzgada, que sin importar un pronunciamiento sobre la existencia, vigencia o extinción de su derecho personal, le impidan, no obstante, que pueda accionar – a fin de hacer efectivo dicho derecho - por determinadas vías judiciales, como lo sería en el caso sub judice la vía ejecutiva.
OCTAVO: Que en el caso de autos el problema que se ha planteado por el recurrente radica en que el juicio ejecutivo seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago lo fue por el cedente de las facturas cobradas en autos y, a su vez, este juicio ha sido deducido, en esta oportunidad, por el cesionario de los mismos títulos de crédito.
Al respecto, cabe señalar que el profesor Rene Abeliuk ha definido la cesión de créditos como “La convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamado cesionario, que pasa a ocupar la situación jurídica del cedente en el derecho cedido” (René Abeliuk, “Las Obligaciones” 4° Edición, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 933). Dicho autor acota, acertadamente – a juicio de esta Corte-, que con la cesión de créditos también se traspasa la solidaridad, la cláusula penal, la prenda, el mérito ejecutivo y la cosa juzgada puesto que se mantiene la identidad legal de persona (Ob. Cit. René Abeliuk, “Las Obligaciones”. Pp. 946-947).
De esta suerte, es posible afirmar que cedente y cesionario, aunque personas físicas distintas, ocupan jurídicamente la misma posición de acreedores del crédito, de donde debe colegirse que, en ese evento, se satisface la igualdad en la identidad legal de las personas que exige la ley para que pueda ser alegada la cosa juzgada.
NOVENO: Que, así las cosas, al acoger la excepción del numeral 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil los jueces aplicaron acertadamente el derecho, pues razonaron, correctamente, que entre el presente juicio y aquel seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago se daba la triple identidad de parte, de cosa pedida y de causa de pedir. En efecto, en el primer juicio el ejecutante, cedente de las facturas cobradas en estos autos, se desistió conforme lo autoriza el artículo 467 inciso primero del referido cuerpo legal, es decir, reservándose su derecho para entablar acción ordinaria, por ende, conforme se razonó en el considerando anterior, al ceder la facturas no podía traspasar al cesionario más que su derecho a accionar en juicio ordinario para el cobro de dicho crédito y por lo tanto no ha podido el cesionario volver a deducir acción ejecutiva a su respecto.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se ha venido razonando, tampoco se vislumbra la infracción alegada respecto del artículo 3 de la Ley N°19.983, pues como ya se indicó al tratar en el considerando octavo de lo que debe entenderse por cesión de crédito y sus efectos, es evidente que al cesionario le empece la referida excepción y por lo tanto le es oponible.
En efecto, el cesionario recibe el crédito en las condiciones en que éste se encontraba en el patrimonio del cedente, toda vez que lo reemplaza en la relación obligatoria en la misma posición jurídica en que estaba el tradente, por lo tanto el cesionario tiene el deber de respetar todo lo obrado en cuanto al derecho transferido, pues el cedente no pudo traspasarle más derechos de los que tenía.
UNDÉCIMO: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente arbitrio deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 210 por la abogada Ana María Villaseñor Sepúlveda, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho que se lee a fojas 204 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
N° 12.230-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.