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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43239-201714 ene 2019
Fecha
14 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1057-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 161586-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 687, 688, 889, 892, 1268
Descriptores
Inoponibilidad · Inscripción conservatoria · Cesión de derechos hereditarios · Venta de cosa ajena · Herencia · Compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43239-2017, 14 de enero de 2019, «con»

Texto íntegro

12

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción de inoponibilidad de contrato de compraventa y reivindicación de inmueble, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N° 161.586-2015, por sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 136 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, sin costas.

El fallo fue apelado por la demandada y mediante sentencia de diecisiete de octubre de ese año, que se lee a fojas 201 y siguientes, el tribunal de alzada de San Miguel lo confirmó, “salvo en cuanto por ella se acoge la acción de inoponibilidad”, a cuyo respecto los juzgadores declaran que es inoficioso emitir pronunciamiento por dicha pretensión.

En contra de este fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 889, 687 y 688 del Código Civil.

Explica que el primer error de derecho de los jueces se configura porque estiman que en razón del acogimiento de la acción reivindicatoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inoponibilidad demandada, refieriendo quien recurre que la doctrina reiteradamente ha señalado que la inoponibilidad es una sanción o efecto de ineficacia jurídica y no una acción judicial. Así, luego de citar el artículo 889 del Código Civil y los elementos que de acuerdo a la doctrina deben concurrir para hacer lugar a la reivindicación, afirma la demandada que correspondía que los sentenciadores se pronunciaran sobre la inoponibilidad reclamada, rechazándola.

Seguidamente y en lo relativo a la acción reivindicatoria, denuncia que el fallo soslaya que la cesión de derechos invocada por el actor lo fue a título universal, sin que los derechos adquiridos por la contraria se hayan radicado en una especie o cuerpo cierto, recordando que el propio demandante reconoce en su libelo que no era necesario inscribir la cesión de derechos en el Conservador de Bienes Raíces.

En consecuencia, acusa la transgresión de los artículos 687 y 688 del Código Civil, preceptos que en su interpretación determinan que por el solo hecho de tener la posesión efectiva, el heredero no está habilitado para disponer del inmueble hereditario mientras no cuente con una inscripción especial de herencia, requisito que la recurrente estima como de publicidad para validar la cesión de derechos frente a terceros en relación al bien raíz y, asimismo, para enajenarlo, debía actuar de consuno con los otros herederos.

Luego, si la sentencia impugnada reconoce que su parte adquirió el bien raíz de buena fe y si a ello se suma que los títulos, documentos y certificados emanados del Conservador de Bienes Raíces informaban que la propiedad pertenecía a las personas que efectivamente fueron los vendedores, sin existir obstáculos legales que hicieran improcedente la compraventa, arguye que se equivocan los juzgadores al acoger la demanda sobre la base de estimar que los derechos adquiridos por el actor constituían dominio.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar que en su demanda de fojas 1 el actor informó, en lo que interesa analizar, que mediante escritura otorgada el 3 de junio de 1993 adquirió de nombre reservado todos los derechos hereditarios que a éste le correspondían en la herencia de sus padres, señalando que aunque no era jurídicamente necesario, inscribió el título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2007 y se tomó nota al margen de la inscripción de la posesión efectiva de los causantes de fojas 5.922 número 7.234 del año 1994 del mismo registro del citado Conservador. No obstante, por escritura de 30 de mayo del 2011 el cedente nombre reservado y los demás herederos vendieron el inmueble hereditario a la demandada, quien cuenta con inscripción dominical a su nombre desde ese mismo año.

Demandó la inoponibilidad de la mencionada escritura por falta de concurrencia y la reivindicación de la cuota hereditaria de que es dueño sobre el inmueble enajenado, correspondiente, en su opinión, al 41,6% de los derechos sobre el bien raíz, pretensión esta última fundada en lo previsto en el artículo 1268 del Código Civil, más frutos, reservándose la determinación de su monto y especie para la oportunidad prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Al evacuar el trámite de la contestación, la demandada reconoció haber celebrado la compraventa indicada por el demandante en cuya virtud adquirió el inmueble consistente en una parte del sitio N° 6 de la manzana M de la población Palermo, ubicado en domicilio reservado de la comuna de San Miguel, título debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, cuyo pago efectuó con cargo a un crédito hipotecario otorgado por el Banco Santander, cuya solución se encuentra en curso. Manifestó que el préstamo le fue conferido luego de que dicha entidad efectuara el estudio de títulos respectivo, conforme al cual se constató que la propiedad no presentaba limitaciones para su transferencia y que de acuerdo a los certificados emitidos por el citado Conservador, los vendedores eran los propietarios del inmueble, precisando también que ninguna de las inscripciones dominicales anteriores contenían notas marginales que dieran cuenta de la existencia de la cesión de derechos hereditarios mencionada por el demandante, todo lo cual demuestra su adquisición de buena fe.

Instó por el rechazo de la acción de inoponibilidad, arguyendo que ella es un efecto de ineficacia jurídica y no una acción judicial y lo propio solicitó respecto de la acción reivindicatoria, citando doctrina que analiza el tenor de los requisitos previstos en el artículo 889 del Código Civil.

En cuanto a la procedencia del artículo 1268 del Código Civil, sostuvo que si bien la enajenación de los derechos efectuada por nombre reservado es válida –porque así lo considera la legislación en el caso de la venta de cosa ajena, reservando el derecho del verdadero dueño de reivindicar en contra de terceros a quienes el heredero enajenó bienes de la herencia-, en el caso de autos los títulos emitidos por el Conservador de Bienes Raíces establecen que quienes procedieron a la venta de los derechos sobre el individualizado bien raíz fueron los verdaderos herederos, únicos existentes hasta esa fecha en el decreto de posesión efectiva y en la inscripción especial de herencia, de modo que los abogados del banco que realizaron los diversos estudios de títulos no podían conocer la existencia de otros herederos o cesionarios con derechos sobre el bien inmueble en cuestión. Por lo demás, el actor adquirió una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos que conforman el patrimonio del difunto, distinguiendo la demandada el derecho real de herencia de los demás derechos reales contemplados en el artículo 577 del Código Civil, que recaen sobre una cosa determinada, a diferencia del derecho real de herencia que no se refiere a bienes o cosas individualizadas o identificables sino a una abstracción jurídica, para concluir que si bien el actor compró la totalidad de los derechos de herencia de nombre reservado, no resulta procedente que persiga un bien determinado que dejó de formar parte de la masa hereditaria por haber sido enajenado por quienes figuraban como únicos dueños cuando su parte compró el bien raíz, precisamente porque los derechos sobre la herencia del causante corresponde ejercerlos sobre los bienes, derechos y obligaciones que a esa fecha integraban el haber común y no respecto de los bienes o derechos individualmente considerados -como el inmueble de la especie- sin que sea posible mediante la reivindicación deducida pretender adquirir porcentajes en cada uno de los bienes que componen la herencia, lo que es materia de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

En consecuencia, arguyó que no resulta procedente la acción en los términos planteados, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer el demandante en contra de los otros herederos al momento de efectuarse la partición de la comunidad hereditaria.

TERCERO: Que la sentencia censurada dejo asentados, como hechos de la causa, que:

1.- La posesión efectiva de las herencias quedadas al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado fue concedida mediante resoluciones del Primer Juzgado Civil de San Miguel de fechas 11 de junio de 1993 y 13 de mayo de 1994, respectivamente, a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, cuyo inventario protocolizado incluye el inmueble ubicado en domicilio reservado.

El auto de posesión efectiva fue inscrito el 22 de julio de 1994 a fojas 5922 N° 7234 del Registro de Propiedad de ese año del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y contiene una anotación marginal de 7 de junio de 2007 que da cuenta de la cesión de derechos de nombre reservado al demandante, según inscripción de fojas 7874 N° 7087 del mismo Registro del año 2007.

2.- Al 22 de julio de 1994 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, junto a nombre reservado, figuraban como dueños y poseedores inscritos a fojas 5923 N° 7235 del Registro de Propiedad de ese año del mencionado Conservador, de una parte del sitio N° 6 de la manzana M de la población Palermo, bien que adquirieron por herencia de don nombre reservado.

En dicha inscripción consta anotación marginal de transmisión de derechos de nombre reservado del 22 de julio de 1994; una cesión de derechos de Abelardo S. Salas del 2 de febrero de 2004 y una transferencia de 22 de agosto de 2011.

3.- Al 22 de julio de 1994, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, figuraban como dueños y poseedores inscritos a fojas 5924 N° 7236 del Registro de Propiedad del año 1994 a cargo del mencionado Conservador de Bienes Raíces de los derechos que correspondían a nombre reservado en una parte del mencionado inmueble, los que adquirieron por herencia de aquélla.

En la citada inscripción consta anotación marginal de cesión de derechos de nombre reservado de 2 de febrero de 2004 y transferencia de 22 de agosto de 2011.

4.- Mediante escritura pública de 3 de junio de 1993, nombre reservado vendió, cedió y transfirió al demandante nombre reservado, quien compró y aceptó para sí, las acciones y derechos, o cuota de dominio -o sea, el derecho real de herencia- que le correspondía o pudiera corresponderle al primero, a cualquier título, en la herencia de nombre reservado o nombre reservado y de nombre reservado, consignándose en el título que la posesión efectiva se encontraba en tramitación y que las acciones y derechos cedidos lo son en el estado en que actualmente se encuentran los bienes sobre los cuales recaen, entre los que existe el bien raíz ubicado en domicilio reservado de la comuna de San Miguel.

La cesión de derechos fue inscrita con fecha 7 de junio de 2007 a fojas 7874 N° 7087 del Registro de Propiedad del mencionado Conservador.

5.- Por escritura pública de fecha 30 de mayo de 2011, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos apellidados nombre reservado, vendieron, cedieron y transfirieron a la demandada nombre reservado, quien compró y adquirió para sí, una parte del sitio N° 6 de la manzana M de la Población Palermo, domicilio reservado de la comuna de San Miguel, compareciendo además como mutuante el Banco Santander Chile, titulo inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel con fecha 22 de agosto de 2011.

Se señaló que los vendedores adquirieron sus derechos en la propiedad mediante sucesión por causa de muerte en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de nombre reservado, según auto de posesión efectiva inscrito a fojas 5922 N° 7234 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel de 1994 y por compraventa a nombre reservado a nombre reservado, ambos nombre reservado, con fecha 3 de noviembre de 2001.

6.- Al día 11 de julio de 2011, el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel certificó que el predio consistente en parte del sitio N° 6 de la manzana M de la Población Palermo de la comuna de San Miguel figuraba a nombre de Flor P, Olga M. , nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos los sentenciadores expresan que al momento en que la demandada adquirió de nombre reservado y otros el inmueble consistente en una parte del sitio N° 6 de la manzana M de la Población Palermo, domicilio reservado de la comuna de San Miguel, aquél ya no era titular derechos sobre el bien, pues en el año 1993 los había cedido al demandante, quien pasó a ocupar el lugar del comunero en la sucesión y titular del derecho real de herencia, adquiriendo así parte del bien raíz integrante de la herencia que fue expresamente mencionado en la antedicha cesión.

Luego, aun cuando el contrato de cesión de derechos hereditarios no fue inscrito ni anotado marginalmente en el tiempo inmediato al de su celebración, ello sí aconteció el 7 de junio de 2007, dando origen a la respectiva inscripción y a la anotación marginal en la de la posesión efectiva de los causantes, la que primitivamente señalaba como heredero de los causantes al cedente nombre reservado, concluyendo, en consecuencia, que éste no transfirió a la demandada derechos respecto del inmueble en referencia, en tanto “ningún derecho tenía en la herencia, había transferido el derecho de suceder a título de heredero al actor, y consecuentemente, ningún derecho tenía sobre el inmueble y era dueño del mismo -en comunidad- el demandante”.

Sobre la acción reivindicatoria, expresan los juzgadores que aun cuando se produce cierta dicotomía entre lo que prescribe el artículo 892 del Código Civil y lo que permite el artículo 1268 del mismo texto, aquella es perfectamente salvable entendiendo que la comunidad a que se refiere la primera de las normas no sólo puede existir sobre una cosa singular, sino también en relación a una universalidad, como la herencia, cuestión que regla la segunda disposición.

En seguida, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que mencionan relativa a la procedencia de la reivindicación sobre cosas hereditarias reivindicables que han pasado a terceros que no las han prescrito, concluyen que: “la acción reivindicatoria de estos autos ha de ser acogida por advenir los requisitos a que alude el artículo 1268 del Código Civil, tratándose en la especie de un cesionario de derechos en una sucesión hereditaria que reivindica su cuota en un bien singular del haz hereditario, perfectamente determinado, y por lo demás poseído en una parte por la demandada que adquirió su cuota a la luz de los términos estrictos de la compraventa de 30 de mayo de 2011 e inscripción N°10477 de 22 de agosto del año 2011 a fojas 15.558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel”, declaración cuya consecuencia lógica es la necesaria restitución a aquél de los derechos que le fueron cedidos en el inmueble de autos –aunque no en los términos porcentuales pedidos por el actor porque para proceder a la entrega material de la supuesta cuota reclamada es menester que en forma previa se proceda a la partición del bien, asunto que deber ser debatido y conocido en su oportunidad procesal-, reconociendo por último que a la demandada le asistía el convencimiento que haber adquirido el dominio de quienes estimaba verdaderos dueños y por ello no será considerada como poseedora de mala fe, sin perjuicio de lo que señala el artículo 907 del Código Civil respecto a tal calificación después de haber contestado la demanda. En cuanto a la acción de inoponibilidad, manifiestan los sentenciadores que es inoficioso pronunciarse sobre ella “por estar comprendida esta última acción en la de reivindicación”.

QUINTO: Que el análisis del recurso que se ha reseñado no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

SEXTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SÉPTIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con la equivocada aplicación de los artículos 889, 687 y 688 del Código Civil.

Pues bien, desde luego se advierte que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que analizan para prestar acogida a la pretensión reivindicatoria resta relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, el artículo 1268 del Código Civil en relación al 892 del mismo cuerpo legal, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación no podría entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

NOVENO: Que aun cuando lo ya reflexionado permite entrever el destino de la pretensión anulatoria y sin perjuicio de ello, estima esta Corte oportuno además precisar que la interpretación ofrecida por la recurrente en torno a la reivindicación de la cuota hereditaria en el inmueble de autos es completamente contraria a lo señalado en el artículo 1268 del Código Civil y en la jurisprudencia existente sobre la materia. En efecto, dicha norma contempla el derecho del heredero -en este caso, su cesionario- para efectuar la reivindicación de las cosas pertenecientes a la universalidad, que hayan pasado a terceros y que sean susceptibles de ser objeto de la acción, con tal que no haya mediado la prescripción a favor de éstos. En este sentido, y como corresponde en derecho, la jurisprudencia ha determinado que “los herederos, junto con adquirir un derecho real especial, no dejan por ello de adquirir el derecho de dominio sobre cada uno de los bienes que integran el haz hereditario, de tal suerte que si los herederos son varios, la cuota de cada comunero en la herencia se comunica a cada uno de los bienes que integran dicho haz, pudiendo por esa razón reivindicar su cuota en cada uno de los bienes”. (Corte de Apelaciones de Concepción, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXXXIX, sec. 2ª, p. 166). En este caso concreto, la demanda se dirigió desde un primer momento a efectuar esta acción, reivindicando la cuota que le pertenecía al actor en cuanto cesionario del heredero nombre reservado, de forma tal que no se advierte el modo en que podría existir una infracción de derecho al otorgársele su pretensión.

Por lo demás, debe notarse que la acción de inoponibilidad fue rechazada por el tribunal de segunda instancia, de forma tal que malamente puede existir un error de derecho que perjudique a la recurrente de casación en el fondo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 206 por la abogada Verónica Rojas Berrueta, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Munita.

N° 43.239-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.