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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16646-201814 ene 2019
Fecha
14 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Clinica Alemana de Valdivia S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 827-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1485-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 18.092: arts. 11, 12
Descriptores
Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Autocontratación · Mandato especial · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Cobro de pagaré · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16646-2018, 14 de enero de 2019, «Clinica Alemana de Valdivia S.A. con (e)»

Texto íntegro

6

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 1485-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia compareció Patricio Sanguinetti Altamirano, abogado, en representación de Clínica Alemana de Valdivia S.A. y dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución de embargo por la suma de $2.336.962 más reajustes e intereses penales que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo y costas de la causa.

La ejecutada, entre otras, opuso la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de tres de noviembre de dos mil diecisiete, complementada el tres de enero del año en curso, se rechazaron con costas las excepciones opuestas a la ejecución y se ordenó seguir adelante con la misma hasta el entero pago de lo adeudado en capital, intereses y reajustes.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veinte de junio pasado, lo confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte ejecutada sostiene que al haber rechazado los jueces del mérito la excepción de nulidad de la obligación y del título, vulneraron los artículos 10, 1546, 1681, 1682, 2122, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil en relación al artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título ejecutivo -pagaré- fue suscrito en blanco, cuya autorización de la firma se produjo sin su presencia, para luego ser llenado por persona natural en representación de la demandante. Lo dicho debe relacionarse con el mandato especial suscrito por su parte y acompañado al proceso que autorizó tal actuación en favor de la misma ejecutante, entregando al arbitrio de esta la incorporación del monto y la época de exigibilidad. Lo dicho evidencia que en la especie existe contraposición de intereses, en tanto a su parte por esta vía se la obliga a pagar una suma de dinero -indeterminada a la época de suscripción del documento- en favor de quien se le otorgó la instrucción de llenado, lo que demuestra que la ejecutante autocontrató en perjuicio del mandante, lo que hace que el pagaré sea nulo. En este sentido, advierte que se encuentran proscritos los mandatos en blanco e irrevocables, cual es el caso de autos, ya que por ser abusivos devienen en nulos.

En consecuencia -asevera- existe nulidad absoluta por objeto ilícito en la autocontratación, y por ende se produce la falta de mérito ejecutivo del pagaré, pues se deja librado a la suerte del mandatario su monto final, en que el acreedor se encuentra en posición de generarse contratos sin limitación alguna, lo que constituye un germen de abusos, evidenciándose asimismo que existe discordancia entre la época en que se generó la deuda y la del título.

Conforme a lo expuesto -sigue- aparece la violación de los principios del mandato y de la autocontratación y con ello la vulneración a las normas citadas que establecen el marco jurídico que desconoce validez a este tipo de contratos en cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie o favorezca al mandatario en la ejecución o cumplimiento del encargo a la luz de lo preceptuado en el artículo 1546 del Código Civil. Lo dicho debe relacionarse con el artículo 1462 del cuerpo de leyes citado que estatuye que hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que necesariamente debe vincularse con el artículo 10 de ese código. En el mismo sentido el inciso 1° del artículo 1682 establece que la nulidad producida por un objeto ilícito implica nulidad absoluta, cuya es la situación de autos. Así las cosas debe considerarse nulo y de ningún valor el pagaré invocado en la demanda como título de la presente ejecución.

A continuación refiere que la conculcación del artículo 1681 de Código de Bello se evidencia por la falta de voluntad del obligado al pago, quien a la fecha de la suscripción del pagaré en blanco desconocía el monto definitivo de lo adeudado y por ende no existía un mandato lícito en tanto no sabía el monto final que afectaría su patrimonio.

SEGUNDO: Que para los efectos del examen del recurso en estudio, debe dejarse asentado que la parte ejecutada confirió un poder especial a la ejecutante del siguiente tenor: "… tan amplio y suficiente como en derecho corresponda, a la Clínica Alemana de Valdivia S.A., para que en calidad de legítima y autorizada tenedora del Pagaré, lo llene en cuanto a su vencimiento y cantidad adeudada, incluyendo impuestos y cualquier otro gasto de cargo del mandante”.

Asimismo, no se ha discutido en esta sede mediante la alegación de infracción a las normas que regulan la prueba y por tanto resulta ser hechos probados, los siguientes: a) el demandado suscribió en blanco el pagaré materia de la litis; b) el monto consignado en el mismo corresponde a lo efectivamente adeudado por el ahora recurrente; y c) la fecha de vencimiento del instrumento se determinó con apego a las instrucciones otorgadas por el propio mandante.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 18.092 en relación al artículo 107 del mismo cuerpo legal, y en concordancia con el mandato especial que la ejecutada confirió al actor, concluye que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios médicos que justificó la emisión y entrega del pagaré "pro solvendo" conforme al artículo 12 del cuerpo normativo citado. De manera que el llenado del instrumento se hizo de acuerdo a la autorización o mandato otorgado previamente, en virtud del pacto de completamiento extra-cambiario celebrado por las partes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, argumento que desplaza la alegación de autocontratación que anule el pagaré.

En definitiva, concluyen los jueces del mérito, el título en el cual consta la obligación adquirida por el ejecutado cumple con todos los requisitos formales de existencia del pagaré, en concordancia con las instrucciones o mandato conferidas al tenedor para el completamiento del mismo y de validez para que tenga mérito ejecutivo.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la circunstancia de que el mandante haya conferido un mandato especial que permita al mandatario llenar un pagaré en blanco tanto en cuanto al monto como a la fecha de exigibilidad, en su exclusivo beneficio y en perjuicio del mandante, por tratarse de un caso típico de autocontratación, trae aparejada la sanción de nulidad, de modo que en la especie se configura la excepción opuesta, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 11 y 12 de la Ley 18.092, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de desestimar la excepción opuesta, pues a través de su aplicación el tribunal del mérito reconoce validez a la actuación del ejecutante.

SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la excepción de nulidad opuesta por el recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en los argumentos vertidos a la hora de oponerse a la ejecución, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinte de junio pasado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 16.646-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Palaviccini Magnere

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.