Prescripción de la acción
- Fecha
- 11 de febrero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Especialidades Asfalticas Bitumix Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 450-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2381-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Prescripción de la acción · Obligación de pagar el precio · Contrato de compraventa · Factura · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44630-2017, 11 de febrero de 2019, «con Especialidades Asfalticas Bitumix Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 44630-2017
- Casación en el fondo Acción prescrita 11 feb 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol N° 2381-2016 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva y acción reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con Especialidades Asfálticas Bitumix Limitada”, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 86 y siguientes, se acogió la demanda principal declarándose la prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada de la factura N° 12.009 y se desestimó la acción reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa.
Apelado el fallo por la demandada y actora reconvencional, en el pronunciamiento de treinta y uno de octubre de esa anualidad, que se lee a fojas 126, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso es sostenido que en el fallo impugnado han sido infringidas las normas contenidas en los artículos 2515 inciso segundo del Código Civil, 1709 de ese mismo cuerpo legal, 346 N° 3 del código adjetivo y 4 de la Ley N° 19.983.
La violación del artículo 2515 del código sustantivo se produce al acogerse la demanda principal ya que, en opinión de quien recurre, si bien el término de un año que prevé el artículo 10 de la Ley N° 19.983 que empezó a correr el 29 de julio de 2013 -día de la emisión del documento- ya había expirado a la fecha de notificación de la demanda, actuación verificada el 17 de Mayo de 2016, olvidan los juzgadores que la pretensión del actor era declarar la extinción de la deuda de que da cuenta la factura N°12009, por $2.413.320. Sostiene entonces que si los jueces hubiesen aplicado el mencionado artículo 2515 habrían advertido que la acción ordinaria y la deuda no están extinguidas por prescripción.
En cuanto a la demanda reconvencional, acusa que se vulneran los artículos 1709 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil puesto que los sentenciadores erradamente concluyen que su parte no habría acreditado suficientemente la existencia de los contratos de compraventa cuyo cumplimiento demanda, por cuanto desestiman el mérito probatorio de las facturas allegadas al proceso por tratarse de documentos emanados de la parte vendedora y actora reconvencional, declarando lo propio sobre las guías de despacho que también fueron acompañadas. Afirma la impugnante que el fallo también se equivoca al aplicar el artículo 1709 del Código Civil para colegir que, aun cuando el contrato de compraventa es consensual, dicha disposición exige que conste por escrito en razón de su cuantía, soslayando empero que los mencionados instrumentos debieron tenerse por reconocidos porque se acompañaron bajo el apercibimiento del N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin haber sido objetados, de modo que bien permiten acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones.
Además, el fallo quebranta el artículo 4 de la ley 19.983 ya que aun cuando reconoce que las guías de despacho contienen la constancia del recibo de las mercaderías, deja de aplicar el mencionado precepto legal que presume que la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados, representa al comprador o beneficiario del servicio. Por el contrario, los jueces declaran que si bien los documentos contienen constancia de recepción, “…ésta no fue efectuada por el demandado reconvencional, no pudiendo asumir este sentenciador que dichas personas lo hicieron a su nombre.”
Postula la recurrente, en fin, que si se hubiese dado a los documentos citados el valor probatorio que legalmente corresponde, la sentencia habría tenido por acreditada la compraventa cuyo cumplimiento se demanda, en tanto los contratantes, los objetos vendidos, su precio y el consentimiento del demandado reconvencional se manifiesta con la recepción de las mercaderías y la irrevocable aceptación de las facturas, todo lo cual ameritaba acoger la acción deducida.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución de los asuntos que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, es pertinente apuntar, en lo que estrictamente a ellos interesa, que en su libelo de fojas 1 el actor demandó la declaración de prescripción extintiva de las acciones para perseguir el pago de la factura N° 12009 que le fuera emitida por la demandada el 29 de junio de 2013 por la cantidad de $2.413.320, petición que fundó en la circunstancia de haber transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983 sin haber sido requerido de pago.
A fojas 24 la demandada contestó el libelo asilándose en lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil para sostener que la acción ordinaria para reclamar el cumplimiento de la obligación no está afectada por la prescripción alegada ya que expira a los 5 años desde que se hizo exigible, es decir, al 29 de junio de 2018. Añade también que el término que considera el artículo 10 de la Ley N° 19.983 fue interrumpido el 20 de diciembre de 2014, data en la que el deudor fue notificado de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva en causa rol C-3753-2014 del Tercer Juzgado Civil de Temuco.
Seguidamente interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa, aseverando que en los meses de mayo, junio y julio de 2013 el demandado reconvencional le compró tres partidas de mezcla asfáltica que fueron entregadas y facturadas oportunamente, por un precio de $11.010.773, del cual solo pagó $3.000.000, reclamando la solución del saldo adeudado, pretensión que la demandada reconvencional no enfrentó, teniéndose por evacuados en su rebeldía los trámites de contestación y dúplica.
TERCERO: Que, tocante a la acción principal, la sentencia recurrida deja establecido que la factura objeto de la demanda “venció” el 29 de enero de 2013, “no habiéndose acreditado que alguna acción judicial en contra del demandante por este concepto haya interrumpido la prescripción alegada”, añadiendo los jueces que “al haber transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 2514 del Código Civil en relación al artículo 10° de la Ley N° 19.983 para ejercer cualquier acción que de él emane, la demanda intentada deberá ser acogida como se dirá en lo resolutivo del fallo”, segmento en el cual declaran “la prescripción de las acciones ejecutivas emanadas de la factura N° 12009”.
Respecto a la acción reconvencional, refiere que del mérito de los antecedentes y de la prueba legalmente rendida –sin perjuicio de que no haya sido objetada- “no es posible establecer la existencia de un contrato…desde que para acreditar tal vínculo se basa en facturas y guías de despacho no puede ser entendida por este sentenciador como un contrato” (sic), expresando el fallo que si bien este tipo de contratos tiene naturaleza consensual, “no es menos cierto que los mismos deben constar por escrito de conformidad al artículo 1709 del Código Civil, desde que la cuantía excede las dos unidades tributarias mensuales que señala dicha norma”, exigencia que en opinión de los jueces obedece a que “los contratos deben cumplir con un aspecto formal de escrituración como principio de prueba del mismo”.
En lo relativo a los antecedentes acompañados por la actora reconvencional, los jueces manifiestan que “las facturas solo cuentan con los datos del demandado, pero en el sentido de haberse emitido dichos documentos a su nombre, lo cual sumado a que no existe constancia escrita de recepción de la mezcla asfáltica a que se refiere, permite concluir que los mismos emanan del demandante reconvencional pero no así de la demandada reconvencional. A similar conclusión podemos llegar respecto a las guías de despacho acompañadas, puesto que si bien contiene (sic) constancia de recepción, esta no fue efectuada por el demandado reconvencional, no pudiendo asumir este sentenciador que dichas personas lo hicieron a su nombre”.
En consecuencia, desestiman la demanda reconvencional porque su promotora no acreditó la existencia del pretendido contrato.
CUARTO: Que en cuanto a la prescripción extintiva propuesta por el demandante principal, de los antecedentes del proceso queda claro que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las normas que regulan esa prescripción de las acciones emanadas de las facturas; y a este respecto el tenor del recurso no apunta a refutar la solución expedida por la sentencia, pues es referido a la vigencia de las acciones ordinarias del contrato que subyace bajo las facturas de que se trata en el litigio.
Así, no hay infracción alguna al denunciado artículo 2515 del Código Civil y esta circunstancia es suficiente para desestimar el recurso por este concepto.
QUINTO: Que sobre la vulneración de los artículos 1709 del Código Civil, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley N° 19.983 que el recurso denuncia, mediante la cual los sentenciadores concluyen que el recurrente no habría acreditado suficientemente la existencia de los contratos de compraventa cuyo cumplimiento demanda, efectivamente el error jurídico está configurado, como se verá.
SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al acreedor corresponde probar la existencia de cierta obligación que tiene otro sujeto para con él.
En el caso, para probar el contrato y con él la obligación del comprador de pagar el precio, el acreedor reconvencional empleó únicamente prueba documental consistente en facturas y guías de despacho que emanan de su propia parte, es decir, de quien se ve favorecido con los instrumentos. Ello, al menos a primer examen, resulta inaceptable ya que contraviene el raciocinio probatorio más elemental.
Mas, aquí al examen de la situación deben ser incorporados otros antecedentes que permiten neutralizar esa objeción, cobrando relevancia lo previsto en los artículos 4 de la Ley N° 19.983 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello porque de conformidad a la primera disposición, “se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”, consagrando, como se ve, una regla probatoria que aun cuando esté contenida en un texto especial resulta plenamente aplicable a la especie –juicio declarativo- pues si el legislador la contempló en las situaciones previstas en la Ley N° 19.983 que permiten dotar de mérito ejecutivo a las facturas, no se vislumbra razón suficiente para preterir su uso si lo pretendido es acreditar la existencia del vínculo causal que dio origen a tales instrumentos.
Luego, en estas condiciones, si el mérito de autos permite establecer la referida presunción, también es dable aplicar el reconocimiento tácito de los instrumentos previsto en el artículo 346 N° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil ya que existiría intervención del demandado reconvencional en los documentos que se invocan de contrario para justificar la existencia del contrato de compraventa y la procedencia de la pretensión de cobro de su precio aún insoluto.
Y ello es lo que acontece en la situación que se revisa.
En efecto, atendido el silencio que guardó el demandado reconvencional sobre los documentos en cuestión corresponde presumir que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado representan al comprador de los bienes a que se refieren las 9 guías de despacho que en copia rolan de fojas 59 a 68, salvo la rolante a fojas 62 pues la guía N° 210368 no fue anunciada en el escrito que se lee a fojas 69. Se trata de documentos que el demandante reconvencional emitió al demandado entre el 6 de mayo y el 7 de julio de 2013 en los que dichas personas aparecen recibiendo las cantidades de mezcla asfáltica que en cada caso se detalla, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, dirección que, por lo demás, también se consigna en las facturas N° 12009, 12066 y 12153, emitidas por su parte a la contraria los días 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 2013, siendo del todo relevante advertir que la primera de esas facturas es precisamente a la que se refiere la demandante principal para solicitar su declaración de prescripción extintiva.
En consecuencia, atendida la falta de objeción respecto de los antecedentes que se vienen señalando, correspondía que los jueces, mediante la aplicación de la mencionada presunción simplemente legal, establecieran que los documentos -que no aparecen repudiados por nombre reservado- fueron recibidos por dependientes suyos, asentando así el hecho de la entrega de la mercadería a que ellos se refieren, que es la cosa vendida del contrato de compraventa sostenida por el actor reconvencional.
Y, probada la entrega de la mercadería, debe ser recordado que “del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, ….” (artículo 2299 del Código Civil). Más todavía, en su demanda el después demandado reconvencional alegó la prescripción extintiva de la acción emanada de las facturas; esa acción protegía precisamente al crédito facturado; es decir, al alegar que la acción (emanada de la factura) estaba prescrita está reconociendo que había una deuda, que –según él– ya carecía de acción (la de la factura) porque se había extinguido por la prescripción; supone, entonces, la existencia de la obligación respectiva, que ahora el reconviniente cobra por la vía ordinaria; y debe advertirse que al alegar la prescripción el demandado reconvencional lo hizo como demandante principal, de su propia iniciativa (no al ser demandado, como cuando el demandado postula que el crédito cobrado es nulo y, en subsidio, si es estimado válido, que la acción de cobro ya está prescrita).
Estos antecedentes deben ser considerados al evaluar los documentos para resolver si permiten establecer la existencia de la compraventa alegada por el demandante reconvencional. Y esta Corte deriva que involucran al demandado reconvencional y confieren plausibilidad respecto de ese hecho, completando el actor la convicción de la existencia de la obligación que por la vía ordinaria está cobrando.
SÉPTIMO: Que, como ha podido apreciarse, la sentencia atacada ha quebrantado los preceptos legales que han sido denunciados al no aplicarlos en los términos recién consignados. Y esa vulneración ha influido substancialmente en los dispositivo de ella, puesto que si hubieren sido correctamente aplicados la conclusión habría sido la de dar por establecida la obligación demandada, acogiendo en este punto lo pedido en lugar de desestimarlo, como lo hizo. A su vez, estas conclusiones conducen a acoger el recurso y a la invalidación de la sentencia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128 por el abogado Ignacio González Landaeta, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 126, la que, por consiguiente, es nula, y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante don Daniel Peñailillo A.
N° 44.630-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, once de febrero de dos mil diecinueve.