Acción de nulidad
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1421-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 19926-2009
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 580, 684, 951, 954, 1801, 1812, 1901
Código de Procedimiento Civil: art. 523 - Descriptores
- Acción de nulidad · Cesión de derechos hereditarios · Tercería de dominio · Universalidad jurídica · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20805-2018, 7 de marzo de 2019, «con (e)»
Texto íntegro
6
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En esto autos ordinarios sobre nulidad de contrato, Rol 19.926- 2009 del Juzgado de Letras de Villarica, compareció nombre reservado y dedujo demanda de tercería de dominio en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la demandada principal nombre reservado, solicitando se declare que tanto él como sus hermanos nombre reservado y Eduardo lsidoro, ambos de apellidos nombre reservado, son dueños de las acciones y derechos que recaen en el inmueble denominado Parcela 31, sitio número 46, Bienes Comunes del Proyecto de Parcelación Vida Nueva y que fueron embargados en la causa principal el 18 de febrero de 2016, puesto que tales derechos no pertenecen a la demandada Krause Salewsky, atendido que esta con fecha 9 de marzo de 2012 le cedió a su parte todos aquellos que le correspondían en la sucesión de nombre reservado, tanto como cónyuge sobreviviente -gananciales- cuanto como heredera del mismo, dentro de los cuales se encuentran los derechos sobre la propiedad en cuestión.
nombre reservado y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, demandantes de la causa principal, contestaron la demanda de tercería solicitando su íntegro rechazo.
Por sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 50, se rechazó la tercería de dominio, con costas.
El actor apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de cuatro de julio pasado, rolante a fojas 84 y siguientes, lo revocó, declarando en cambio que se hace lugar a la demanda que se dedujo y en consecuencia, ordenó alzar el embargo recaído en las acciones y derechos de nombre reservado sobre el inmueble materia de la litis.
En su contra las demandantes de la causa principal dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa en primer término la conculcación del artículo 1909 del Código Civil, puesto que el embargo y la acción de tercería de dominio recayeron sobre acciones y derechos en un bien determinado, de manera que el objeto litis se limitó a dilucidar si aquéllas eran de dominio del demandante de tercería en el contexto incidental de un juicio de nulidad por simulación anterior a la escritura de cesión fundante de la acción de dominio y que fue resuelto en contra de la cesionaria. Los terceristas, por su lado, fueron partes del litigio principal y en consecuencia conocedores de los alcances de las cesiones hereditarias y gananciales. Al efecto, hacen presente en relación a la cesión del derecho de herencia que el cesionario no adquiere bienes corporales ciertos y determinados, sino tan solo un crédito o derecho personal en orden a compeler al cedente al cumplimiento de lo estipulado o bien a impetrar la resolución del contrato.
De este modo la Corte de Apelaciones se contradice en su decisión, pues por un lado señala que la cesión del derecho de herencia no comprende bienes determinados y por el otro accede a otorgar a los cesionarios adquirentes de acciones y derechos el dominio sobre un bien determinado. Con este razonamiento -agrega- los jueces vulneran la citada disposición desde que el título invocado da cuenta exclusivamente de que se adquirió una universalidad jurídica y no una cosa singular a pesar de lo cual acepta y entrega acciones y derechos en dominio a los adquirentes demandantes sobre acciones y derechos respecto de un bien singular sin concurrencia de la voluntad de la totalidad de los comuneros ni de un fallo arbitral.
A continuación denuncia la vulneración de los artículos 686 y 670 del Código Civil, toda vez que las acciones y derechos a la fecha del embargo se encontraban inscritos a nombre de la demandada principal nombre reservado, en consecuencia son de su dominio, lo que permite concluir que los terceristas solo podían adquirir del mismo modo, cosa que no ha ocurrido.
Termina señalando que la errónea aplicación de ley consiste en otorgar dominio al tercerista sobre las acciones y derechos inscritos a nombre de la ejecutada fundando tal decisión en el artículo 1909 del Código Civil distinto a la cuestión planteada, en que correspondía resolver la controversia por las disposiciones contenidas en los 670 y 675 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que no ha resultado discutido que la tercería se funda en una escritura pública de cesión de derechos mediante la cual el tercerista adquirió para sí y para sus hermanos nombre reservado y nombre reservado la totalidad de los derechos que le "corresponden o pudieren corresponderle -a nombre reservado- con motivo u ocasión del fallecimiento de su marido y consecuentemente la existencia de su derecho a gananciales y/o cuota hereditaria que pudiere corresponderle en esa sucesión respecto de todos y cada uno de los bienes que la componen o pudieren componerla…". La referida escritura pública de cesión no se encuentra inscrita en el Conservador correspondiente.
Asimismo, no constituye un hecho controvertido la circunstancia de que se embargaron en la causa principal derechos y acciones que tiene la cedente inscritos a su nombre y que forman parte de la referida sucesión, que recaen sobre la Parcela 31, sitio N° 46 del Proyecto de Parcelación Vida Nueva.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que revocó la decisión del a quo y en consecuencia acogió la demanda de tercería sostuvo que en el caso de autos el título traslaticio de dominio que invoca el tercerista es una compraventa y no obstante lo preceptuado en el artículo 686 del Código Civil, lo cedido son derechos y no bienes determinados, esto es la universalidad de la herencia o una cuota de ella, de manera que el heredero vende o cede su derecho hereditario y no transfiere propiedad particular en los bienes que la componen. Luego al ser una universalidad, la tradición se rige por el estatuto de los bienes muebles, por lo que no requiere de inscripción, pues bastará cualquier medio que importe expresa o tácitamente la intención de transferir los derechos, lo que permite concluir que la tercería que se dedujo fue interpuesta correctamente.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil; 580, 684, 951, 954, 1801, 1812 y 1901 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos para acoger la tercería de dominio que se dedujo.
QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se acogió la pretensión del demandante de tercería y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado ahora recurrente y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bernardo Espinosa Martínez, en representación de la demandante principal y demandada de tercería, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de cuatro de julio pasado, escrita a fojas 85 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogado integrante señora María Cristina Gajardo H.
Rol N° 20.805-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Ángela Vivanco M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.