- Fecha
- 20 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cheque
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 436-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1962-2016
- Ministros
- Eduardo Meins Olivares, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mario Gómez Montoya, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Iñigo de la Maza Gazmuri
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1711, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 767, 772, 785
Ley N° 18.010: art. 1 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Cheque · Contrato de mutuo · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Costas no constituyen parte de la cuestión controvertida · Normas decisoria litis no invocadas · Principio de prueba por escrito · Obligación causal emanada del mutuo · Escrituración del contrato · Título de crédito incausado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3001-2018, 20 de marzo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol C-1962-2016 seguidos ante el Primer Juzgado de Arica, juicio ordinario sobre cobro de pesos caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis el juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, con costas.
El demandante impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en pronunciamiento de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 1545, 1546, 1711 inciso primero del Código Civil y 144 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
Afirma quien recurre que de no haberse quebrantado tales disposiciones los sentenciadores habría acogido su demanda de cobro de pesos ya que la prueba rendida en autos, en su opinión, acredita la efectividad del préstamo de dinero que su parte hizo a la demandada. Manifiesta, en tal sentido, que los dos cheques girados por ésta que constan en autos, sin objeción, constituyen un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito de la demandada, que hacía verosímil el hecho litigioso, circunstancia que permitía atender a las declaraciones de sus testigos para establecer la existencia del mutuo referido.
Aduce, asimismo, que se infringió la ley del contrato “que se perfeccionó por el mutuo consentimiento de las partes al hacer la entrega del dinero por parte del actor” y se soslaya que como contrapartida a esta entrega de dinero la deudora a su vez hizo entrega de los cheques ya mencionados para garantizar el pago de la obligación asumida. En este orden de ideas, afirma que, a la luz de las probanzas aportadas al proceso, también se infringe el principio de la buena fe contenido en el artículo 1546 del Código Civil, al no considerar los juzgadores que el propósito de la recurrida únicamente ha sido el desligarse de la obligación adquirida en virtud del préstamo de dinero que solicitó a su parte, cuya suma destinó a reparar sus camiones para continuar desarrollando las actividades de su empresa de transportes, hecho que, en su opinión, también consta en la documental del proceso. No obstante, la deudora de mala fe niega la obligación adquirida y no ofrece una explicación razonada sobre la causa de la entrega de los cheques que remitió al demandante.
Afirma, por último, que se vulnera el inciso primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que de los antecedentes aportados al juicio se desprende el motivo plausible que ha tenido para litigar, circunstancia que autorizaba a eximirla del pago de las costas que la sentencia, equivocadamente, le impone.
SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso de casación en el fondo es oportuno señalar que en su libelo el actor demandó el pago de $18.180.000 más los intereses que se generaran a contar del mes de julio de 2016, o aquella suma que el mérito del proceso permitiera determinar.
Como fundamento de su pretensión explicó, en síntesis, que en el año 2011 le otorgó en préstamo a la demandada la cantidad $6.000.000, monto que ésta debía restituirle a fines del mes de octubre de ese año, más el interés pactado de 3,5% mensual, señalando además que en garantía de pago la deudora le giró dos cheques por las sumas de $3.000.000 y $3.630.000, incluyendo en este último el interés convenido.
Como fundamentos de derecho invocó lo estatuido en los artículos 1545, 1546, 1567, 1617, 2196 y 2206 del Código Civil.
Enfrentando dicha pretensión la demandada controvirtió los hechos expuestos negando expresamente haber recibido un préstamo de parte del demandante, acto del cual no hay constancia por escrito ni tampoco un recibo que compruebe su existencia. Es más, afirmó que fue ella quien le otorgó un préstamo informal al demandante y los cheques a que se refiere la demanda dan cuenta de ello.
TERCERO: Que a fin de determinar la existencia del mutuo de dinero invocado por el actor y siendo un hecho no controvertido que el préstamo alegado por el demandante no se pactó por escrito, en la sentencia censurada los jueces analizan la definición de dicho acto contenida en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, concluyendo así que dicho contrato es de carácter real y se perfecciona por la entrega del dinero por parte del acreedor al deudor. Seguidamente, señalan que, como el mencionado estatuto legal no contiene disposiciones especiales que regulen la manera de acreditar dicho contrato, resultan aplicables a la prueba de la obligación las reglas que establece el título XXI del libro IV del Código Civil, siendo entre ellas “pertinentes a este juicio la de carga probatoria del artículo 1698, y la de limitación a la prueba testimonial para probar obligaciones que exceden de 2 Unidades Tributarias” y, por ende, lo prevenido en los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil.
Sobre la base de tal marco normativo analizan la copia de los cheques que la demandada giró al demandante y que éste acompañó al proceso, concluyendo que tales antecedentes no pueden ser considerados como “un principio de prueba por escrito que haga admisible en este juicio la prueba testimonial para acreditar la existencia del contrato de mutuo invocado en la demanda”, por su carácter incausado. Lo propio declaran respecto a los oficios dirigidos a petición de la demandante al Servicio de Impuestos Internos, al Banco del Estado y a la empresa Viper Maquinarias Ltda. ya que no consisten en “un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”.
Concluyen así que “la parte demandante no produjo ninguna prueba que el tribunal pueda legalmente considerar para tener por establecida la existencia del contrato de mutuo de dinero que la parte demandante ha alegado como sustento de su pretensión en este juicio, pues descartado ya que los cheques acompañados por esa parte pueden significar un principio de prueba por escrito, consecuencia ineludible de ello es que la prueba testimonial rendida el día 2 de febrero del año 2017 resulta inadmisible para acreditar la existencia del ya referido contrato, según la regla establecida en el antes citado artículo 1708 del Código Civil”.
En consecuencia, desestiman la demanda porque su promotor no cumplió la exigencia que le impone el artículo 1698 del Código Civil al no haber probado la existencia y condiciones del mutuo de dinero que invocó como fundamento de su petición.
CUARTO: Que abordando derechamente los planteamientos del demandante es atinente recordar, en primer lugar, que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
QUINTO: Que lo precedentemente anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción de los artículos 1° de la Ley N° 18.010 y 2196 del Código Civil, disposiciones de las que aparece que tanto en el mutuo de cosas fungibles, regido únicamente por el Código Civil, como en el mutuo de dinero, regulado especialmente en la Ley 18.010, es necesario acreditar la entrega del dinero -o la obligación de entregar, en su caso- como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.
Tales preceptos regulan el contrato cuyo incumplimiento se aduce y, no obstante, el recurrente no los estima vulnerados, insistiendo, sin embargo, en que se debe modificar el fallo y declarar la procedencia de su demanda y la existencia del mutuo que dice haber celebrado con la recurrida, de lo que se sigue que, a la postre, aun de haberse quebrantado las disposiciones que se estiman vulneradas en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.
Sobre esto, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Siendo así, la inadvertencia recién constatada conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
SEXTO: Que aun cuando lo ya reflexionado determina el destino de la pretensión anulatoria, cabe añadir que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, naturaleza que la recurrente al parecer asigna a la disposición contenida en el artículo 1711 del Código Civil, arguyendo –ya se dijo- que los sentenciadores infringen ese precepto legal al concluir que las copia de los cheques acompañadas por su parte no pueden considerarse como un principio de prueba por escrito que permita otorgan mérito a las declaraciones que constan en autos. No obstante, no solo no da por infringidos los artículos 1708 y 1709 del mismo código sino que soslaya, además, que aun cuando fuera posible prescindir del carácter incausado que los jueces reconocen a esos instrumentos, no es dable admitir que en la especie dichas probanzas constituyan un principio de prueba por escrito que permita suplir con testigos las particularidades que el recurrente asevera presenta el mutuo que alega; testimonial que, en todo caso, tampoco permitiría acreditar los fundamentos fácticos de la acción deducida atendida la falta de precisión y contradicciones sobre el hecho de la entrega del dinero, la fecha del préstamo, los intereses convenidos y la época acordada para la restitución.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la recriminación del demandante no resulta idónea para modificar los hechos y establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación como expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Y resulta evidente que para configurar la infracción de las disposiciones sustantivas a que alude la recurrente tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia. Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.” Y la revisión fáctica no puede tener lugar –como se dijo- porque la denuncia formulada para tales efectos resulta ineficaz.
OCTAVO: Que, por último, en lo relativo a la infracción del artículo 144 del Código de Enjuiciamiento del ramo, debe recordarse que el artículo 767 del mismo cuerpo legal establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Por ende, la naturaleza jurídica de la decisión adoptada respecto a las costas del proceso no corresponde a ninguna de las recién descritas, en tanto se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido y cuya inclusión en la sentencia sólo responde a un imperativo legal, razón por la cual también resulta improcedente la pretensión de nulidad a este respecto.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor De La Maza G.
N° 3.001-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O. (s), Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros (s) Sr. Meins y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.