Tercería de dominio
- Fecha
- 26 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 121-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 619-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Iñigo de la Maza Gazmuri, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Tercería de dominio · Inscripciones paralelas · Resolución que rechaza recurso de reposición · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19165-2018, 26 de marzo de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 19165-2018
- Casación en el fondo Tercería de dominio 26 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 619-2016, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por resolución de catorce de marzo de dos mil dieciocho se rechazó de plano la tercería de dominio deducida por nombre reservado.
La tercerista en contra de dicha resolución dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En su contra la parte singularizada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada respecto de lo dispuesto en los artículos 582 del Código Civil y 518, 523 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que su parte alegó dominio sobre el Fundo el Porvenir respecto del cual es posible que exista un problema de cadenas paralelas de inscripciones, que puede desembocar en que sea despojada del predio.
Indica que su teoría del caso es que las inscripciones de la ejecutada y sus antecesores son de papel, en cambio, la de su parte es una inscripción con sustento jurídico y material, pues es poseedora regular por casi 20 años de dicho fundo.
Sostiene que en la especie, efectivamente alegó dominio, sin embargo el tribunal desatendiendo su concepto ha entendido que plantear una posible cadena paralela de inscripciones no sería un asunto de dominio, no obstante que la ley como requisito de admisibilidad exige simplemente que se alegue dominio para admitir a tramitación una tercería, cuestión que su parte hizo.
Expresa que con el razonamiento del tribunal, si se lleva a cabo el remate y se decreta la entrega, su parte deberá oponerse a la misma deduciendo una demanda de reivindicación o acción declarativa de dominio, cuando aquello perfectamente se puede discutir en sede de tercería de dominio.
Por otro lado afirma, que su demanda de tercería contiene todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 523 del mismo cuerpo normativo, lo que genera que también se haya infringido lo dispuesto en el artículo 256 del referido cuerpo legal.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 29 de enero de 2018 comparece Eduardo Alejandro Peñafiel Peña, abogado, en representación de nombre reservado y deduce tercería de dominio en contra del ejecutante, Banco Santander, y de la ejecutada, nombre reservado, la que funda en que con fecha 11 de mayo de 2017 se ordenó desposeer a la ejecutada del Fundo El Porvenir el que se encuentra actualmente inscrito a su nombre a fojas 8323 vuelta N°6164 del año 2015, atendido que el banco constituyó hipoteca inscrita a fjs 703 N° 349 del año 2011, ordenándose luego su remate.
Sin embargo, alega que dicho fundo es de exclusiva propiedad de su representada, el cual adquirió por contrato de compraventa celebrado el 30 de julio de 1998 el cual tiene una superficie de 51 cuadras, encontrándose el título de dominio inscrito a fojas 4001 N° 3107 del año 1998.
Expone que lo que ha ocurrido con la propiedad es la figura de la cadena paralela de inscripciones que ha llevado en los hechos a que el perito tasador nombrado en autos haya tasado el bien raíz de su parte y éste puesto en subasta pública.
2.- El tribunal por resolución de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho acogió a tramitación la tercería.
3.- Dicha resolución, fue repuesta por el ejecutante quien alegó que no debió haberse acogido a tramitación la demanda en atención a que lo demandado no constituye conceptualmente una tercería de dominio, toda vez que ninguna declaración se solicita en cuanto al dominio del bien inmueble embargado, pues lo que se plantea es una supuesta duplicidad de títulos, sin que se explique en la demanda como es que se produce tal duplicidad.
4.- Por resolución de catorce de marzo de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia acogió la reposición y rechazó de plano la tercería pues estimó que no concurren los requisitos legales que la hacen procedente. En este sentido el tribunal razona que la presentación de la tercerista da cuenta de la existencia de inscripciones de dominio paralelas respecto de un mismo bien raíz que se encontraría inscrito a su nombre y de la demandada de autos.
Añade que la solicitud de quien comparece como tercerista de dominio dice relación con el reconocimiento de su dominio respecto del inmueble inscrito a su nombre el año 1998, y no del bien raíz embargada en estos autos y que se encuentra inscrito a nombre de la demandada nombre reservado el año 2015. A lo que agrega que en su petición b), la demanda de tercería pide levantar la afectación que “en los hechos” recae sobre el predio inscrito a su nombre y se alce cualquier embargo que le afecte, en circunstancias que el embargo, en este caso, recae en el bien inscrito a nombre de la demandada y no sobre el bien que se encuentra inscrito a su nombre y cuyo dominio solicita se reconozca.
5.- Dicha resolución fue apelada por la tercerista y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, la confirmó.
TERCERO: Que de conformidad con el N° 1 del artículo 518 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo es admisible la tercería cuando el reclamante pretende dominio de los bienes embargados.
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 523 del referido cuerpo legal establece que “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254…”, disposición que coincide con aquella establecida en el artículo 256 del mismo cuerpo normativo que señala “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”.
QUINTO: Que analizando la presentación de veintinueve de enero de dos mil dieciocho al tenor del citado artículo 254 es posible constatar que ella contiene (1) la designación del tribunal; (2) el nombre, domicilio, profesión u oficio de la demandante y de la persona que la representa, así como la naturaleza de dicha representación; (3) el nombre, domicilio y profesión de los demandados; (4) la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y (5) la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
SEXTO: Que la sentencia recurrida, al resolver como lo hizo, ha infringido los artículos 523 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues ha denegado una demanda de tercería de dominio a la que debía dar curso, excediendo de esta forma las facultades de oficio que le confieren dichas disposiciones legales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista en contra la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 19.165-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr, Daniel Peñailillo A. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.