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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41823-20171 abr 2019
Fecha
1 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Empresa nombre reservado Eirl con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 113-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5746-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1683, 1700, 1702, 1713, 1889
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Descriptores
Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Sana crítica · Simulación · Lesión enorme · Falta de consentimiento · Apreciación de la prueba · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41823-2017, 1 de abril de 2019, «Empresa Eirl con»

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta, simulación y rescisión por lesión enorme de contratos de compraventa seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 5.746-2015, caratulado “Empresa nombre reservado EIRL con nombre reservado”, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 259 y siguientes, el referido tribunal rechazó la demanda principal de nulidad y simulación y la subsidiaria de rescisión por lesión enorme, con costas.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicha decisión y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad la confirmó en el pronunciamiento de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 334.

La misma parte impugna esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandante sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en los números 4° y 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los sentenciadores de segundo grado no analizan la prueba rendida en esa instancia –documental, confesional y pericial- ya que la sola mención de que dichos elementos “nada alteran lo resuelto por el tribunal a quo” carece de fundamentaciones que expliciten por qué se desestiman esas probanzas, omisión que a su vez incide en una falta de pronunciamiento sobre las acciones interpuestas que considere todos los elementos de convicción aportados al juicio.

SEGUNDO: Que consta en el expediente que la demandada compareció a fojas 314 ante el tribunal de alzada para absolver las posiciones contenidas en el pliego rolante a fojas 311. Asimismo, rola a fojas 322 copia del informe complementario de tasación elaborado por el perito designado en primera instancia, instrumento agregado por la actora que la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo por acompañado con citación mediante resolución de fojas 327.

En relación a tales antecedentes, lleva la razón la recurrente al acusar su falta de análisis ya que la sola afirmación contenida en el fallo de segundo grado relativa a que “los documentos acompañados y la prueba rendida en esta instancia en nada alteran lo resuelto por el Tribunal a quo” evidentemente no demuestra que hayan sido debidamente ponderados.

TERCERO: Que, sin embargo, ante la inadvertencia recién constatada no es posible soslayar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Pues bien, a luz de lo recién indicado, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia de la nulidad formulada en lo que hace a la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación a la exigencia del N° 4 del artículo 170 del mismo código y que la recurrente extiende además a la situación prevista en el N° 6 de esta última disposición.

CUARTO: Que, en efecto, el recurso sostiene que si bien los mencionados medios de prueba fueron incorporados “para la obtención de declaratoria de nulidad absoluta y relativa subsidiaria respecto de esos contratos”, omite explicar de qué modo tales antecedentes podrían incidir en la decisión adoptada, pues solo señala que de haberlos considerado el tribunal habría concluido que los contratos de compraventa “son o no nulos”.

Aun obviando esa imprecisión, sucede que la confesión de la demandada no aporta nuevos elementos que pudieran modificar sustancialmente los hechos fijados en el proceso, toda vez que la absolvente se limita a reiterar las cantidades pagadas con ocasión de la adquisición de los inmuebles de autos, el origen de los fondos aplicados para ello y el contexto general en el cual se celebraron los contratos.

En cuanto al informe evacuado por el perito Zegpi Mancilla, ese antecedente menciona el valor comercial que habrían presentado las propiedades enajenadas a la época de celebración de los contratos de autos.

Ya sea que se le considere como una prueba pericial o un simple instrumento privado –puesto que no consta en autos que el tribunal hubiese dispuesto que el perito complementara el dictamen que evacuó en primera instancia- subyace en el alegato de la recurrente una crítica relativa a su valoración. Además, no extiende su impugnación a las restantes probanzas documentales y testimoniales producidas, las que, ponderadas en el fallo confirmatorio que se revisa, se estimaron insuficientes para acreditar el justo precio de los inmuebles materia del juicio.

Por último y como se verá a propósito de la infracción de las normas reguladoras de la prueba que se denuncia en el recurso de casación en el fondo, el documento en cuestión resulta insuficiente para asentar por sí solo hechos relevantes vinculados con los presupuestos de procedencia de las acciones deducidas.

QUINTO: Que, consecuentemente, la omisión que plantea la recurrente carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que su recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SEXTO: Que el recurso de nulidad de fondo da por infringidos los artículos 1683, 1560, 1702, 1709 y 1713 del Código Civil; 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al artículo 1683 del Código Civil, cuestiona que el fallo haya aplicado la inhabilidad a que se refiere esa disposición para concluir que su parte sabía o debía saber el vicio que invalidaba los contratos cuya nulidad absoluta demanda, en circunstancias de que la imposibilidad que considera esa disposición para reclamar la nulidad absoluta sólo procede cuando lo alegado es el objeto ilícito o la causa ilícita y no la falta de consentimiento, como acontece en la especie y sucede invariablemente, por lo demás, cuando se denuncia simulación absoluta.

Por lo mismo, el fallo desatiende el artículo 1560 del código sustantivo y la real voluntad que condujo a las partes a celebrar los contratos de la especie.

En cuanto al quebrantamiento del artículo 1702 del código sustantivo, recrimina que los jueces no apreciaran debidamente los documentos aportados por su parte y prescindieran de su contenido -lo que también sucede con la prueba confesional y la pericial rendida en el proceso, violando los artículos 1713 del Código Civil, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, rechazan toda la prueba en su integridad sin explicitar las razones de ello, valorando sólo parcialmente algunos elementos probatorios.

SÉPTIMO: Que para emprender el estudio del recurso recién enunciado es pertinente considerar que en estos antecedentes la Empresa nombre reservado EIRL, representada por nombre reservado, demandó a nombre reservado a fin de que se declarara la nulidad absoluta por falta de consentimiento de tres contratos de compraventa que otorgaron simuladamente. En subsidio, demandó su rescisión por lesión enorme.

En lo fundamental, refirió que previendo la interposición de futuras acciones judiciales en su contra en razón de la delicada situación financiera que presentaba en el año 2012 y con el objeto de aumentar su protección patrimonial, celebró con la demandada tres “aparentes” contratos de compraventa los días 9 y 12 de julio de ese año, transfiriéndole tres inmuebles, actos que son simulados porque se celebraron únicamente con la finalidad indicada. Aseveró que convino con su contratante que se haría devolución de las propiedades una vez resuelta la situación financiera de la vendedora o cuando ya no pudiese ser ejercido el derecho de prenda general de sus acreedores, señalando que no estimó necesario escriturar este acuerdo de devolución mediante contraescrituras porque la adquirente es su cónyuge, encontrándose separados de hecho desde el mes de mayo de 2014. Sin embargo, ella se ha negado a restituir dichas propiedades pese a que el demandante mantiene la posesión material de los inmuebles y paga los respectivos impuestos territoriales y dividendos, habitando la compradora solo una de esas propiedades como mera tenedora.

En su opinión, la simulación se evidencia en el precio de venta indicado en las escrituras -que asciende a $57.000.000 en total por los 3 inmuebles, inferior al avalúo fiscal a esa fecha y al valor comercial de los inmuebles que a la data de la demanda es de $250.000.000 y en el año 2012 no podría ser inferior a $200.000.000-, la falta de pago del precio convenido –pues la compradora carece de ingresos y actividad comercial que le hubiese permitido cumplir con dicho pago-, la confianza depositada en la aparente adquirente derivada de su condición de cónyuge del representante de la empresa vendedora, la falta de entrega material de los predios que continuaron siendo poseídos por la actora y, como se dijo, la delicada situación financiera que a ese entonces afectaba al representante de la demandante.

En consecuencia, como en los aparentes contratos no existió ánimo por una parte de vender y por la otra de comprar, demandó la nulidad absoluta de dichas compraventas por falta de consentimiento, reclamando la restitución de los inmuebles.

En cuanto a la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme, manifestó, en síntesis, que en cada caso el precio supuestamente recibido por su parte es inferior a la mitad del justo precio de cada bien raíz, a la época de los contratos. Así, el inmueble ubicado en domicilio reservado del Jardín de las Rozas Segunda Etapa de la ciudad de Temuco fue vendido en $40.000.000 y su justo precio era de a lo menos $90.000.000; el Lote Número Uno de una cabida de 12.700 metros cuadrados resultante de la subdivisión del Fundo Los Copihues aparece vendido en $2.000.000 y a ese entonces su valor era de al menos $18.000.000 y, en fin, el retazo de terreno de 18,30 metros de frente por 40 metros de fondo y 9,15 metros de contrafrente ubicado en domicilio reservado.000.000, siendo su justo precio, cuando menos, de $140.000.000.

La demandada contestó el libelo instando por el íntegro rechazo de las acciones deducidas. En lo que interesa destacar, expresó que no tuvo conocimiento de que el demandante pretendía defraudar a sus acreedores con la celebración de los contratos. Por el contrario, siempre tuvo el convencimiento de estar conviniendo un negocio lícito, motivo por el cual pagó el precio convenido.

Arguyó, en síntesis, que los contratos de compraventa son válidos, dan cuenta del pago del precio estipulado y la debida recepción de la vendedora, quien renunció a cualquier acción por dicho concepto, declaraciones que al ser efectuadas en un instrumento público tienen pleno valor probatorio respecto de la demandante, según lo estatuye los artículos 1709 y 1710 del Código Civil.

Afirmó que como la buena fe se presume, no puede estimarse que el sólo hecho de haber contraído matrimonio con el representante de la vendedora permite presumir el conocimiento de su parte de la intención que manifiesta la actora en su demanda, debiendo la contraria probar esta injuriosa alegación que, por lo demás, no es efectiva.

Informó asimismo que en el juicio rol C-5035-2014, caratulado “Empresa nombre reservado EIRL con nombre reservado”, aún en tramitación ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, la demandante reconoció la validez de los mismos contratos de autos al demandar su resolución por falta de pago del precio, aseverando además haber cumplido su obligación correlativa de entrega de los inmuebles, estimando que esa circunstancia amerita aplicar la teoría de los actos propios, puesto que resulta evidente la contradicción que dicha teoría sanciona ya que la actora desconoce la validez de un acto de cuya eficacia se apoyó para interponer una demanda distinta que se encuentra en tramitación. Esa conducta da cuenta de la infracción al principio de buena fe que impera en nuestro ordenamiento, mismo que, por otra parte, se expresa en el artículo 1683 del Código Civil, que deniega la acción de nulidad absoluta cuando quien la alega, al momento de ejecutar el acto, conocía el vicio o no podía menos que conocerlo, de modo que la actora carece de legitimación activa para impetrar la acción de nulidad absoluta, sin que pueda pretender invocar su propia inmoralidad para beneficiarse pecuniariamente, como enseña la doctrina que cita, imponiéndose la prohibición del artículo 1683 del Código Civil como una sanción a esa mala fe.

Respecto a la acción subsidiaria, refirió que la jurisprudencia señala que al no existir un criterio objetivo en nuestra legislación que determine cuál es el “justo precio”, éste se determina conforme al mérito del proceso y es de carga de la actora comprobar que el precio pagado fue inferior a la mitad de aquél, señalando desde luego que el precio acordado fue ajustado a derecho. Asimismo, dio cuenta de que en las escrituras de compraventa la vendedora renunció a demandar la nulidad relativa por lesión enorme, conforme a los artículos 12, 1684, 1693 y 1892 del Código Civil y además saneó el vicio de nulidad relativa al demandar a su parte por la resolución de dichos contratos, reconociendo la existencia y validez de los actos, en tanto la acción del artículo 1489 del Código Civil supone un contrato válido.

OCTAVO: Que la sentencia dejó asentado los siguientes hechos:

a) Las partes celebraron tres contratos de compraventa de inmueble, dos el día 9 de julio de 2012 y uno el día 12 del mismo mes y año.

En el primer contrato del día 9 de julio de esa anualidad la actora vendió a la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio número cinco de la manzana F de plano del Loteo Jardín de las Rozas Segunda Etapa de la ciudad de Temuco, en el precio de $40.000.000, título inscrito a fojas 14.010 N°5341 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012.

En el segundo contrato celebrado ese día, la demandante vendió a la demandada en el precio de $2.000.000 el inmueble denominado Lote Número Uno de una cabida de 12.700 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del Fundo Los Copihues de una superficie de trescientas hectáreas y está formado por la hijuela ciento dieciséis y parte de la hijuela doscientos veinte parte de ciento noventa y un hectáreas, ambas del plano de Temuco — Chol-Chol, título que fue inscrito a fojas 8941 vuelta N° 7023 del año 2013 del citado Registro del mencionado Conservador.

En el contrato otorgado el día 12 de julio del año 2012 la actora vendió a la demandada, en la suma de $15.000.000, un retazo de terreno de 18,30 metros de frente por 40 metros de fondo y 9,15 metros de contrafrente, ubicado en calle Lautaro de la ciudad de Carahue, provincia de Cautín, título inscrito a fojas 979 N° 913 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 2012;

b) En todos los casos se pagó el precio de la compraventa;

c) nombre reservado y nombre reservado contrajeron matrimonio con fecha 17 de enero de 2002 y se divorciaron con fecha 01 de junio de 2016;

d) No se comprobó la simulación alegada; y

e) No se comprobó el justiprecio de los bienes raíces a la fecha de celebración de los contratos.

NOVENO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces desestimaron las acciones interpuestas por la recurrente.

Para desechar la acción principal de nulidad absoluta y simulación, declaran que la actora carece de legitimación activa ya que al haber reconocido que celebró contratos con la finalidad de ocultar a terceros su verdadera situación patrimonial corresponde aplicar la norma del artículo 1683 del Código Civil, que “impide a quien comparece suscribiendo contratos demandar la nulidad absoluta de los mismos, puesto que, no habiendo mediado vicio del consentimiento y declarando expresamente que conocía el vicio que afectaba las compraventas –como sucede en el caso de marras-, no puede sino carecer de legitimidad activa para demandar la nulidad…. criterio que se condice además con el principio nemo auditur que impide el provecho del dolo propio…” , para concluir que “…el actor que conscientemente suscribió un contrato de compraventa, sin haber mediado error, fuerza o dolo alguno que haya viciado su voluntad, no puede luego pretender la nulidad absoluta del mismo fundado en que no quería celebrar contrato alguno y que solo lo suscribió con la finalidad de aumentar su protección patrimonial para precaverse de eventuales embargos de acreedores”.

A mayor abundamiento, desestiman la pretensión por no haberse comprobado el acuerdo con el otro contratante ni los demás presupuestos de la simulación absoluta invocada, carencia probatoria en la que también incurre en su acción rescisoria interpuesta subsidiariamente.

DÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

También, se ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

UNDÉCIMO: Que en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la actora asevera, como ya se enunció, que el fallo vulnera los artículos 1702 y 1713 del Código Civil, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el recurso plantea que el artículo 1702 del Código Civil es vulnerado tanto en relación a los documentos aportados en segunda instancia -esto es, el informe complementario del perito designado en la causa- como porque se rechaza “toda la prueba rendida”.

Pues bien, en cuanto se relaciona con el instrumento acompañado en el escrito de fojas 326, para poder analizar la procedencia de la denuncia necesariamente debió vinculársela –y no fue así- con el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que la demandante asevera que al documento debió otorgársele el valor de escritura pública. Con todo, el reproche dice relación con la valoración del referido antecedente, aspecto que, como es sabido, no puede conducir exitosamente un alegato anulatorio como el que se viene analizando. Y todavía a mayor abundamiento, ha de señalarse que la conclusión que propone tampoco es suficiente como para establecer, por sí sola, el justo precio de los inmuebles vendidos, no solo porque no encuentra relación con los demás antecedentes aportados al proceso, sino porque además no se apoya ni acompaña referencias adecuadas y bastantes que permitieran formar convicción en el tribunal sobre las materias a las que se refiere, deficiencia que también se observa en el informe pericial que dice complementar.

Sobre el rechazo de “toda la prueba rendida por esta parte”, es manifiesto que la alegación se vincula a la valoración del material probatorio.

Tocante a la infracción del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, no se aprecia que los hechos que la demandada ha reconocido en primera y segunda instancia permitan establecer un presupuesto fáctico distinto al que viene asentado en la causa, pues la circunstancia de que habite sólo uno de los inmuebles de la litis, que otro se encuentra dado en arrendamiento cuyas rentas no ha percibido, o que no contribuya al pago de las contribuciones y dividendos de las propiedades que adquirió pagándolas en la forma indicada en cada instrumento con fondos cuyo origen ha explicado, no permite colegir que los contratos sean simulados o que el valor asignado a los inmuebles satisfaga la hipótesis que el artículo 1889 del Código Civil considera para la procedencia de la acción subsidiaria impetrada en autos.

Por último y sin perjuicio de lo expresado respecto del dictamen pericial de autos, corresponde aclarar que el 425 del Código de Procedimiento Civil no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas y especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas. En la especie, las afirmaciones de la demandante obedecen a la particular interpretación que la recurrente sugiere respecto del dictamen pericial, lo que da nuevamente cuenta de que el reclamo se refiere más bien a la valoración del medio en cuestión, aspecto que resulta ajeno al recurso que se viene relacionando.

En consecuencia, todo lo razonado indefectiblemente conduce al rechazo de la pretensión anulatoria, del modo que fue formulada.

DUODÉCIMO: Que, siendo así, los argumentos relativos al quebrantamiento de las normas sustantivas que indica la recurrente no pueden ser aceptados, en la medida que no es posible modificar el supuesto fáctico asentado en el proceso, pues la denuncia que hace a este aspecto es estéril para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible establecer el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su recurso.

Debe recordarse que la necesidad de fijar un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo expresamente preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Y resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de nulidad.

En la medida que en la especie esa revisión no es posible, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar la infracción a la normativa sustantiva denunciada por la recurrente y aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su integridad los razonamientos de los jueces del fondo, debe concluirse que el recurso, del modo en que fue propuesto, necesariamente debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marco Antonio San Juan Torres, en representación de la demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 336, en contra de la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rola a fojas 334.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Nº 41.823-2017.