Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 4 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 715-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3212-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1708, 1709, 2117, 2118, 2123
Código de Procedimiento Civil: art. 426 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Prueba testimonial · Representación judicial · Plena prueba · Pago de honorarios · Terminación del mandato · Juicio ordinario · Prueba de los contratos que deben consignarse por escrito · Fijación prudencial del monto · Testigo de oídas · Contrato de prestación de servicios a honorarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34468-2017, 4 de abril de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 34468-2017
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 4 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo, que se elimina. Se reproduce, asimismo, el motivo segundo y tercero de la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, si bien con la prueba rendida no se ha logrado acreditar el pacto de honorarios que pretende el actor –7,5% de los $200.000.000 pedidos en la demanda de indemnización de perjuicios, más el pago adicional del 5% equivalente, entre la suma demandada y la suma condenada, que corresponde a $6.000.000–, atendida la limitación probatoria impuesta a la testimonial por los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, respecto de las obligaciones que han de consignarse por escrito, entre las cuales se cuentan aquellos actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2117 del Código Civil, ante la ausencia de convención entre las partes sobre el monto de los honorarios a pagar, en último término cabe al sentenciador regularlos prudencialmente, si no existe ley que los fije ni conocimiento de lo que se pague usualmente por el negocio específico.
Segundo: Que, en el presente caso, no existe una legislación especial que determine los honorarios de los profesionales que asumen la representación judicial de los derechos de terceros, y no obstante aludirse en la demanda a los parámetros del Colegio de Abogados de Valparaíso, no se rindió prueba al efecto, ni se aportaron antecedentes que permitan establecer la remuneración usual en este tipo de gestiones. Ergo, corresponde que este tribunal determine, prudencialmente, el monto de los honorarios a pagar, teniendo presente criterios que la jurisprudencia suele utilizar, tales como la importancia del servicio prestado, la cuantía del negocio, la acuciosidad en el cumplimiento del encargo, los resultados de las gestiones, además de su duración, extensión y empeño ejecutado (C.S., rol N°797-2016)
Tercero: Que de acuerdo a los hechos establecidos en estos autos, al actor se le encomendó que asumiera la representación y defensa de la demandada en un juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios seguido en su contra, por la muerte ocasionada en un accidente del tránsito a dos personas, familiares directos de los demandantes en aquel juicio; la demandada fue condenada por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte múltiple y lesiones graves por el Juzgado de Garantía de Casablanca; se demandó por una suma de $200.000.000 y se la condenó en definitiva por un total de $80.000.000; la intervención en el juicio del actor se extendió desde diciembre de 2010 a diciembre de 2014, cuando se le revocó el poder por motivos que se desconocen, aunque la sentencia definitiva le había sido notificada en enero de este último año; no se acreditó el pago de honorarios, habiendo sido protestado por firma disconforme un cheque por $2.200.000 que se le había dado al actor como abono de lo adeudado.
Cuarto: Que, considerando la complejidad del asunto, duración del proceso y cuantía del negocio, y que la diferencia existente entre lo demandado y la condena impuesta, alcanza a $120.000.000, se estima razonable fijar el monto de los honorarios adeudados, en una cifra prudencial, equivalente al 7% de $120.000.000, lo que arroja un total de $8.400.000.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 234, en cuanto rechazó la demanda de cobro de honorarios y, en su lugar, se declara que se hace lugar a ella y se condena a la demandada a pagar al actor a título de honorarios, la suma de $8.400.000, la que se reajustará conforme a la variación del IPC entre el día en que se puso término al mandato y el de su efectivo pago y devengará un interés corriente desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta que se verifique el pago.
Cada parte pagará sus costas.
Se previene que la ministra Chevesich no comparte el motivo primero de la sentencia de reemplazo, porque como el mandato es un contrato de carácter consensual, conforme lo establece el artículo 2123 del Código Civil, la prueba testifical es admisible para acreditar sus estipulaciones; y si bien dicha disposición señala que “no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales”, que están contenidas en los artículos 1708 y 1709 del mismo código, en cuanto expresan, respectivamente, que “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”, y que “deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”, en concepto de la disidente, se deben interpretar en el sentido que lo que corresponde acreditar por un medio de prueba escrito son los actos o contratos referidos a la entrega o promesa de una cosa por sobre un determinado valor, lo que implica que está necesariamente concernido a la ejecución del mandato propiamente tal, al cumplimiento del encargo por parte del mandatario, y en la medida que deba probar en juicio que llevó a cabo el cometido recibido y que consistía en la ejecución de un acto o la celebración de un contrato relativos a la entrega o promesa de una cosa de valor superior a dos de las unidades señaladas, mas no a la estipulación relacionada con el monto de su remuneración y que debe percibir por el desempeño u observancia del encargo.
Por lo tanto, la limitación de la prueba testimonial de que dan cuenta los artículos 1708 y 1709 del Código Civil no alcanza a la estipulación referida al monto de los honorarios convenidos entre las partes, cuya acreditación no contiene restricciones y, más aun, es amplia, según se advierte de los términos del artículo 2117 inciso segundo del citado cuerpo legal, dado que señala que la remuneración del mandatario “(llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez”, y del artículo 2158 numeral tercero del mismo, que expresa que el mandante es obligado a pagar al mandatario “la remuneración estipulada o usual”. En esas condiciones, de estimarse exigible para los efectos indicados solo la prueba por escrito, no tienen sentido las señaladas normas, que permiten, incluso, acreditar el honorario del mandatario por la costumbre o lo usual, por lo que es procedente admitir la prueba testimonial para establecer el monto de la remuneración; sin embargo, la rendida es insuficiente para dicho propósito, porque los testigos nombre reservado y nombre reservado son de oídas, y el testimonio prestado por el testigo nombre reservado, a juicio de la disidente, no reúne los caracteres necesarios para constituir plena prueba, en los términos exigidos inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Redactó la ministra Muñoz S y la prevención su autora.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°34.468-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A. y Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.