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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34468-20174 abr 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 715-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3212-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2117, 2118, 2158
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Obligación de hacer · Valoración de la prueba testimonial · Mandato · Representación judicial · Pago de honorarios de abogados · Juicio sumario · Mandato judicial · Contrato de prestación de servicios profesionales · Principio de autonomía de la voluntad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34468-2017, 4 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 34468-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol N° C-3212-2014, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 193 y siguientes, se rechazó la demanda intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenando en costas a la demandante, por resultar totalmente vencida en el juicio.

Se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 234, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cobro de honorarios en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, luego de exponer los antecedentes del caso, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 2117, 2158 N°3, 1709 y 1708, todos del Código Civil.

A su juicio, la sentencia impugnada infringe el artículo 1545 del Código Civil y el principio de autonomía de la voluntad que consagra, al no considerar que el actor celebró un contrato de mandato con la demandada, para representarla en un juicio de indemnización de perjuicios seguido en su contra ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, rol N°C-3343-2010, asumiendo su defensa en primera y segunda instancia, en un trabajo profesional que se extendió por más de cuatro años, con resultados bastante positivos, ya que fue condenada sólo al pago de $80.000.000. En ese contexto, no es correcto, indica, señalar que no existió prueba apta y suficiente para acreditar el pacto de honorarios invocado, así como su monto, por no constar aquel por escrito, ya que estando acreditada la relación contractual y al ser el mandato por naturaleza oneroso y de carácter consensual, no es obligatorio ni necesario acordar los honorarios por escrito.

En relación al artículo 2117 del mismo cuerpo legal, que establece que “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración (llamada honorario), es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez”, señala que la sentencia impugnada tuvo por acreditado el mandato judicial en virtud del cual asumió la representación de la demandada en juicio, por lo que debió haber fijado los honorarios de forma judicial ante la falta de un pacto de honorarios escrito, pues así lo permite la norma citada. Agrega que el fallo tampoco consideró las actuaciones profesionales desplegadas por su parte en función del referido mandato. De manera que, aun cuando no exista un acuerdo de voluntades por escrito, indica, corresponde que los honorarios sean fijados por el juez y al omitir su regulación, incurre en una evidente infracción del artículo 2117 citado.

Asimismo, explica que la vulneración al artículo 2158 N°3 del Código Civil se produce ya que, en conformidad a lo dispuesto en dicha norma, el mandante es obligado a pagar al mandatario, la remuneración “estipulada o usual”, lo que significa que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato y que para excluirla se requiere pacto expreso entre las partes, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, señala, al haberse acreditado la prestación de servicios se generó la obligación de pagar los honorarios respectivos, errando el fallo al rechazar la demanda por no haberse acreditado el pacto escrito, ya que eso implica transformar un contrato por su naturaleza oneroso, en gratuito.

Sostiene que la infracción a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en virtud de los cuales no se admite prueba de testigos para acreditar una obligación que haya debido consignarse por escrito, exigencia impuesta respecto de los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, se produciría ya que en el caso de autos se está en presencia de una obligación de hacer y no de dar, que se tradujo en la representación de judicial de la demandada en el juicio que había sido emplazada, de indemnización de perjuicios debido a la muerte de dos personas y lesiones graves a un menor, a consecuencia de un accidente del tránsito en que fue condenada por el Juzgado de Garantía de Casablanca por el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte. Entiende el recurrente que al excluir la prueba testimonial la sentencia impugnada cometió un error, puesto que ésta constituyó un complemento y base de presunción judicial que le permite al juez determinar el monto de los honorarios, refiriendo jurisprudencia que, en su opinión, avala esta tesis en un caso similar. Señala que los testigos estuvieron contestes en que se pactaron honorarios, el monto de éstos y que no tuvieron solución. Todo lo cual permitía, insiste, que se regularan judicialmente, reiterando que los artículos 1708 y 1709 citados se refieren a una obligación distinta a la discutida en autos, teniendo en cuenta que el artículo 2117 del Código Civil toleraría cualquier medio de prueba, por la sola referencia que hace a la facultad del juez para determinar la remuneración en un contrato de mandato.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes hechos establecidos por la sentencia impugnada:

- Doña nombre reservado confirió mandato para asumir la representación y defensa en la causa civil –juicio ordinario de indemnización de perjuicios– seguida en su contra ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° C-3342-2010, al abogado Carlos Segundo Arce Cornejo, con fecha 25 de noviembre de 2010;

- La acción de perjuicios en contra de la señora nombre reservado fue deducida por don nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, por la muerte de doña nombre reservado –cónyuge y madre de los actores, respectivamente– y de nombre reservado, hijo y hermano de los mismos, en un accidente del tránsito en la ruta 68, atribuyéndole responsabilidad a doña nombre reservado;

- Doña nombre reservado fue condenada como autora del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado múltiple de muerte y lesiones graves perpetrado el 2 de mayo de 2010, por sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Casablanca con fecha 9 de noviembre de 2012.

- Don nombre reservado asumió la representación de la señora nombre reservado en la causa seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso antes referida, desde el 15 de diciembre de 2010 –fecha en que se tuvo presente el patrocinio y poder conferido por ésta– hasta el 21 de noviembre de 2014, en que se presentó un escrito revocándole el patrocinio y poder;

- La sentencia de segunda instancia, dictada en octubre de 2013, en la causa antes individualizada, condenó a la demandada a pagarle a los actores la suma total de $80.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios; la cifra demandada era de $200.000.000;

- Con fecha 8 de enero de 2014 se le notificó al abogado Arce Cornejo el cúmplase de la sentencia definitiva dictada en dichos autos;

- Don nombre reservado inició una causa por notificación de protesto de cheque del Banco del Estado, serie AW N°762969, girado por doña nombre reservado, por la suma de $2.200.000, con fecha 4 de enero de 2011, y protestado por firma disconforme, causa en que a esta fecha no consta que se haya efectuado abono o pago alguno; dicho cheque fue entregado al demandante por concepto de abono de honorarios;

Sobre la base de tales hechos, la sentencia impugnada sostuvo que si bien el actor acreditó la existencia de un mandato judicial por el cual asumió la representación de la demandada en la causa Rol C-3343-2010, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, no rindió prueba apta y suficiente para acreditar los honorarios que se habrían pactado ni menos su monto. Ello, porque habiéndose demandado honorarios por la suma de $21.000.000, la cuantía de los mismos hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, que obliga a hacer constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. De tal manera que estima obligatorio que la parte demandante hubiera acompañado un documento en que constara el pacto de honorarios, resultando insuficiente para esos efectos los correos electrónicos acompañados, los que no objetados por causa legal, permitirían tener por establecida la existencia de una relación de prestación de servicios profesionales, pero no el monto de los honorarios pactados; más aún si se tiene presente que en los correos se da cuenta de la asesoría en un juicio de familia que no forma parte de lo cobrado en esta causa. Argumenta, además, la exclusión de la prueba de testigos respecto de las obligaciones que han debido constar por escrito, conforme a lo prescrito en el artículo 1708 del Código Civil.

Tercero: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 2116 del Código Civil, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, es decir, se trata de un contrato de confianza, lo que supone que quien encomienda el encargo, lo hace sobre la base de “la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad, cuanto por las cualidades que posee para desempeñarse con buen éxito en el negocio que se le encomienda” (Stitchkin Branover, David, “El mandato”, Edit. Jurídica, año 1989, pág.32).

En lo que al asunto que nos ocupa se refiere, el artículo 2117 del Código Civil prescribe que “el mandato puede ser gratuito o remunerado”, lo que significa que ninguna de ambas circunstancias constituye un elemento de la esencia del mismo. El inciso segundo, en tanto, señala la forma en que puede determinarse la remuneración (denominada honorario) –por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez– y el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal, que se refiere a las obligaciones del mandante, indica en su numeral 3°, que es obligado a pagar al mandatario “la remuneración estipulada o usual”, esto es, la ley parte del supuesto de que debe pagarse una remuneración por la ejecución del encargo, la estipulada o, a falta de convención, la usual, de lo que se desprende que la remuneración es un elemento de la naturaleza del mandato, es decir, que se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. En otros términos, el mandato se presume remunerado, por lo que para hacerlo gratuito debe estipularse expresamente.

Por otra parte, y en relación al encargo efectuado al demandante –la defensa en juicio de los derechos de la demandada– es menester advertir que, según lo que dispone el artículo 2118 del Código Civil, la prestación de servicios profesionales y las carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Cuarto: Que, en la especie, la sentencia impugnada ha concluido que, no obstante haberse acreditado la existencia de un mandato judicial, en virtud del cual el actor asumió la representación de la demandada en la causa rol C-3343-2010, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, “no se rindió prueba apta y suficiente para acreditar los honorarios que se habrían pactado ni menos su monto”, habida cuenta que atendido el monto de los honorarios demandados y supuestamente convenidos, el pacto debió constar por escrito, en cuyo caso, no resultaba admisible la prueba de testigos rendida para acreditarlo, en razón de lo cual rechaza la demanda.

Quinto: Que, se equivoca, la sentencia impugnada al desestimar la demanda por no haberse acreditado el pacto de honorarios invocado por el demandante, desde que no habiéndose alegado ni constando en autos que se hubiere convenido la gratuidad del encargo, se entiende que el mandato era remunerado, por lo que el tribunal debió haber aplicado la regla prevista en el artículo 2117 del Código Civil, según la cual, en ausencia de convención expresa, habrá de verificarse la existencia de una ley que fije la remuneración del mandatario, en su defecto, estarse a la que se acostumbre para la gestión específica encomendada, y en subsidio de todos los criterios anteriores, procede su regulación judicial. En efecto, el inciso segundo de la citada disposición establece que “La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez”, lo que significa que si bien prima la voluntad de las partes, cuando no la hay, y tampoco existe ley especial ni antecedentes para establecer cuál es la usual, el legislador le encomienda su determinación al juez, quien lo hará prudencialmente, teniendo en consideración las características del caso concreto, vía que constituye, a fin de cuentas, el modo ordinario de regular los honorarios, ya que tanto la estipulación como la costumbre deben probarse (ob.cit., pág.371).

Sexto: Que, al haber prescindido de la aplicación del artículo 2117 y del artículo 2158 N°3 del Código Civil, estimando que bastaba para desestimar la demanda la sola consideración de no haberse acreditado un pacto o convención de honorarios, la sentencia impugnada ha cometido un error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto hizo que el demandante no obtuviera la remuneración a que tenía derecho por el encargo realizado.

Séptimo: Que lo concluido precedentemente hace inoficioso referirse a los demás yerros denunciados.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 237, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 234, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°34.468-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A. y Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.