- Fecha
- 24 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Bien común
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1380-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4807-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: arts. 3, 19, 22 - Descriptores
- Bien común · Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Calidad de comunero · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Mandato tácito y recíproco · Administración de comunidad · Acción de oposición dl2695 · Posesión continua y exclusiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21874-2017, 24 de abril de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4807-2015 del Primer Juzgado Civil de La Serena, dedujeron oposición al saneamiento del título presentado por doña nombre reservado, en el expediente administrativo número 14026 tramitado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, fundada en que la demandada no se encuentra en posesión del inmueble que pretende regularizar en los términos del artículo 925 del Código Civil, en relación a las exigencias del artículo 2 del Decreto Ley 2695, al ser las oponentes poseedoras inscritas del inmueble o una porción determinada de él, no teniendo la demandada la posesión exclusiva que exige el artículo 19 número 1 del mencionado decreto ley; y en no cumplir la solicitante el requisito del numeral 1 del artículo 2 del mismo decreto ley, puesto que no cumple con una posesión del inmueble por el lapso de cinco años.
La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda por extemporánea; en subsidio por falta de personería de la mandataria y enseguida porque la oposición no cumple los requisitos legales, ya que las demandantes esgrimen el mandato tácito y recíproco de los demás comuneros y el artículo 19 del Decreto Ley 2695 exige que el oponente tenga posesión exclusiva, lo que no se da al ser la demandada también comunera.
El tribunal de primera instancia, mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, complementado por la de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que rolan a fojas 168 y siguientes y 229 y siguientes, respectivamente, rechazó la oposición al saneamiento y ordenó inscribir la propiedad a nombre de la peticionaria.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó, por sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 273, y, en su lugar, decidió acoger la oposición planteada, fundándose en los numerales 1 y 3 del artículo 19 del Decreto Ley 2695, por lo que dejó sin efecto la inscripción ordenada.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la oposición al saneamiento que solicitó.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente denuncia, en un primer capítulo de su arbitrio, la infracción al artículo 19 número 1 del Decreto Ley 2695 y a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil. Señala que la oposición a la regularización de la propiedad raíz materia de autos fue formulada por doña Elisa Palma Muñoz, abogada, actuando en representación de las demandantes en virtud de mandatos judiciales otorgados por escritura pública, y que es un hecho asentado en el proceso que tienen solo la calidad de comuneras de la Comunidad El Siciliano. Agrega que con la finalidad de eludir la exigencia que establece el numeral 1 del artículo 19 del Decreto Ley 2695, la mandataria judicial, actuando más allá de las facultades que le fueron concedidas, manifestó que sus mandantes actuaban en beneficio de la comunidad, invocando el mandato tácito y recíproco que confieren los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, sobre la base de no constar que se hubiese conferido la administración de la comunidad a uno o más socios, lo que sostiene no es así, puesto que la comunidad ha entregado la administración a un directorio compuesto de seis socios, de modo que no se dan los supuestos para hacer la aplicación del mandato tácito invocado por las oponentes, y su obrar debe entenderse a título propio y personal, operando el impedimento a que se refiere el inciso segundo del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley 2695. Además, en el mandato judicial con el que ha comparecido no aparece conferida específicamente esta facultad.
En un segundo capítulo, el recurso denuncia la infracción del inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, pues los jueces del fondo invirtieron el onus probandi, al trasladar a la demandada la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2695, los que ya habían sido acreditados ante el Ministerio de Bienes Nacionales, liberando erróneamente a las actoras de la carga de probar las causales de oposición, y tanto es así que de no haber mediado la oposición, el dominio estaría inscrito a favor de la demandada. Expresa que correspondía probar a la demandante que la regularizante no cumplía con los requisitos del artículo 2 del citado decreto ley, en cuanto a tiempo mínimo de posesión, base para invocar la causal de oposición del numeral 3 del artículo 19 del citado decreto ley, y no lo hizo.
Concluye señalando la forma en que los referidos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa al presente recurso, se encuentran establecidos como hechos de la causa los siguientes:
· Las partes regularizante y oponente forman parte de la Comunidad El Siciliano, en la cual ambas tienen derechos o acciones y en la misma comunidad se ubica el predio cuya regularización se solicita;
· Ninguna probanza se rindió que permita entender que la comunidad ha entregado su administración a uno o más de sus socios;
· No se acreditó el requisito de a lo menos cinco años de posesión continua y exclusiva por parte de la regularizante.
Sobre este sustrato fáctico, el tribunal ad quem decidió que se dan los supuestos para hacer aplicación del mandato tácito invocado por las oponentes, entendiendo que su obrar se ampara en las facultades conservativas que a todo comunero competen, y no opera el impedimento del inciso segundo del numeral 1° artículo 19 del Decreto Ley 2695, puesto que la calidad de comuneras de las oponentes no les impide accionar sustentándose en un motivo distinto al de dicho numeral, y que habiéndose deducido oposición por no cumplir la regularizante con el requisito de cinco años de posesión, la acogió, dejando sin efecto la inscripción de dominio ordenada.
Tercero: Que, en lo relacionado con el primer capítulo del recurso, por el que se denuncia infracción al artículo 19 numeral 1 del Decreto Ley 2695, que vincula con los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, el fundamento esgrimido es el de haber comparecido las oponentes en calidad de comuneras, lo que contraría el supuesto legal para que la oposición de dicho numeral sea procedente, esto es: “ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”, lo que estima la recurrente no se daría pues al existir comunidad, decae la exclusividad de la posesión, argumentación que no es correcta, puesto que el fallo recurrido establece en sus motivaciones décima a décimo sexta, que las oponentes comparecieron haciendo uso del mandato establecido en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, sobre la base de los antecedentes fácticos que conoció, y que no existe evidencia de que se hubiese entregado la administración de la Comunidad El Siciliano a un determinado directorio de seis socios, afirmación que se sostiene en el recurso pero que no encuentra asidero en los hechos.
Si bien es efectivo que el artículo 19 del Decreto Ley 2695, en su numeral 1, inciso segundo, limita la posibilidad de invocar oposición al que tiene la calidad de comunero, este presupuesto no se verifica en la especie, ya que las actoras no comparecieron como comuneras y por ellas, sino a nombre de toda la comunidad, aserto que no se desvirtúa por la mera circunstancia de no haberse dicho de esta forma en el mandato judicial conferido a su abogada y apoderada, porque conforme al artículo 2081 del Código Civil, “no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar”, lo que debe entenderse en concordancia con el artículo 2305 del mismo código que dice: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”, preceptos ambos que no han sido infringidos, según se dirá, y que fundamentan el ejercicio de la acción por parte de las demandantes.
Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió la oposición por echar en falta el requisito del numeral 3 del artículo 19 del Decreto Ley 2695, esto es: “no cumplir la solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2”, y dentro de ellos, el del numeral 1: “Estar en posesión del inmueble, por si o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos”, al no haberse acreditado su cumplimiento, de manera que el reproche que se formula por el recurso no influyó en lo dispositivo, al ser imposible acceder a la regularización de dominio pretendida sin contar con el requisito básico que la hacía procedente, en términos tales que aun cuando las oponentes hubieren actuado en calidad de comuneras y por sí mismas, no se podría haber regularizado el dominio de la demandada por no contar con el tiempo mínimo de posesión exigido por la ley.
Por ello, y atento lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, este primer capítulo del arbitrio de nulidad planteado no podrá prosperar.
Quinto: Que, en lo relacionado con el segundo error de derecho planteado en el recurso, por el que se denuncia infracción al artículo 1698 del Código Civil, al haberse alterado el onus probandi en supuesto perjuicio de la regularizante, ha de considerarse que de acuerdo con dicho precepto legal, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, lo que en este caso dice relación con el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de posesión invocado por la regularizante y cuestionado por las oponentes y demandantes.
Estas últimas han tenido la carga de probar sus alegaciones, las que no pueden alcanzar a un hecho negativo, cual es que la demandada no cumplió con exhibir un tiempo mínimo de cinco años de posesión, requisito que es la base para hacer lugar a la regularización por ella solicitada. En esta línea, cabe tener presente que, en la tramitación seguida en la etapa administrativa de la gestión de regularización, la demandada presentó diversas probanzas, las que rolan a fojas 1 y siguientes, y que, apreciadas en conciencia en la tramitación judicial, no resultaron suficientes para el establecimiento del hecho esencial a acreditar, esto es, el requisito de cinco años a lo menos de posesión por parte de la regularizante.
Sexto: Que, debe tenerse en consideración que el procedimiento judicial que se inicia con la oposición a la regularización, tiene por finalidad realizar un escrutinio de las condiciones que habrán de dar lugar a la regularización de una posesión exclusiva, que ha de ser estricto, desde que afecta en esencia el derecho de propiedad y el sistema registral de posesión inscrita, y de limitarse la actuación jurisdiccional al mero cumplimiento de requisitos administrativos como sugiere la recurrente, sin poder revisar aspectos sustanciales como el que viene discutido, impediría llevar a cabo esta tarea, para la cual de manera excepcional la judicatura debe apreciar la prueba en conciencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Ley 2695, atento el bien jurídico que interesa proteger, y es por ello que lo resuelto en sede administrativa, en orden a acceder a la inscripción de dominio solicitada por la regularizante, no es vinculante para los tribunales de justicia, quienes pueden revisar el mérito de la prueba rendida y resolver conforme a ello, lo que en el caso sub lite condujo a los magistrados de la instancia a estimar que no se encontraba acreditado el requisito de cinco años de posesión.
Séptimo: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en juicio.
Por el presente arbitrio de nulidad, la recurrente y demandada sostiene que se alteró la carga de la prueba, lo que como se viene razonando no ocurrió, de manera que al no ser posible modificar los hechos establecidos en el proceso, en el que se ha establecido que no acreditó la posesión continua y exclusiva del inmueble por un lapso de a lo menos cinco años, el recurso en este capítulo tampoco puede prosperar.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte de doña nombre reservado con fecha doce de mayo de dos mil diecisiete que rola a fojas 281 y siguientes, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 273.
Se previene que la Ministra Chevesich fue de opinión de desestimar el primer capítulo del recurso, teniendo en consideración que la sentencia impugnada no acogió la oposición a la regularización de la posesión intentada en sede administrativa, fundándose en la causal prevista en el artículo 19 número 1° del Decreto Ley N°2695, sino en aquella que consagra el número 3 de la misma disposición.
Redactó la abogada integrante María Cristina Gajardo Harboe.
Regístrese y devuélvase.
N°21.874-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Eduardo Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Íñigo de la Maza G, y señora María Cristina Gajardo H No firma la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.