Principio de especialidad
- Fecha
- 30 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (con Clinica las Condes) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7145-2018
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8556-2018
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 3, 254, 765, 767
Ley N° 20.720: arts. 4, 115, 119 - Descriptores
- Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Naturaleza jurídica de la sentencia · Denegación de liquidación · Liquidación concursal voluntaria · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de requisitos de la acción · Cesación de pagos · Improcedencia apelación · Relación de juicios pendiente · Carácter estricto del recurso · Estado de insolvencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20282-2018, 30 de abril de 2019, «(con Clinica las Condes) (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N 8556-2018 del 24 Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulado “nombre reservado”, por resolución de seis de abril del año dos mil dieciocho, se rechazó la solicitud de liquidación voluntaria.
La deudora dedujo recurso de apelación en subsidio a una reposición que fue desestimada y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiocho de junio del mismo año, declaró inadmisible el referido arbitrio.
En contra de esa determinación, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 4 de la Ley N° 20.720 y 187, 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales.
Señala que si bien el artículo 4° de la Ley N° 20.720 se refiere a la materia de recursos, existe en nuestro sistema procesal civil el principio de la doble instancia, contenido en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tribunales. De modo que a pesar de que no se consagre expresamente la procedencia del recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que rechacen una solicitud de liquidación voluntaria, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales ordenaba a la Ilustrísima Corte de Apelaciones a conocer del que su parte dedujo en autos.
Agrega que la naturaleza jurídica de la resolución que rechazó la solicitud de liquidación voluntaria, es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, por lo que estima procede a su respecto el recurso interpuesto, por cuanto no fue denegada esta posibilidad por el legislador, especialmente si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 189, 130 y 131 del Código Orgánico de Tribunales.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes, en razón de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en calidad de deudor. Acompaña listado de bienes, da cuenta del estado de sus deudas relación e indica que no existen juicios pendientes en su contra.
2°.- El tribunal de primer grado rechazó la solicitud planteada por estimar que el procedimiento de liquidación voluntaria requiere de dos o más juicios, lo que no acontece en el presente caso puesto que según lo manifestó la solicitante no existen procesos de ninguna clase en su contra.
3°.- La peticionaria dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y, desestimado el primero, el tribunal a quo concedió el recurso de apelación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en autos, reflexionando para ello que la Ley N° 20.720, que regula el régimen de reorganización y liquidación de empresas y personas, contempla un estricto y acotado catálogo de resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través de los diversos recursos procesales y la resolución que por esta vía se impugna no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por el legislador.
CUARTO: Que la Ley N° 20.720 que rige ahora los procedimientos concursales establece, entre otros, el de la liquidación voluntaria de la empresa deudora. Se trata de un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses.
Lo esencial de este procedimiento concursal es “realizar el patrimonio del deudor, sea desmembrándolo, sea como unidad económica, para con el producto de dicha realización pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal” (Juan Esteban Puga Vial, El Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 206).
Su presupuesto esencial es la cesación de pagos, esto es, un estado patrimonial que impide al deudor cubrir en integridad y oportunidad sus compromisos, lo viene a ser la causa de pedir de la acción respectiva.
QUINTO: Que el procedimiento en cuestión se inicia mediante el ejercicio de la acción de liquidación concursal, cuyo objeto es la liquidación o ejecución del patrimonio insolvente. Como toda acción requiere expresarse por intermedio del acto jurídico procesal –demanda- libelo que deberá cumplir además con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los que la Ley N° 20.720 determina.
Esta etapa, denominada fase de apertura de la liquidación concursal, va desde la demanda de liquidación concursal hasta que quede firme y ejecutoriada la sentencia denominada “Resolución de Liquidación”, que es la equivalente a la antigua sentencia declaratoria de quiebra, cuyo objeto principal es determinar si es o no procedente la ejecución colectiva del deudor.
Presentado el libelo el tribunal tendrá el plazo de tres días para declarar si éste cumple con las exigencias del artículo 115 de la citada ley o, en su defecto, ordenar su complementación o simplemente desestimar la solicitud de liquidación voluntaria si el interesado no subsana los defectos que se le ordene corregir, como se colige de lo dispuesto en el artículo 119 del mencionado estatuto legal.
SEXTO: Que en estos autos nombre reservado, ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, solicitó se ordenara su liquidación voluntaria por encontrarse en una situación de cesación de pagos generalizada, acompañando el listado de bienes y la relación de juicios pendientes.
El tribunal resolvió no acoger a tramitación la referida solicitud, por considerar que en la especie no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la Ley N° 20.720, esto es, más de un juicio pendiente. Apelada la resolución antes señalada, el recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, decisión que tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 4° de la referida ley, precepto que dispone que el recurso de apelación sólo procede contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, no siendo esta una de ellas.
SÉPTIMO: Que si bien en algunas ocasiones esta Corte ha emitido pronunciamientos que por la vía de la actuación de oficio han declarado admisible el recurso de apelación, el conocimiento de ulteriores asuntos sobre la misma materia ha permitido advertir la existencia de diferentes interpretaciones sobre los razonamientos para resolver aquellos casos particulares, por lo que corresponde precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley N° 20.720.
OCTAVO: Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.
Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.
Sobre esto el profesor Juan Esteban Puga Vial explica que, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la citada ley es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (ob. cit. pág. 285).
Al efecto, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.
NOVENO: Que en el caso en estudio los sentenciadores declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que no dio lugar a su solicitud de liquidación voluntaria.
De conformidad con las reglas generales, tal resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación, pues así lo determina el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal.
Empero, la Ley N° 20.720 no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten apelación, situación en la cual corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4.
El principio general contenido en el artículo 4 del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.
En consecuencia, aun cuando el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general en contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en un regla particular contenida en la ley especial.
Por esa misma razón tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo código, que admite el recurso de apelación en “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”, ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado.
DÉCIMO: Que, no obstante existir pronunciamientos en otro sentido, un nuevo y mejor estudio de la situación que se analiza permite a esta Corte modificar su postura doctrinal en lo relativo a la aplicación de la normativa de la Ley N° 20.720 –y ciertamente su artículo 4- en la etapa en que se encuentra el proceso que se revisa, justamente porque se trata de una resolución que niega lugar a tramitar la solicitud de liquidación voluntaria de los bienes del deudor en razón de la falta de concurrencia de sus presupuestos de procedencia previstos en ese mismo cuerpo legal, de modo que la posibilidad de que sea revisada por el tribunal superior mediante la vía de la apelación también ha de ser definida a la luz de las normas especiales previstas para tal efecto.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado René Sottolichio Rojas, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N° 20.282-2018.