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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12920-20182 may 2019
Fecha
2 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2930-2017
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 789-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 277, 464
Descriptores
Juicio ejecutivo · Exhibición de documentos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Autorización notarial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12920-2018, 2 de mayo de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-789-2017, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de incompetencia, se acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto del pagaré N° 0504-0010-9600571518 y se dio lugar a la excepción de falsedad del título respecto de los pagarés N°s 0504-0265-0602275134, 0504-0265-5005004156 y 0504-0265-5005004164.

Impugnada dicha sentencia por el ejecutante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de fecha diecisiete de mayo del año en curso, la revocó en aquella parte que acogió la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazó.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación. Denuncia así, la infracción del artículo 277 en relación con el inciso segundo del artículo 349, y del artículo 464 N° 7, todos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que durante el término probatorio su representado solicitó a la contraria la exhibición del supuesto poder conferido a nombre reservado, en virtud del cual, el ejecutante suscribió a nombre del deudor el pagaré sub lite, audiencia a la que no compareció. En tal contexto, dada la negativa a exhibir el supuesto mandato, se decretaran los apercibimientos de rigor, particularmente el del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, de manera que ese litigante perdió el derecho de hacer valer con posterioridad el referido mandato.

Reclama que el tribunal de alzada, al aceptar la incorporación en esa instancia del mandato otorgado por el Banco a nombre reservado, se desentendió de la situación descrita, incorporando con ello una prueba que la propia ley considera extemporánea. Sostiene entonces que al no haberse acompañado el supuesto mandato conferido por el ejecutado a nombre reservado en la audiencia fijada al efecto, falta al título el requisito de certeza que prescribe la ley y, por ende, carece de las condiciones necesarias para que tenga mérito ejecutivo.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El abogado Sergio Véliz Zúñiga, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $ 52.424.796, más reajustes e intereses penales, y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Señala que el banco es dueño, entre otros, del pagaré n° 0504-0010-9600571518, suscrito el 7 de octubre del año 2015, por la suma de $ 50.409.348 por concepto de capital original y $ 21.349.972 por concepto de intereses, a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Menciona que consta del propio instrumento que el no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de intereses, comprendidas en la obligación, da derecho al acreedor a hacer exigible desde ese momento el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, considerándose como de plazo vencido. Adiciona que se encuentran impagas las cuotas con vencimiento desde el 5 de enero de 2017, motivo por el que hace exigible el total de lo adeudado.

b.- El demandado opuso, entre otras, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el pagaré N° 0504-0010-9600571518 no ha sido emitido por quien aparece suscribiéndolo, toda vez que en el pie de firma se aprecia la rúbrica de nombre reservado, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y de nombre reservado, supuestamente en representación del deudor. Sin embargo, esgrime que en la especie no se ha acompañado ningún mandato que autorice a nombre reservado o al banco para suscribir el pagaré a su nombre. En consecuencia, sostiene que el título no se basta a sí mismo, ya que no existe otra oportunidad procesal para acompañar el documento que lo integre.

c.- El evacuar el traslado, el ejecutante acompañó el contrato de crédito de operaciones bancarias, instrumento en el que el deudor faculta al acreedor para que a su nombre suscriba un pagaré por la suma adeudada, razón por la que sostiene que el pagaré en cuestión reúne todos los requisitos que la ley exige para que goce de mérito ejecutivo.

d.- Durante el término probatorio el ejecutado solicitó la exhibición del documento consistente en un poder conferido por su parte a nombre reservado, documento en virtud del cual el ejecutante suscribió el pagaré que se cobra en esto autos, bajo los apercibimientos de los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil.

e.- A la audiencia fijada para el día 31 de julio de 2017, no compareció el ejecutante y, mediante resolución de 10 de agosto del mismo año, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 349 en relación al 277, ambos del Código de procedimiento Civil.

f.- Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del citado cuerpo legal, por estimar que si bien del contrato crédito de consumo acompañado consta el mandato otorgado por el ejecutado al Banco para suscribir un pagaré que documente en un título ejecutivo el crédito solicitado, no se agregó a los autos instrumento alguno que dé cuenta de la facultad conferida a nombre reservado para representar al Banco y que la habilitare para suscribir el aludido documento en representación del deudor, razón por la que considera que al mencionado título le falta un requisito esencial, cual es, el estar suscrito por, o en representación de quien supuestamente adeuda la suma cobrada.

g.- En contra de la referida sentencia el ejecutante dedujo recurso de apelación, acompañando en segunda instancia, entre otros documentos, la escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2010, de la que aparece que el Banco otorga a nombre reservado, diferentes poderes, que incluyen el de suscribir pagarés.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado, resolviendo rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por considerar que con el mérito del contrato de crédito de consumo que aparece suscrito por el deudor es posible concluir que éste otorgó poder al banco ejecutante para que en su nombre suscribiera un pagaré que documentara en un título ejecutivo el crédito solicitado, apareciendo de los documentos públicos acompañados en segunda instancia, “que doña nombre reservado es apoderada del Banco ejecutante al igual que don nombre reservado, quienes tienen respectivamente poderes de clase c) y b) y, actuando conjuntamente tienen autorización para firmar pagarés, debiendo entenderse que a nombre del deudor en virtud del mandato que este le confirió a dicho banco”.

CUARTO: Que la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar cada vez que falte al título alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, y/o porque no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Tales disposiciones, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

QUINTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que con arreglo al inciso final del N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

Al efecto, es un hecho no controvertido que la firma del pagaré sub lite se encuentra autorizada ante notario público, por lo que en principio el título cumple con los requisitos que la ley exige para dotarlo de fuerza ejecutiva. La excepción en los términos en que fue planteada por el ejecutado en su respectivo escrito, estuvo direccionada medularmente a la falta de autorización por parte del ejecutado al Banco demandante para suscribir el aludido documento en su representación, toda vez que esta entidad no habría acompañado mandato alguno que le confiriera tal facultad.

SEXTO: Que es un hecho establecido por los jueces del fondo que conforme al contrato de crédito de consumo agregado a los autos, el ejecutado sí otorgó un mandato al Banco para suscribir un pagaré que documentara en un título ejecutivo la deuda que se origine en virtud de ese contrato. Luego, en virtud de ese mandato, el título en cuestión fue firmado por un mandatario o representante del personalmente obligado, por lo que tal como lo dispone el artículo 1448 del Código Civil, lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando representada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

En efecto, basta el mandato dado por el deudor al Banco acreedor para que el título en este aspecto esté dotado de mérito ejecutivo, toda vez que según el hecho asentado en la causa fue aquél quien expresamente dio instrucciones al Banco para su suscripción. Ahora bien, la alegación de falta de antecedentes que demuestren la falta de representación de nombre reservado como apoderada del ejecutante, no fue invocada por el ejecutado como fundamento cardinal de su excepción, quien esgrimió basalmente–como ya se expuso- lo relativo a la ausencia de un mandato otorgado por esa parte al Banco acreedor para la suscripción del pagaré sub lite, facultad que, como ya se indicó quedó debidamente acreditada con el contrato de crédito de consumo, y así se estableció en el fallo impugnado.

Por otra parte, la demanda de autos no consigna en parte alguna el otorgamiento directo de un mandato por parte del deudor a doña nombre reservado, siendo de advertir además que una eventual alegación tendiente a desvirtuar o negar el poder del Banco a la persona nombrada, debió ser así formulada derechamente, lo que no aconteció.

SÉPTIMO: Que, entonces, aún en el evento que se estimara que el tribunal de alzada pudo incurrir en un error de derecho al valorar los documentos acompañados en segunda instancia, la decisión de rechazar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil no podría ser modificada, toda vez que el Banco se encontraba facultado para suscribir en representación del deudor el pagaré presentado a cobro en estos autos en virtud del mandato otorgado por el ejecutado en el ya mencionado contrato de crédito de consumo, de manera que la agregación y referencia a la documental recién aludida carece de influencia en lo decisorio por cuanto prescindiendo de aquélla, igualmente se llegaría a la decisión de acoger la demanda ejecutiva y desestimar la excepción en estudio, puesto que, como anteriormente se dijo, el título hecho valer goza de fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que tal como se acaba de expresar, los errores que la parte recurrente atribuye a la sentencia atacada no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación formulado en los autos no puede prosperar. Cabe recalcar al efecto que el citado precepto consagra como elemento de procedencia de este recurso la conocida máxima relativa a que “la nulidad sin perjuicio no opera”.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Paulina Bórquez Olivares, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 12.920-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.