Derecho de aprovechamiento de aguas
- Fecha
- 2 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 251-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3211-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Derecho de aprovechamiento de aguas · Nuda propiedad · Usufructo · Restitución del inmueble · Predio agrícola · Intención de los contratantes · Terminación del arrendamiento · Extinción del derecho del arrendador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4844-2019, 2 de mayo de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento de usufructo y resolvió la restitución del bien raíz arrendado a la nuda propietaria en quien se consolidó el dominio por muerte del usufructuario.
Segundo: Que el arbitrio invalidatorio denuncia infringidos los artículos 1442, 1444, 1545 y 1962 del Código Civil, y artículo 10 del Decreto Ley N°993, en relación con los artículos 1700 y 1706 del código citado.
La demandada sostiene en su recurso que el contrato de arrendamiento que suscribió con don nombre reservado, fue extendido mediante escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, de forma que al acoger la acción opuesta se aplicaron erróneamente las disposiciones que regulan la ponderación de los instrumentos públicos, a los que se restó todo valor, agregando que la conclusión que se sostiene en el fallo relativa al objeto del acuerdo es errada, puesto que no recayó en el derecho real de usufructo del arrendador, sino en los bienes singularizados en la convención, es decir, la hijuela N°1 resultante de la división de la Parcela Tres del Proyecto de Parcelación La Batalla, de la comuna de Pelarco, y sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, en torno a los cuales se formó el consentimiento entre las partes, requisito de la esencia de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil. De este modo, estima que debió darse aplicación a su artículo 1560, vinculándolo con la fuerza obligatoria legal de los contratos prescrita en su artículo 1545, disposiciones obviadas que quebrantaron su intangibilidad, puesto que se desatendió su evidente contenido textual, derogándose por vía judicial por razones ajenas a sus estipulaciones, desprecio manifiesto que se demostró al resolver el término del arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, reclamando consecuentemente que la demandante estaba obligada a respetarlo, por así disponerlo el artículo 10 del Decreto Ley N°993, en relación con el artículo 1962 N°2 del Código Civil, que franquean una protección al arrendatario que, en la especie, tuvo que ser otorgada según la modalidad instrumental con que se extendió, aduciendo que sobre el nuevo propietario recaía el deber de aceptar los derechos del tenedor, correspondiéndole a aquél, como contrapartida, percibir las rentas.
Asimismo, considera equívoco el razonamiento del juzgador que estima al contrato de arrendamiento accesorio y que siga la suerte del usufructo constituido en el bien raíz, puesto que, según lo establece el artículo 1442 del Código Civil, aquel no tuvo por finalidad asegurar la ejecución de una obligación principal, resultando carente de razonamientos la resolución que recurre, puesto que cae en un equívoco al considerar extinguida la convención por la muerte del usufructuario.
Por tanto, de haber sido aplicadas correctamente las normas sobre arrendamiento, el tribunal debió concluir, atendida la naturaleza jurídica del contrato y su objeto, que se arrendó el bien raíz propiamente tal, incluyendo los derechos de aprovechamiento de aguas, recalcando que resulta errática y contraria a derecho la afirmación, según la cual, las obligaciones resultantes surgieron y se mantuvieron mientras subsistía el derecho real de usufructo.
Solicita, en consecuencia, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, rechazando en todas sus partes la demanda.
Tercero: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado y doña nombre reservado celebraron, el 7 de marzo de 2014, un contrato de arrendamiento sobre el usufructo del que aquel era titular en el predio agrícola denominado “La Batalla”, ubicado en la comuna de Pelarco, pactándose una renta anual de $3.250.000.-
2.- A esa época, don nombre reservado era usufructuario del mencionado bien raíz, derecho real constituido con carácter vitalicio mediante compraventa reducida a escritura pública el 28 de febrero de 2004, oportunidad en que transfirió la nuda propiedad a doña nombre reservado, acordándose que se procedería a la cancelación del usufructo con la sola exhibición del certificado de defunción del usufructuario al Conservador de Bienes Raíces.
3.- La demandante, doña nombre reservado, compró la nuda propiedad del referido inmueble por escritura pública de 27 de septiembre de 2011, que fue inscrita, junto a su rectificatoria, el 17 de noviembre siguiente, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
4.- El 18 de marzo de 2016, falleció el usufructuario.
5.- En la inscripción de dominio del inmueble sub lite, consta una anotación marginal concerniente a la consolidación del dominio en doña nombre reservado, por cancelación del usufructo, practicada el 27 de julio de 2016.
Sobre tales presupuestos fácticos, la sentencia impugnada concluyó que con la muerte del usufructuario terminó el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, considerando que su objeto recayó precisamente sobre el derecho real perteneciente a don nombre reservado, tal como lo disponen los artículos 806 y 1442 del Código Civil, descartando, por tanto, la aplicación del artículo 10 del Decreto Ley N°993. Asimismo, excluyeron la obligación de la demandante de respetar el arrendamiento por así disponerlo el artículo 1962 del código citado, teniendo para ello presente el objeto del contrato de arrendamiento, estimándose concurrente la causal de terminación contenida en el numeral primero del artículo 1950 del Código Civil, en relación con su numeral cuarto, obligándose, por tanto, a la arrendataria a restituir el inmueble, según su artículo 1947, inciso primero, por carecer de título que justifique su ocupación y aprovechamiento.
Cuarto: Que en lo concerniente al análisis del recurso y la vulneración de las disposiciones sustantivas y de ponderación probatoria que se denuncian conculcadas, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil, que dispone: “El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito”; mientras que su artículo 794 prescribe: “Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo”; derecho real que, según expresa el artículo 806 del citado código, se extingue por la muerte del usufructuario, normas que a propósito de su ejercicio y extinción, configuran una manifestación del principio según el cual, nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse haberet, Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo Sexto, pp. 486 y 487).
Las disposiciones citadas deben relacionarse, a su vez, con lo establecido en los artículos 1950 N° 3 y 1962 del Código Civil, en tanto reglan la expiración del arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, y cuándo éste debe ser respetado, que no es el caso, tras consolidarse el dominio con la muerte del usufructuario en la demandante, quien, hasta ese momento, era la nuda propietaria del bien raíz.
Quinto: Que en armonía con lo expuesto y los hechos asentados por la judicatura del fondo, se advierte que el recurso contiene un enfoque diferente a los fundamentos medulares que sirvieron de base a la resolución adoptada, puesto que se construye contra los hechos del proceso, proponiendo otros que se apartan de la correcta interpretación desarrollada por aquella, según se consignó en los motivos que anteceden, finalidad, por cierto, ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, quedando fuera de su esfera la determinación de hechos, constatándose que la recurrente lo que finalmente pretende es alterar los presupuestos fácticos asentados, desde que, no obstante lo concluido, insiste en sostener que el arrendamiento tuvo por objeto el bien raíz y no los atributos derivados del usufructo, únicos que el usufructuario podía transferir, con absoluta prescindencia de la nuda propietaria, sujeta a la extinción del derecho de aquél que sería cancelado con la sola exhibición al Conservador de Bienes Raíces de su certificado de defunción; advirtiéndose la rectitud del razonamiento que delimitó el vínculo contractual, excluyendo el bien raíz y radicándolo sólo en las facultades de uso y goce pertenecientes a don nombre reservado, cancelación de la que se tomó nota al margen de la inscripción del contrato de arrendamiento, el 27 de julio de 2016.
Finalmente, la infracción que se denuncia a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, también debe ser rechazada, porque el ejercicio de ponderación efectuado en el caso se ajustó a lo que en ellos se dispone, puesto que se otorgó valor a la prueba rendida, sobre cuya base se determinó jurídicamente el conflicto según fue relacionado, sin que se advierta la concurrencia de los vicios imputados a la decisión, por lo que en este capítulo el arbitrio aparece más bien como expresión de disconformidad con el resultado de la apreciación probatoria, excediéndose de los márgenes de este recurso de derecho estricto.
Sexto: Que, como corolario de lo razonado, se llega necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió la preceptiva que se dice vulnerada, sino, antes bien, la magistratura del grado aplicó la pertinente a la decisión del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta, sosteniendo quien recurre conclusiones fácticas que no pueden ser alteradas por este tribunal de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe decidirse que la sentencia contiene la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones sustantivas que regulan la materia; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra el fallo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.844-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.