- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Hipoteca
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 134-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2080-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2518
- Descriptores
- Hipoteca · Contrato de mutuo · Acción hipotecaria · Prescripción de la acción ejecutiva · Reconocimiento de deuda · Interrupción del plazo de prescripción · Pago parcial de la deuda · Excepción prescripción de la acción · Interrupción natural de la prescripción · Scotiabank
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16350-2018, 15 de mayo de 2019, «Scotiabank Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol C-2080-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de prescripción.
La ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de trece de junio del año en curso, rechazó el de nulidad y confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1470, 2514 y 2518 del Código Civil en relación a los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 103 inciso 2° del DFL 252 de 1960, sobre Ley General de Bancos.
Esgrime la recurrente que la sentencia es agraviante a los intereses de su parte toda vez que siendo evidente que se cumplió el tiempo de prescripción de la acción de autos, se estimó por los jueces que medió un hecho que interrumpió el plazo de prescripción, no obstante que entre ese supuesto y la época de la interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece la ley.
Refiere que consta del mérito de autos, y de los procesos seguidos ante el mismo tribunal, roles n° 3089-2007, 238-2012 y 1424-2015, todos contenciosos y entre las mismas partes, que se tuvieron a la vista, que la misma acción se ha interpuesto de manera reiterada en el tiempo, causas todas en las que, invariablemente, se ha declarado abandonado el procedimiento, y el tiempo de prescripción se ha cumplido. Así, en el primero, se demandó porque “La deudora se encuentra en mora en el pago de los dividendos mensuales desde enero de 2007 hasta julio de 2007 inclusive, razón por la cual el Banco Scotiabank Sud Americano viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda, y solo a partir de su notificación, la totalidad de la deuda, de conformidad con lo expresamente estipulado en el contrato de mutuo hipotecario” (sic). En el segundo, se demandó –según lo expresa- porque: “Es el caso S.S., que la deudora no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas de la referida escritura de mutuo, por cuanto no pagó los dividendos, correspondientes a los meses de octubre de 2011 a enero del 2012, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, mi representada viene en requerir judicialmente el pago de los dividendos insolutos y de los que se devenguen hasta el día del pago efectivo, dentro del término de 10 días a contar de la notificación de este requerimiento, con sus respectivos intereses, reajustes, primas de seguros y costas” (sic). Y en los últimos se demandó porque la demandada “no pago los dividendos, correspondientes a los meses de septiembre de 2014 a abril de 2015”.
Sostiene que resulta indiscutible que la acción actualmente impetrada en este juicio se encuentra prescrita, puesto que en las causas señaladas se ha ejercido la misma acción, pero en todas ellas se declaró el abandono del procedimiento, de modo que ninguna ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción de la acción de cobro.
Explica que de lo anterior se desprende que la situación de incumplimiento de su parte viene desde hace de diez años, puesto que según propia confesión del actor el primer incumplimiento se produjo en el mes de enero de 2007. En este escenario, y de conformidad a lo estipulado en la cláusula décimo tercera del contrato de “mutuo e hipoteca fines generales” (sic), el ejercicio de la facultad de acelerar el crédito se hizo efectivo en el mes de septiembre de 2007, oportunidad en la que el Banco ejecutante manifestó decididamente su intención de ejercer la acción de cobro compulsivo de la obligación, por lo que diez años después no puede volver por cuarta vez sobre lo mismo.
Aduce que no es óbice para este aserto el hecho que su parte haya pagado cuotas posteriores, puesto en este caso opera la institución de la obligación natural, y como tal, no da acción para su cobro pero permite retener lo pagado, tal cual lo estatuye el artículo 1470 del Código Civil, y por ende, habiendo ya transcurrido el plazo de prescripción cuando efectuó esos pagos -es decir, siendo natural la obligación-, ese estado no puede alterarse, alegando interrupción de la prescripción, ya que para que la interrupción opere, necesariamente debe estar pendiente el plazo de prescripción, lo que no sucede en la especie.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.- El 19 de julio de 2017 Banco Scotiabank dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado en su calidad de deudora principal y de nombre reservado, en su calidad de garante de las obligaciones asumidas por la primera, a fin de que se les requiera para que dentro del plazo de diez días paguen al ejecutante los dividendos devengados y no pagados a su vencimiento y los que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo del crédito hipotecario más intereses correspondientes y primas de seguros contratados, que al día 19 de julio de 2017 ascendían a la suma de 132,1626 unidades de fomento, bajo apercibimiento de solicitar al tribunal el remate del inmueble hipotecado.
Se funda la demanda en que por escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 6 de julio de 1999, el ejecutante dio en préstamo a nombre reservado la cantidad de 1.410 unidades de fomento, a pagar en 238 meses a contar del 1 de septiembre de 1999 por medio de dividendos mensuales y sucesivos.
Agrega que la deudora no dio cumplimiento a las obligaciones pactadas por cuanto no pagó los dividendos correspondientes a los meses de septiembre de 2016 y siguientes.
2.- El 1 de agosto de 2017 se notificó la demanda a la ejecutada.
3.-La demandada opuso a la ejecución la excepción de prescripción fundada en que la acción ejercida se encuentra prescrita puesto que anteriormente en causas rol 3089-2007, 238-2012 y 1424-2015 del mismo tribunal, se ejerció idéntica demanda y en todos ellas se acogió la solicitud de abandono del procedimiento, de modo que ninguna ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción.
Agrega que la situación de incumplimiento por su parte viene desde enero de 2007, y habiéndose hecho efectivo el ejercicio de la acción en el mes de septiembre de 2007, después de diez años, no es posible intentar nuevamente esa pretensión.
Finalmente señala que no es óbice a su argumentación de defensa el que haya pagado cuotas posteriores, puesto que al efecto opera la institución de la obligación natural y como tal no da acción para su cobro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1470 del Código Civil.
4.-El ejecutante al evacuar el traslado solicitó su rechazo, argumentando que la ejecutada, desde la época en que le fue concedido el crédito materia de autos y durante la vigencia del mismo, ha manifestado un comportamiento irregular en el servicio de la deuda y en razón de ello fue necesario que en diversas épocas, 2007, 2012 y 2015 se iniciaran acciones legales en su contra tendientes a obtener el pago de los dividendos insolutos, todos por períodos diversos, atendido que la demandada en cada oportunidad realizaba abonos directamente en el tribunal o mediante pagos por consignación en Tesorería, mediante los cuales quedaba al día y se le permitía seguir pagando en forma regular. Sin embargo ese estado se mantenía hasta que la deudora caía nuevamente en mora y dejaba de pagar los dividendos en las épocas acordadas, lo que habilitaba a su parte a volver a deducir acciones legales.
Agrega que la ejecutada no está legalmente habilitada para interponer la excepción de prescripción atendido que en diversas oportunidades en causas anteriores ha acompañado comprobantes de depósitos judiciales y comprobantes de pago por consignación en Tesorería, los cuales constituyen un reconocimiento tácito de la deuda en relación al crédito que sirve de base a ésta ejecución, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil se ha interrumpido el plazo de prescripción.
TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que debe rechazarse la excepción de prescripción, ya que en la causa rol 1424-2015 del mismo tribunal tenida a la vista, la ejecutada acompañó documentos que dan cuenta de pagos efectuados a Tesorería entre los meses de febrero de 2015 y enero de 2016 por concepto de consignaciones por deuda morosa del crédito hipotecario al cual hace referencia la demanda ejecutiva. De manera que, aun cuando en esa causa se declaró abandonado el procedimiento, operó el reconocimiento tácito de la obligación por parte de la ejecutada, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, el plazo de prescripción fue efectivamente interrumpido.
La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera agregando que: lo controvertido consiste en determinar si operó la prescripción de la acción ejecutiva y, en el caso, debe tenerse presente el pago parcial que ha realizado la ejecutada en procedimientos compulsivos seguidos en su contra, por la misma deuda que ahora se cobra y el efecto jurídico que dicho pago produce.
Citan los jueces el artículo 2518 del Código Civil y refieren que la interrupción natural de la prescripción, llamada también interrupción por reconocimiento, exige un acto voluntario y consciente destinado a ratificar la existencia de la deuda y su exigibilidad y siendo el pago, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1568 del Código Civil la prestación de lo que se debe, el hecho de solucionar la deuda, aunque sea parcialmente, equivale a reconocer tanto su existencia como su exigibilidad, evento que ha acontecido en el presente caso. Por lo anterior, el plazo de prescripción debe tenerse por interrumpido.
CUARTO: Que la controversia que se plantea con el recurso de nulidad dice relación con la excepción de prescripción que dedujo la demandada, debiendo dilucidarse si se cumplen los presupuestos legales para que aquélla opere, esto es, el transcurso del plazo que establece la ley y si durante dicho término ocurrieron actos que pudieran haber interrumpido su cómputo.
QUINTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A ello debe agregarse que “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).
SEXTO: Que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
SÉPTIMO: Que al respecto el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
De la norma transcrita se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural consiste siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.
Se ha dicho a este respecto que "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
OCTAVO: Que el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Si la interrupción deriva del reconocimiento que efectúa el deudor, constituirá un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan más allá de éste, comenzando a correr un nuevo término. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”. Soc. Imp. y Lit Universo. Página 97).
NOVENO: Que la situación antes descrita es precisamente la que tuvo lugar en el caso sub lite, y ello, en razón de los pagos efectuados por la deudora mediante consignaciones de cuotas morosas del crédito hipotecario materia de autos entre los meses de febrero de 2015 y enero de 2016, esto es, durante el lapso prescriptivo. Tales actos son del todo indiciarios del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia y vigencia de la obligación de que se trata, lo que lleva a concluir que operó la interrupción natural de la prescripción.
DÉCIMO: Que de este modo, habiéndose producido el señalado efecto interruptivo, en virtud de los actos ya aludidos -el último en enero de 2016-, quiere decir que sólo a partir de esa fecha puede considerarse que se inicia el cómputo de un nuevo término de prescripción, el que conforme a la naturaleza del título y a la acción ejercida es de tres años, conforme a lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil, lapso que claramente no transcurrió entre la época ya indicada y la fecha de notificación de la demanda, el 1 de agosto de 2017.
Lo anterior, determina la improcedencia de la excepción opuesta por la ejecutada y de las alegaciones que formula en su recurso en orden a que el plazo de prescripción estaba cumplido, esto último en tanto se parte de la base errónea del lapso de un año y no de tres como realmente correspondía.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo que en la sentencia objeto del recurso no se ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, en razón de ello, el arbitrio de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Franklin Gallegos Cordones, en representación de la parte ejecutada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 16.350-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicio la segunda.