Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35233-201720 may 2019
Fecha
20 de mayo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Arrendador
Carátula
Importadora, Exportadora y Distribuidora Anacon Chile Ltda. con Banco Santander Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7116-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21413-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1915
Descriptores
Arrendador · Bien inmueble · Arrendatario · Culpa del arrendatario · Arrendamiento de predios urbanos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35233-2017, 20 de mayo de 2019, «Importadora, Exportadora y Distribuidora Anacon Chile Ltda. con…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 21.413-2014, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Importadora Exportadora y Distribuidora Anacon Chile Ltda. con Banco Santander Chile”, por sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 254 y siguientes, se acogió, con costas, la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la demandada y se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios; fallo respecto del cual la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 315 y siguientes, rechazó la invalidación formal y lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que haga lugar a la indemnización de perjuicios solicitada.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma

Primero: Que, luego de señalar los antecedentes del juicio, el recurrente invoca las causales de casación formal contenidas en los numerales 7° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.

A su juicio, la sentencia incurre en la causal del número 7°, al confirmar la de primera instancia que resolvió dos cosas que son incompatibles entre sí, como es acoger una excepción dilatoria, por una parte, y pronunciarse sobre el fondo, por otra. Antes ha explicado que el fallo del tribunal a quo acogió la excepción opuesta, declarando en el motivo segundo que “el libelo es inepto y carente de precisión y claridad en cuanto a la pretensión de la demandante, ya que no expresa la cantidad por la cual demanda por indemnización de perjuicios ni la naturaleza de dicho monto…”, y más adelante, en los motivos tercero, cuarto y quinto, se pronuncia sobre el fondo, acogiendo la excepción de finiquito, respecto de la cual señala que “…lo cierto es que al dar por terminado el contrato de arrendamiento, haciendo valer el demandante la opción de compra y suscribiendo con posterioridad el contrato de compraventa, las partes finiquitaron sus obligaciones, por lo que mal podría acogerse la demanda, si el incumplimiento alegado se origina en un contrato del cual las partes aceptaron su término y, con ello, la extinción de sus obligaciones, por lo que tampoco puede prosperar el libelo pretensor”. Termina señalando en lo resolutivo que “se acoge, con costas, la excepción de ineptitud del libelo y se desestima la demanda deducida a fojas 1”.

Indica que si se acoge una excepción dilatoria el tribunal queda inhibido de conocer el fondo del asunto, puesto que apuntan a cuestionar la concurrencia de presupuestos de carácter procesal y por lo tanto retrasan la entrada misma al pleito, mientras no se subsane el defecto o corrija el vicio, prueba de ello sería lo que dispone el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo de diez días para contestar la demanda una vez desechada la excepción o subsanado el defecto. En ese contexto se pregunta, cómo podría el demandante corregir el vicio de una demanda que el tribunal rechaza, lo que pondría de manifiesto la evidente contradicción existente en la sentencia impugnada.

En relación al segundo vicio alegado, el recurrente acusa que, al acoger incorrectamente la excepción de ineptitud del libelo, el fallo ha dejado de resolver el asunto controvertido, que estaría conformado por las dos cuestiones planteadas por su parte, esto es, que se condene al banco demandado a pagarle una indemnización, por ser un contratante incumplidor, y que el monto de dichos perjuicios se ha de basar en la prueba que rinda en el juicio. Sostiene que mientras la sentencia de primera instancia señala que la demanda habría sido deducida de manera defectuosa, razón por la cual sería inadmisible y por ello no se pronuncia sobre lo pedido, la de segunda declara que al no haberse impetrado lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, resultaría “perjudicial para una adecuada defensa”. Indica que ambas afirmaciones son erradas y contravienen la ley procesal, ya que el libelo, efectivamente, contiene una descripción de la naturaleza y entidad de los daños que se pide indemnizar y en el petitorio expone claramente las cuestiones que se someten a la decisión del tribunal. Desarrolla, luego, lo que ha de entenderse por la exigencia efectuada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las peticiones sean claras y precisas, sosteniendo que es un error pretender que la determinación y valoración del daño haya de estar contenida necesariamente en la demanda, ya que una lectura atenta de lo preceptuado lleva a concluir que es una exigencia para las sentencias definitivas, es decir, es la judicatura la que debe señalar el monto de la indemnización, o las bases para su determinación, sin que se pueda trasladar dicha obligación al litigante en la formulación de la demanda, ya que es perfectamente posible que el actor no tenga claridad o seguridad de algo que deberá acreditar en la etapa correspondiente. Este vicio cometido por la sentencia, señala, es lo que autoriza la invalidación por la causal alegada. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la facultad y obligación del tribunal de determinar el monto y especie de los perjuicios demandados, extendiéndose sobre los requisitos para el ejercicio del derecho a la acción en busca de la tutela jurisdiccional. Termina vinculando lo dicho con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez en su sentencia debe señalar la cantidad que se debe abonar por concepto de indemnización de perjuicios cuando se ha litigado sobre su especie y monto y hace presente el punto de prueba fijado en el proceso, que se refiere a “si el incumplimiento del demandado le causó perjuicios al demandante, monto y naturaleza de los mismos.” A su juicio, la sentencia recurrida incurre en la causal de casación alegada porque no contiene decisión sobre aquello.

Concluye refiriéndose al perjuicio que le causan ambos vicios alegados, a cuyo efecto señala que “al fallarse el fondo de la demanda, acogiendo una de las varias excepciones perentorias deducidas”, le resulta imposible ejercer el derecho concedido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil que permite la subsanación del vicio, por cuanto no existe proceso en que la demanda pueda corregirse. Del mismo modo, agrega, al dictarse una sentencia sin que se resuelva una de las peticiones que por la demanda dedujo, impide un pronunciamiento completo, lo que lo deja en la indefensión.

Segundo: Que, por lo relatado, resulta manifiesto que los hechos en que se sustentan las causales de invalidación invocadas, se contradicen entre sí, de manera que el recurso no posee la coherencia interna que resulta indispensable para resolver las cuestiones planteadas.

En efecto, el recurrente funda la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil en que la sentencia resuelve dos cuestiones que son incompatibles, al acoger una excepción dilatoria, como es la ineptitud del libelo –que supone retrasar la entrada en juicio hasta que se corrija el defecto– y pronunciarse sobre el fondo, lo que se produce al acoger la excepción de finiquito opuesta por el demandado; de hecho, se pregunta cómo sería posible corregir el vicio de una demanda que el tribunal rechaza. Sin embargo, la segunda causal de invalidación formal se funda en la omisión de la resolución del asunto controvertido, esto es, el vicio contemplado en el artículo 768 citado en su N°5, en relación al artículo 170 N°6 del cuerpo legal antes aludido, lo que, a juicio del recurrente, se produce al haber acogido la excepción de ineptitud del libelo y no haber fallado el fondo. Como es posible apreciar, mientras en el primer caso reprocha que la sentencia fallara el fondo, conjuntamente con acoger una excepción dilatoria, en el segundo, afirma lo contrario, es decir, que no se resolvió o no hubo pronunciamiento sobre el fondo, cuales es, su petición de indemnización de perjuicios. Lo cierto es que el mismo recurrente sostuvo, cuando fundamentó la causal del artículo 768 N°7, que al acoger la excepción de finiquito el tribunal resolvió la controversia, rechazando la demanda, por cuanto acogió una excepción perentoria consistente en que las partes habían saldado sus cuentas, es decir, que no había nada que discutir acerca del cumplimiento o incumplimiento de contrato que se alega en la demanda, ya que se dieron un completo y recíproco finiquito en cuanto a la relación contractual que los unió. No resulta consistente, pues, que el recurso sostenga una determinada cuestión para fundar una causal de invalidación, que luego niega, para fundar la siguiente.

En tal circunstancia, y no contando con la debida coherencia en su formulación, el recurso no podrá prosperar.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero: Que el recurrente deja establecido, primeramente, que la sentencia impugnada acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada, sobre la base de que en el contrato de compraventa que celebraron las partes en relación al inmueble objeto del de arrendamiento, al ejercer la opción de compra contenida en éste, existía una cláusula en que las partes se otorgaron recíprocamente amplio y total finiquito respecto de los derechos y obligaciones que emanaban para cada una de las partes del arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad. Controvierte que dicha cláusula hubiera contenido la exteriorización de una renuncia o cancelación de otros derechos que no fueren los del arrendamiento, sin embargo, la sentencia recurrida habría entendido que el finiquito extinguió sus obligaciones, con ello, la de la demandada, de indemnizar.

La primera infracción de ley que denuncia es la referida al artículo 1489 del Código Civil; sostiene que finiquitar es “terminar”, “saldar una cuenta” y que tratándose de un contrato de arrendamiento regido por la ley 18.101, termina al tenor de lo señalado en su artículo 6°, lo que no puede significar que haya involucrado la renuncia a la acción para exigir la declaración de incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato. Indica que la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1489 citado da lugar a demandar, indistintamente, la resolución del contrato, su cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios compensatoria, como ha señalado doctrina reciente y recogido la jurisprudencia, de modo que el acreedor tiene el derecho a optar entre los distintos remedios al incumplimiento y no puede presumir el tribunal una supuesta extinción de la acción u obligación de indemnizar a la que el demandado incumplidor está sujeto. A su juicio, la excepción de finiquito acogida desnaturalizó el sentido y alcance de la cláusula contractual.

Denuncia, a continuación, la infracción de los artículos 12, 1567 y 1545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ninguna de dichas disposiciones contempla algún modo de extinguir las obligaciones similar o parecido al finiquito, cuyo sentido es totalmente diferente al de extinción o renuncia; indica que la renuncia de un derecho no se presume y que la tácita debe desprenderse de actos que revelen la intención de abandonar el derecho, lo que no se verificaría a través de la declaración escrita hecha en la cláusula en cuestión. Agrega que la remisión o condonación de una deuda es un acto jurídico que requiere una determinada voluntad en ese sentido y debe manifestarse en gestiones unívocamente concluyentes, según prevé el artículo 1654 del Código Civil. Reitera que en la referida cláusula no se contiene ninguna renuncia, cancelación, remisión ni condonación de acciones indemnizatorias y que, en todo caso, se trata de un contrato hecho sobre la base de los modelos que los bancos imponen a sus deudores, siendo su redacción de elaboración de ellos.

En esa misma línea, estima infringidos, además, los artículos 1698 y 1654 del Código Civil, por cuanto, a su juicio, se habría liberado al demandado de la obligación de probar la existencia de actos que den cuenta de la voluntad tácita de remitir la deuda y que, de acuerdo a la segunda de las normas indicadas, requiere de la entrega del título, su destrucción o cancelación, respecto de lo cual ninguna prueba se rindió, lo que sería indispensable ya que al suscribir la cláusula del finiquito no hubo manifestación expresa en tal sentido.

Postula, por último, que se infringieron los artículos 1560, 1561 y 1566 del Código Civil, que contienen reglas de interpretación de los contratos, sosteniendo que la básica, contenida en la primera de las normas, es que se debe estar a la voluntad conocida de las partes, que en caso de existir una escritura pública es evidentemente la que se declara en ella, por lo que se debe concluir que la correcta interpretación es que su parte no renunció a ningún derecho o acción en el mencionado instrumento público suscrito. En cuanto al artículo 1561 citado, la regla establece que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado y no a otras, lo que aplicado al caso de autos implica que el finiquito celebrado dice relación con el contrato de arrendamiento. En cuanto a la última de las normas denunciadas, debe entenderse que la ambigüedad del contrato se interpreta en contra de quien lo redactó, en este caso, el banco demandado, y eso no puede sino significar que queda vigente la obligación que pesa sobre él.

Termina señalando cómo las referidas violaciones a la ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, para los efectos de lo que aquí interesa, no existe discusión en autos acerca de los siguientes hechos:

- Ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, por escritura pública otorgada con fecha 31 de mayo de 2010, ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, en que el banco demandado se obligó a adquirir para sí el inmueble ubicado domicilio reservado, Región Metropolitana, con el objeto exclusivo de darlo en arrendamiento a la sociedad demandante; el demandado se obligó en dicho acto a financiar la construcción en el inmueble de una bodega y oficinas corporativas, hasta por un monto máximo de $179.000.000, más el Impuesto al Valor Agregado, las que ejecutaría una empresa constructora que la demandante se obligó a contratar, debiendo verificarse los pagos por parte del banco conforme a un programa y estados de avance de las obras presentados por la constructora, previamente visados por el inspector técnico designado por el demandado;

- La demandante celebró, por escritura privada, un contrato de prestación de servicios de construcción a suma alzada, el 12 de mayo de 2010, con la Empresa Constructora Neredo Ltda., a quien encomendó las obras antes señaladas; en éste se convino un programa de pago, según estados de avance de la construcción;

- Mediante escritura pública de 27 de noviembre de 2013, suscrita en la Notaría de don nombre reservado, demandante y demandado celebraron un contrato de compraventa, a través del cual la actora, haciendo uso del derecho de opción acordado al suscribir el contrato de arrendamiento antes aludido, compró al demandado el inmueble objeto del mismo;

- En la cláusula sexta de dicho contrato, se establece que “las partes se otorgan recíprocamente amplio y total finiquito respecto de todos los derechos y obligaciones que para cada una de ellas emanaba del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado por escritura pública otorgada con fecha 31 de mayo de 2010, otorgada en la notaría de Santiago, de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, repertorio número 13.718-2010”.

Sobre la base de lo expuesto, la sentencia impugnada estableció que las partes se habían entregado un amplio finiquito respecto de todas las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento, que incluso considera las eventuales indemnizaciones de perjuicios por incumplimiento contractual, confirmando lo que a este respecto declaró la sentencia de primera instancia, en el sentido que al dar por terminado el contrato de arrendamiento y hacer valer el demandante la opción de compra, suscribiendo con posterioridad el contrato de compraventa, las partes finiquitaron sus obligaciones, por lo que mal podría acogerse la demanda si el incumplimiento alegado se origina en un contrato del cual las partes aceptaron su término y con ello, la extinción de sus obligaciones.

Quinto: Que, cabe señalar, para una mejor comprensión del asunto debatido, que la demandante fundó su demanda de indemnización de perjuicios en el hecho que el demandado pagó a la constructora la totalidad del precio convenido por las obras encomendadas, sin la visación del inspector técnico y en circunstancias que la obra aún no estaba concluida, sino sólo alcanzaba alrededor de un 45% de lo encargado, habiéndose retirado la empresa del lugar sin terminar los trabajos, cuestión que tuvo que asumir a su propio costo. El demandado, en tanto, controvirtió el incumplimiento que se le imputa, sosteniendo que fue la actora la que autorizó cada uno de los pagos realizados, por lo que se limitó a cumplir lo ordenado por ésta, sin perjuicio de lo cual opuso la excepción de finiquito contenido en la escritura en que la demandante hizo ejercicio de su opción de compra del inmueble, con posterioridad a los eventos que acusa y con pleno conocimiento de los mismos.

Sexto: Que, desde un punto de vista etimológico, de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición), la voz “finiquito” está compuesta por dos expresiones, “fin” y “quito”, la primera de las cuales alude a la idea de “término, remate o consumación de una cosa”; en tanto que la segunda, refiere a la de “libertad” o “exención”. La definición de finiquito que se da, a tal efecto, es “Remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas”.

La figura del finiquito, a nivel general, no goza de una regulación legal específica, siendo el ámbito laboral donde se ha asentado su fisonomía y alcance, con el aporte de la doctrina y la jurisprudencia, en tanto el código del ramo no lo ha definido, sino que se limita a establecer los requisitos necesarios para su validez y oponibilidad.

En ese marco, resulta útil para ilustrar su sentido y desentrañar su naturaleza jurídica, tomar nota, preliminarmente, de la conceptualización que ha dado la doctrina laboralista, que lo entiende como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Thayer Arteaga, William y Novoa Fuenzalida, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, quinta edición, año 2010, pág.60). Destaca, pues, su comprensión como la de que es un instrumento que sirve para dejar testimonio escrito del término de la relación contractual –que ya se ha producido– y ajustar o saldar cuentas pendientes.

En cuanto a su naturaleza jurídica, tanto la doctrina como la jurisprudencia le otorgan un carácter dual, por cuanto, además de la impronta instrumental a la que se ha aludido, simultáneamente se le atribuye el carácter de acto jurídico. Así, esta Corte, luego de seguir a los profesores Thayer y Novoa en la conceptualización ya señalada, ha agregado que “es dable asentar que como acto jurídico, genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben; el finiquito es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo…” (rol 5816-2009); en tanto los autores citados afirman que “en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional.” (citados ambos, por Pallavicini, Claudio, “Naturaleza del finiquito Laboral”).

Una de sus características más importantes, es que el finiquito tiene poder liberatorio, lo que significa que, atendido que en él consta que la relación contractual ha terminado y que las partes han saldado sus cuentas recíprocas (sin perjuicio de las obligaciones que en el mismo se reconocen pendientes de cumplimiento), el trabajador, por una parte, no podrá demandar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación contractual que lo vinculaba con el empleador, y que este último podrá invocar legítimamente el finiquito ante un eventual reclamo del trabajador, a excepción que se haya formulado en él una reserva expresa de derechos o acciones. (Gamonal Contreras, Sergio y Guidi Moggia, Caterina, Manuel de Contrato de Trabajo, Abeledo Perrot, tercera edición, 2012, pág. 267).

Séptimo: Que el análisis hecho precedentemente, permite sostener que el finiquito, aplicado a una relación civil como la que nos ocupa, es un instrumento que, del mismo modo que en una laboral, sirve para dejar constancia del término de una vinculación contractual y del cabal cumplimiento de las obligaciones que de ella emanaban, y para ajustar o saldar cuentas pendientes provenientes de dicho vínculo, ya extinto; debe ser acordado y suscrito por ambos ex contratantes. Si se examina su naturaleza jurídica, como la manifestación de voluntad de las partes está orientada a dar por terminada una relación y saldar cuentas pendientes, desde esa perspectiva, puede considerarse una convención, en cuanto a sus efectos extintivos o liberatorios, aun cuando no constituya, por sí mismo o de manera autónoma un modo de extinguir obligaciones. Dependiendo de su contenido, en lo que al ajuste de cuentas atañe, puede revestir el carácter de una transacción, en la medida que ambas partes se hagan concesiones recíprocas, elemento que se ha entendido constitutivo de dicho contrato, no obstante estar ausente en su definición legal.

Bajo este marco conceptual es que debe ser analizada la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 27 de noviembre de 2013, en que convinieron en darse recíprocamente “amplio y total finiquito respecto de todos los derechos y obligaciones que para cada una de ellas emanaba del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado por escritura pública otorgada con fecha 31 de mayo de 2010…”. Es así que ésta debe ser entendida como una manifestación de voluntad en que ambas partes, asumiendo que el contrato de arrendamiento que los ligó ha terminado, convienen en dar por cumplidas las obligaciones y derechos que emanaban del mismo, lo que supone una declaración o reconocimiento de que han sido satisfechas al tenor de lo pactado en el contrato y en consecuencia, nada se adeudan, saldando de esta manera las cuentas que pudieren haber estado pendientes.

En consecuencia, no se equivoca la sentencia impugnada cuando, con el mérito del finiquito celebrado entre las partes, establece que si el incumplimiento alegado se origina en un contrato del cual aceptaron su término y la extinción de sus obligaciones, la demanda no puede prosperar, asumiendo que por los amplios términos en que fue formulado quedan comprendidas las eventuales indemnizaciones de perjuicios por incumplimiento contractual.

Octavo: Que, sin perjuicio que los razonamientos anteriores resultan suficientes para rechazar desde ya el presente recurso, cabe hacer las siguientes consideraciones sobre los errores de derecho denunciados.

En relación a la pretendida infracción del artículo 1489 del Código Civil, se ha de coincidir con el recurrente en cuanto a que la indemnización de perjuicios puede perseguirse en forma independiente o autónoma de los otros derechos que la norma consagra –resolución o cumplimiento forzado–; sin embargo, no se advierte de qué forma ésta habría sido vulnerada por el hecho de darle valor al finiquito, desde que el rechazo de la indemnización de perjuicios demandada no tiene que ver con una interpretación que se aparte de la propuesta por el recurrente.

A su turno, el reproche que está detrás de la supuesta vulneración del artículo 12, 1657, 1545 y 1654 del Código Civil, se funda en que a su juicio se estaría validando una renuncia tácita o una condonación sin que se cumplan los requisitos para ello, y dándole al finiquito la calidad de un modo de extinguir las obligaciones, sin serlo. Sobre el punto, es menester recordar, como se dijo precedentemente, que el finiquito es un instrumento – y también un acto jurídico - a través del cual las partes dejan constancia del término de un contrato y ajustan las cuentas que con ocasión del mismo pueden resultar, sin que se entienda que constituye, por sí mismo, un modo de extinguir las obligaciones. En ese marco, el alcance dado a la cláusula sexta se ajusta a lo reflexionado precedentemente, en la medida que las partes han declarado saldadas las cuentas provenientes del contrato de arrendamiento que los unió, esto es, dejan constancia de su término y del cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación contractual, entre éstas, también aquéllas que eventualmente podrían haber dado lugar a la acción de indemnización de perjuicios que demanda el actor. No hay una renuncia de acciones sino un acuerdo entre los excontratantes en el sentido que entienden cumplidas las obligaciones, generando el efecto liberatorio antes señalado.

Debe descartarse, asimismo, que hubiere existido una alteración a la distribución de la cargas probatorias, como pretende el recurrente al denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, puesto que cada parte asumió la que le correspondía, en conformidad a las alegaciones formuladas, limitándose la magistratura a ponderarla, dándole pleno valor liberatorio al instrumento aportado por el demandado.

Por último, no es posible en esta sede de casación examinar la aplicación de las normas de interpretación de los contratos que se estiman infringidas (artículo 1560,1561 y 1566 del Código Civil), desde que ellas aluden a una facultad de la judicatura de la instancia que esta Corte puede entrar a revisar, excepcionalmente, si se acredita o constata que al realizar una determinada interpretación se ha desnaturalizado el contrato, lo que como se ha venido razonando, no ocurre en la especie.

Noveno: Que, establecido lo anterior, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante a fojas 320 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 315 y siguientes.

Acordada después de desestimada la indicación previa de la ministra Andrea Muñoz S., quien atendidas las facultades que confiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, fue de opinión de anular de oficio la sentencia, en mérito de las siguientes consideraciones:

Que no es un hecho discutido que la sentencia impugnada acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, al mismo tiempo, desestimó la demanda al darle valor al finiquito invocado por la demandada, en circunstancias que mientras la primera decisión implica que la demanda debe ser corregida por el actor para dar curso a los autos, la segunda, lo desmiente, ya que entra a conocer de la controversia y se pronuncia sobre el fondo del asunto, rechazando la demanda.

Como se sabe, las excepciones dilatorias constituyen incidentes, pues son cuestiones accesorias al juicio que requieren un pronunciamiento especial del tribunal y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, son de aquellos que la doctrina denomina de previo y especial pronunciamiento, puesto que sin su previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal. En ese caso, se suspende el curso de los autos y se tramita en la misma pieza. No obstante, en el procedimiento sumario –que es el aplicable en la especie– rige la norma especial contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva, agrega la norma, “se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla”. Lo anterior, sin embargo, no significa que cambie o mute la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre una excepción dilatoria, sino únicamente la oportunidad para hacerlo. Refuerza esta interpretación, el hecho que la misma norma citada señale que tratándose de incidentes previos o incompatibles con la cuestión principal, la sentencia definitiva se pronunciará sólo sobre éstos, lo que se justifica, en el caso de la primera situación planteada, porque en el caso de acogerse un incidente de previo y especial pronunciamiento, como lo es una excepción dilatoria, ha de corregirse el procedimiento para poder entrar a conocer del fondo, sin que pueda estimarse que al dictarse sentencia definitiva se ha producido el efecto propio de poner fin a la instancia (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil), puesto que significaría contradecir la naturaleza jurídica de este tipo de incidentes.

En consecuencia, al haberse emitido en la especie un pronunciamiento que resuelve la controversia, en circunstancias que debió haberse limitado a acoger la excepción de ineptitud del libelo, habilitando de esta manera la corrección de la demanda, paso previo al conocimiento del fondo del asunto controvertido, se ha producido un vicio que irroga a la demandante un perjuicio que sólo puede repararse con la declaración de nulidad del acto impugnado.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°35.233-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.