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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7558-201823 may 2019
Fecha
23 de mayo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Corporacion Nacional del Cobre de Chile .
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2015-2017
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15528-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 768, 786, 808
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Ponderación de la prueba · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Muerte de trabajador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7558-2018, 23 de mayo de 2019, «con Corporacion Nacional del Cobre de Chile .»

Historia del caso

En el mismo rol 7558-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 23 may 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de Rol 15.528-2015, caratulados “nombre reservado con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 504 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por la muerte de don nombre reservado ocurrida el 23 de marzo de 2013, y se condenó a la demandada al pago, por concepto de daño moral, de la suma de $80.000.000 en favor de la cónyuge doña nombre reservado; $60.000.000 en favor de cada uno de los hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos, nombre reservado; $40.000.000 para cada uno de los padres, don nombre reservado y doña nombre reservado y $15.000.000 en favor de cada hermano don Mauricio, doña Daniela y don Diego, todos de apellidos nombre reservado. Asimismo, se condenó a la empresa Codelco Chile, a título de lucro cesante, a pagar a los hijos del fallecido, Nelson y Matías, ambos de apellidos, nombre reservado, la suma de $66.383.298 y $92.265.703 respectivamente.

Se alzó la demandada y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 617 y siguientes, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda.

En contra de esta última decisión los actores dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo, por los vicios e infracciones que indican.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en la causal del artículo 768 N° 5 del Código Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 en la especie, su numeral 4, esto es, por faltar las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Explica que la sentencia impugnada -revocatoria de la de primera instancia- carece de fundamentación respecto de temas relevantes como es el hecho de cómo los sentenciadores establecen o prefieren una prueba por sobre otra o acerca de cuál prueba otorga mayor valor formal. En su sentir, se desconoce la naturaleza jurídica de los documentos que se acompañaron al proceso y que corresponden a instrumentos públicos y privados emanados de la propia demandada que tienen mérito probatorio pleno en cuanto a su contenido arribando todos a las mismas conclusiones. El fallo se limita a señalar que estos conforman la carpeta de investigación de la fiscalía local de Calama, pero no desarrolla un hecho irrefutable, cual es que la carpeta de investigación se va construyendo allegándose antecedentes, no por el hecho de ser incorporados a la carpeta pierden su naturaleza jurídica ni su valor probatorio. A modo de ejemplo no se señala que en la carpeta se encuentra un informe de SERNAGEOMIN y de la Dirección del Trabajo, ambos instrumentos públicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Procedimiento Civil y artículo 1699 del Código Civil, en tanto fueron otorgados con las solemnidades legales por funcionario competente. Así, el inspector del trabajo señor Luis Olivares y el funcionario que realizó el informe de accidente fatal del SERNAGEOMIN señor nombre reservado, limitándose a señalar que la carpeta no era oponible a la demandada, que no implicaba prueba por no ser ésta, interviniente en el proceso penal, y a la vez ignorando normas reguladoras de la prueba señalando que correspondía aplicar el artículo 178 del Código Procedimiento Civil sin argumentar las razones legales u doctrinales de su afirmación, la que es errónea porque los terceros civilmente responsables no pueden ser demandados en sede penal de acuerdo al artículo 59 y siguientes del Código Procesal Penal.

A su juicio, existe ausencia de consideraciones que expliquen, descarten o confirmen la responsabilidad de la demandada en razón al mérito de la prueba incorporada al proceso. Esta falta de fundamentación, deriva de una incompleta y, carente de lógica, ponderación de la prueba de modo que pese a haberse incorporado los documentos de forma material y la percepción documental en los términos del artículo 348 bis del Código Procedimiento Civil, tales documentos públicos y privados no se analizan.

Tampoco se estudian los documentos acompañados por la demandada y referidos en el fallo sin que se explique porque sería la prueba más idónea que la de la demandante. Luego indica la prueba de su parte consistentes en documentos varios, grabaciones de video y de cámara más el registro de las declaraciones prestadas en sede del Ministerio Público por once personas.

Segundo: Que en rigor toda la prueba rendida en el pleito y que se refiere especialmente a los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuyas tachas deducidas por la demandada fueron rechazadas, las que se detallan en los considerando 14, 17, 18, 19 (inferencia), 20, 21, 23, 24 (inferencia), más los análisis consiguientes de toda esa prueba y las otras consignadas en los considerandos 34 y 35 y siguientes, fue descartada por el fallo de segunda instancia bajo el prisma de que no constituiría prueba en materia procesal civil, y tampoco en materia procesal penal por no tratarse de prueba rendida en el juicio respectivo, objetando que los demandantes hayan escogido la presente vía jurisdiccional sin esperar el resultado del procedimiento en sede penal, sin reparar en el contenido de la carpeta investigativa, en el cual ciertamente se encontraban instrumentos públicos, oficiales y privados que, no obstante, mereció la observación de los jueces de que pudiera tratarse de documentos de esa clase y la afirmación de que solo podrían constituir documentos privados emanados de terceros a los efectos de este juicio, no se examinaron en su mérito en lo absoluto. Lo anterior, tiene importancia ya que entre las pruebas nominadas tanto en el Código Civil cuanto en el Código Procedimiento Civil las presunciones constituyen una prueba que en determinadas circunstancias previstas por la ley pueden producir el convencimiento judicial. En efecto, las presunciones judiciales para hacer prueba deben ser graves, precisas y concordantes (artículo 1712 del Código Civil), pudiendo una sola presunción llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su consentimiento.

Era obvio, entonces, que si la prueba aportada dentro de la carpeta investigativa correspondiente a la investigación penal, podía constituir prueba documental valorable en tanto privados y emanados de terceros conforme lo afirmado por los propios sentenciadores de segunda instancia, debió analizárseles a fin de cerciorarse de su valor probatorio, fuere como tales, o fuere como presunciones judiciales. Ello es así desde que en el sistema de prueba tasada, otras pruebas pueden resolverse valóricamente en base de presunción judicial (por ejemplo, artículos 383, 384 N° 1 y 398 del Código Procedimiento Civil). Ello sin perjuicio del valor propio de los instrumentos que sin duda tienen el carácter de públicos o de oficiales, según su naturaleza;

Tercero: Que en estas condiciones resulta efectivo que la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados del artículo 170. En la especie se omitió todo análisis de la prueba producida en juicio, teniendo ello influencia en lo dispositivo, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar que los actores no probaron la responsabilidad extracontractual que atribuyó a la demandada, ocasionándoles perjuicio con el rechazo de sus pretensiones pecuniarias.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo que dispone los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 808 del Código Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia de treinta de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 617 y siguientes, la cual se invalida y se remplaza por la que a continuación sin nueva vista y separadamente se dicta.

En razón de lo anterior, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Silva C.

N° 7558-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.