Principio de especialidad
- Fecha
- 6 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicios Eléctricos Bustamante y Mondaca Limitada
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1373-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1244-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 3, 765, 767
Ley N° 20.720: art. 4 - Descriptores
- Principio de especialidad · Denegación de liquidación · Procedimiento concursal de liquidación · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Régimen recursivo especial · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Improcedencia de recursos · Procedimiento de liquidación voluntaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24621-2018, 6 de junio de 2019, «Servicios Eléctricos Bustamante y Mondaca Limitada»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1.244-2018 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Servicios Eléctricos Bustamante y Mondaca Limitada”, mediante resolución de uno de agosto de dos mil dieciocho el referido tribunal rechazó la solicitud de liquidación voluntaria de bienes deducida en este procedimiento concursal.
El solicitante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró inadmisible dicho recurso en resolución de diez de agosto de dos mil dieciocho.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo quebranta lo previsto en los artículos 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales.
Manifiesta que si bien la Ley N° 20.720 no contempla el recurso de apelación respecto de aquellas resoluciones que rechacen una solicitud de liquidación voluntaria, igualmente los jueces estaban llamados a conocer el recurso en resguardo a su derecho a una segunda instancia y de acuerdo a las reglas generales previstas en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo cuerpo legal, que hace procedente el recurso de apelación a todas las cuestiones relativas a los procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores, tal como además ya ha sido resuelto esta Corte Suprema en el fallo que cita, haciendo suyos los razonamientos desarrollados en dicho pronunciamiento.
SEGUNDO: Que la resolución impugnada declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación que dedujo la impugnante en contra de la resolución de 1 de agosto de 2018 dictada por el tribunal a quo que rechazó su solicitud de liquidación voluntaria de bienes, al estimar los sentenciadores que el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720 “establece la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las resoluciones que esa ley señale, cuyo no es el caso de autos”.
TERCERO: Que la Ley N° 20.720 que rige actualmente en los procedimientos concursales establece, entre otros, el de la liquidación voluntaria de la empresa deudora. Se trata de un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses.
Lo esencial de este procedimiento concursal es “realizar el patrimonio del deudor, sea desmembrándolo, sea como unidad económica, para con el producto de dicha realización pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal” (Juan Esteban Puga Vial, El Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 206).
Su presupuesto esencial es la cesación de pagos, esto es, un estado patrimonial que impide al deudor cubrir en integridad y oportunidad sus compromisos, lo que viene a ser la causa de pedir de la acción respectiva.
CUARTO: Que el procedimiento en cuestión se inicia mediante el ejercicio de la acción de liquidación concursal, cuyo objeto es la liquidación o ejecución del patrimonio insolvente. Como toda acción, requiere expresarse por intermedio del acto jurídico procesal –demanda-, libelo que deberá cumplir además con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los que la Ley N° 20.720 determina.
Esta etapa, denominada fase de apertura de la liquidación concursal, va desde la demanda de liquidación concursal hasta que quede firme y ejecutoriada la sentencia denominada “Resolución de Liquidación”, que es la equivalente a la antigua sentencia declaratoria de quiebra, cuyo objeto principal es determinar si es o no procedente la ejecución colectiva del deudor.
Presentado el libelo el tribunal tendrá el plazo de tres días para declarar si éste cumple con las exigencias del artículo 115 de la citada ley o, en su defecto, ordenar su complementación o simplemente desestimar la solicitud de liquidación voluntaria si el interesado no subsana los defectos que se le ordene corregir, como se colige de lo dispuesto en el artículo 119 del mencionado estatuto legal.
QUINTO: Que si bien en algunas ocasiones esta Corte ha emitido pronunciamientos que por la vía de la actuación de oficio han declarado admisible el recurso de apelación en una situación como la que se analiza, el conocimiento de ulteriores asuntos sobre la misma materia ha permitido advertir la existencia de diferentes interpretaciones sobre los razonamientos desarrollados para resolver aquellos casos particulares, por lo que corresponde precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley N° 20.720.
SEXTO: Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.
Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.
Sobre esto el profesor Juan Esteban Puga Vial explica que, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la citada ley es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (ob. cit. pág. 285).
Al efecto, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.
SÉPTIMO: Que en el caso en estudio los sentenciadores declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que no dio lugar a su solicitud de liquidación voluntaria.
De conformidad con las reglas generales, tal resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, conforme a esas reglas resultaría procedente su impugnación mediante un recurso de apelación, pues así lo determina el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal.
Empero, la Ley N° 20.720 no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten apelación, situación que conduce a la aplicación de lo previsto en su artículo 4.
El principio general contenido en el artículo 4 del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.
En consecuencia, aun cuando el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general en contra todas las resoluciones según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en un regla particular contenida en la ley especial.
Por esa misma razón tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo código, que admite el recurso de apelación en “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”, ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado.
OCTAVO: Que, asimismo, este nuevo estudio de la situación que se presenta en el caso sub lite también permite a esta Corte modificar su postura doctrinal en lo relativo a la aplicación de la normativa de la Ley N° 20.720 –y ciertamente su artículo 4- en la etapa en que se encuentra el proceso que se examina, justamente porque se trata de una resolución que niega lugar a tramitar la solicitud de liquidación voluntaria de los bienes del deudor en razón de la falta de concurrencia de sus presupuestos de procedencia previstos en ese mismo cuerpo legal, de modo que la posibilidad de que sea revisada por el tribunal superior mediante la vía de la apelación también ha de ser definida a la luz de las normas especiales previstas para tal efecto.
NOVENO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han dado correcta aplicación a la normativa atingente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del solicitante, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
N° 24.621-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el abogado integrante Sr Jean Pierre Matus A. No firman el Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber finalizado su periodo de suplencia el primero y encontrarse ausente el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.