Acción hipotecaria
- Fecha
- 11 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 788-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 49693-2010
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Acción hipotecaria · Excepción de prescripción extintiva · Clausula de aceleración · Efectos de la hipoteca · Cobro de dividendos · Caducidad anticipada de obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20927-2018, 11 de junio de 2019, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20927-2018
- Casación en el fondo Acción hipotecaria 11 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol N° 49.693-2010, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota, juicio ejecutivo especial hipotecario tramitado de conformidad a la Ley General de Bancos, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 152 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con el procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho que se lee a fojas 193 y siguientes, revocó la mencionada sentencia y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de la deuda en su totalidad, con costas, quedando por tanto rechazada la demanda.
Contra esta última determinación, el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Banco recurrente sostiene que al acoger íntegramente la excepción de prescripción, el fallo en estudio ha hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 103 de la Ley General de Bancos, toda vez que estimó que su parte ejerció la cláusula de caducidad del plazo pactada en el mutuo hipotecario con la interposición de la demanda, lo que no es efectivo toda vez que solo se requirió el pago de los dividendos adeudados, correspondientes a los meses de julio 2009 a septiembre de 2010.
Agrega que este juicio ejecutivo es de carácter especial, por lo que no tiene cabida la cláusula de caducidad del plazo pues, como lo dispone el referido artículo 103, solo resulta posible exigir el monto correspondiente a las cuotas o dividendos adeudados; de lo contrario, el deudor estaría impedido de pagar tales dividendos en el plazo de 10 días que le otorga el procedimiento y de enervar así la acción intentada en su contra.
Explica que solo una vez que se decreta el remate del inmueble hipotecado a petición del demandante, el acreedor ejerce su opción de pagarse del total adeudado con el producto del remate, dado que es ahí donde hay una declaración expresa de anticipar el pago del crédito tal como lo exige una cláusula de tipo facultativa, como la que en la especie pactaron las partes.
Concluye entonces que al momento de la notificación de la demanda el 16 de agosto de 2017 y en atención a que no se había ejercido la caducidad del plazo mediante la denominada cláusula de aceleración, solo estaban extinguidas aquellas cuotas con vencimiento entre los meses de julio de 2009 a agosto de 2016, respecto de las cuales había transcurrido el plazo de prescripción que prevee el artículo 2515 del Código Civil, razón por la cual solicita que acogiendo el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una nueva que ordene seguir la ejecución por los montos no extinguidos hasta su pago total o por los montos o forma que mejor se determine, asumiendo cada parte sus costas, o como el tribunal lo estime conveniente.
SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:
a) Con fecha 15 de noviembre de 2010 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva especial contra nombre reservado a fin de que pague dentro del plazo de diez días a contar del requerimiento de pago la cantidad de 72,595752 unidades de fomento más intereses, primas de seguros correspondientes y costas, correspondiente a los dividendos números 66 a 82 que comprenden los meses de julio del año 2009 a octubre de 2010, bajo apercibimiento de proceder al remate del inmueble hipotecado y pagar con su producto todos los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario, intereses, primas de seguros y costas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos.
El crédito se otorgó por escritura pública 24 de noviembre de 2003, por un total de 420 unidades de fomento, mediante letras de crédito y que el deudor se obligó a pagar en 228 cuotas con los intereses que indica, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha del contrato, garantizando su pago con hipoteca sobre un inmueble de propiedad del deudor ubicado en la comuna de Quillota.
b) El contrato de mutuo aludido contiene una cláusula de caducidad que se estipuló, que es del siguiente tenor: “No obstante lo establecido en la cláusula séptima, se considerará de plazo vencido de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días…”.
c) Por resolución de 16 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesta la demanda y se ordenó requerir al deudor para que pague dentro del término de 10 días las cantidades señaladas bajo el apercibimiento establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos.
d) No obstante las diligencias efectuadas para requerir al deudor y la orden del tribunal de notificar por avisos, la demanda no fue notificada, disponiéndose finalmente el archivo de la causa, situación que se mantuvo hasta el año 2017, aun cuando en el intertanto existieron varias solicitudes de desarchivo sin que hubiesen sido seguidas de alguna otra gestión. En definitiva, en todo ese periodo no se practicó ninguna actuación necesaria para requerir al demandado.
e) El 16 de agosto de 2017 compareció el demandado nombre reservado quien, de conformidad a los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, alegó la extinción de la acción por la prescripción, toda vez que de acuerdo a lo expresado por el banco en su demanda la deuda se hizo exigible desde el mes de junio de 2009, por el no pago del dividendo, razón por la cual y de acuerdo a lo pactado en el contrato, el Banco considera vencido el plazo de la deuda exigiendo el pago inmediato de todo lo adeudado. Así, entonces, a la fecha de presentación de su escrito han transcurrido 8 años y 2 meses sin que se le haya en el intertanto notificado la demanda.
Por lo anterior y de conformidad a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se han extinguido tanto la acción ordinaria como la ejecutiva proveniente del contrato de mutuo por la prescripción.
f) Por resolución de 17 de agosto de 2017, además de conferir traslado de la excepción opuesta, se tiene al ejecutado por notificado tácitamente de la demanda con esa fecha.
g) Al contestar el traslado el ejecutante sostiene, en lo que es estrictamente pertinente al recurso, que ni la acción ejecutiva ni ordinaria que emanan del mutuo están prescritas, toda vez que la última cuota tiene como fecha de vencimiento diciembre del año 2022.
Por otro lado, si bien en el contrato se pactó una cláusula de caducidad o denominada de aceleración, esta es de carácter facultativo y por lo demás, no se ha ejercido, pues se han requerido únicamente los dividendos impagos, y solo en el caso que el deudor no los pagare dentro de los 10 días de notificado se puede solicitar el remate del inmueble hipotecado, cuyo mínimo no puede ser inferior al valor de la deuda, intereses y costas. Por lo tanto solo con la petición del remate está facultado para demandar el total de la deuda, de manera que no es posible aseverar que el plazo concedido para pagar el crédito se haya anticipado o acelerado en esta etapa.
h) El tribunal a quo desechó la prescripción alegada, teniendo en consideración que: “No obstante que en la escritura de mutuo, en que se funda la acción, se estipuló cláusula de aceleración, con carácter de facultativa, el banco ejecutante no hizo uso de la misma, dado lo cual no demandó el total de la suma dada en préstamo cuya última cuota vence en el mes de diciembre del año 2022, por lo que si bien interpuso la demanda el 16 de noviembre de 2010, la deuda por ese total no se hizo exigible, no habiendo en consecuencia operado la prescripción reclamada”.
TERCERO: Que la sentencia recurrida de nulidad revocó lo decidido en primera instancia y acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de la deuda en su totalidad, con costas, alegando que el artículo 103 de la Ley General de Bancos se refiere a las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, última referencia que se remite a lo convenido por las partes, por lo cual si pactaron la caducidad y el acreedor hace efectiva las cuotas o dividendos condicionándolo a que el deudor no pague los dividendos vencidos, debe entenderse que rige igualmente el plazo de prescripción de la acción ejecutiva respecto de la totalidad de la deuda, la cual se ha hecho exigible desde que manifestó esa voluntad en la demanda, al expresar en el libelo que: “En caso que el deudor no pague los dividendos adeudados dentro del plazo legal, el banco solicitará –de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la misma ley antes aludida- el primer remate del inmueble hipotecado, que se deberá efectuar por el total de la obligación adeudada, esto es, considerando como mínimo los dividendos insolutos, más el saldo de capital adeudado, intereses penales, costas y primas de seguros que recarguen la deuda”. Por lo tanto, al haber transcurrido tres años desde que se manifestó esa voluntad, concurren los presupuestos de la extinción de la acción de conformidad al artículo 2515 del Código Civil para acoger la excepción intentada.
CUARTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, la controversia queda radicada en dilucidar si el requerimiento contenido en la demanda al cobrar los dividendos adeudados dentro del plazo de 10 días desde la notificación, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere procederá el remate del inmueble por el total adeudado y el saldo pendiente, constituye suficiente manifestación de voluntad para los efectos de entender que se ha ejercido la cláusula de caducidad del plazo.
QUINTO: Que, en primer término, conviene recordar que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes la facultad de convenir la manera en que puede y debe ser pagada una deuda. Así, al pactarse en el mutuo la exigibilidad anticipada del crédito para el evento de no pagarse oportunamente el débito por el deudor, es dable concluir que el ejercicio de esa cláusula de caducidad trae por resultado que la ejecución de la garantía hipotecaria comprenderá tanto los dividendos insolutos a la época del requerimiento judicial regulado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, como todos aquellos otros que aún restaban por devengarse, tal y como lo convinieron los contratantes.
SEXTO: Que, en efecto, el citado artículo 103 determina los requisitos de procedencia de la acción de cobro de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que regula el título XIII de la citada ley y el procedimiento a que se ajusta su tramitación, autorizando al acreedor a instar por el remate del bien hipotecado: “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días”, consagrando, entre otras excepciones que puede oponer el deudor al remate, la de prescripción.
Como se advierte, el procedimiento especial hipotecario del referido Título XIII de la Ley General de Bancos no sólo no excluye concertar la exigibilidad del crédito antes del plazo sino que expresamente permite deducir la acción ante la insatisfacción de las cuotas o dividendos adeudados en el plazo estipulado, de modo que existiendo un acuerdo explícito sobre esta materia, bien puede el acreedor, si se dan los supuestos de la cláusula en tal sentido acordada, cobrar el total de la deuda en este procedimiento simplificado.
Ello no se contrapone a la facultad que el legislador otorga al deudor de enervar la acción mediante el pago únicamente de los dividendos adeudados, dentro del plazo de diez días, desde que le ha sido notificado el requerimiento. En tal situación, siempre queda a salvo la posibilidad del acreedor de intentar una nueva acción, en el evento del no pago de cuotas o dividendos posteriores a los que motivaron el primitivo requerimiento, e invocar la aceleración tantas veces mencionada.
SÉPTIMO: Que tal como se consignó en el literal a) del motivo segundo, el ejecutante interpuso el requerimiento judicial con la finalidad de obtener el pago de los dividendos n° 66 al 82, correspondientes a los meses de julio de 2009 a octubre de 2010, añadiendo que para el caso que no pague dentro del plazo de diez días a contar del requerimiento de pago se procederá “al remate del inmueble hipotecado y pagar con su producto todos los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario, intereses, primas de seguros y costas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos”.
Dicho requerimiento no se notificó al demandado sino hasta cuando este compareció el 17 de agosto de 2017, según costa a fojas 101, de manera que el ejecutante nunca solicitó el remate del inmueble hipotecado, razón por la cual no se exigió la totalidad del crédito, pues para ello era necesario que manifestara su voluntad en tal sentido, lo que no hizo, pues el requerimiento interpuesto solo tenía como fin perseguir el pago de determinados dividendos -66 a 82- pero no implicó manifestación alguna respecto a que con ocasión de la mora se pretendiera el cobro de la totalidad del crédito, lo que sólo operaría en forma subsidiaria, en el evento que el acreedor solicitara al tribunal el remate del inmueble, que, como ya se dijo, no ocurrió.
OCTAVO: Que no habiéndose devengado el total del crédito con ocasión del requerimiento deducido en el año 2010, no se produjo la caducidad del saldo insoluto, y, en ese sentido, no transcurrió el plazo de prescripción de 3 años respecto de la totalidad de la deuda.
NOVENO: Que, como consecuencia de lo anterior, cada dividendo o cuota morosa debe analizarse individualmente. En este sentido, el demandante expresó en su libelo que el deudor dejó de pagar desde el mes de julio de 2009 en tanto al ejecutado se le tuvo por notificado recién con fecha 17 de agosto de 2017, de modo que a esta data ya había transcurrido el lapso de 3 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellos dividendos cuyo vencimiento acaeció entre julio de 2009 y julio de 2014 pues de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO: Que los razonamientos expresados en los motivos octavo y noveno que anteceden habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo al deudor y que ya se han individualizado, pues esta actuación es la que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría.
UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, al acoger la excepción de prescripción en todas sus partes, los sentenciadores le han dado una incorrecta aplicación a las normas que se vienen analizando, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al adoptar una decisión diversa a la que se habría debido alcanzar en caso contrario, cual es acogerla en forma parcial, por lo que debe ser enmendada privando de valor a la sentencia que la contiene, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de fs. 196 en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho que se lee de fojas 193 a 194, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
N° 20.927-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.