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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44645-201718 jun 2019
Fecha
18 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. con Transporte Internacional Expreso, Vfs Chile S.A. , Transportes Simonovic Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14863-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6540-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 2314, 2316, 2317
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 384, 764
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Actuación de un tercero · Conducción negligente · Prueba de la negligencia · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44645-2017, 18 de junio de 2019, «Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. con Transporte Internacional…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 6540-2014 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Sociedad Concesionaria del Elqui con Transporte Internacional Expreso y otros”, por sentencia de primer grado de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 335 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

El demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 439 y siguientes, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1437, 2314, 2316, 2317 del Código Civil; 2° de la Resolución 1° de 21 de enero de 1995 del Ministerio de Transporte; 108, 154 N° 6 y 167 N° 2 de la Ley de Tránsito; 1698, 1712 del Código Civil, 341, 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo alega que el fallo impugnado contiene un verdadero error de derecho al no establecer la responsabilidad de la demandada Transportes Simunovic, dado que la causa eficiente del accidente que le causó daños a su representada fue la falta de cumplimiento de las medidas de resguardo necesarias para el transporte de carga sobredimensionada.

A continuación reclama que la causa no puede limitarse únicamente al frenado intempestivo del vehículo frente a la maniobra de un tercero, considerando que éstos deben transitar a baja velocidad, ya que del mérito de la testimonial rendida era posible concluir que en la especie existió una mala maniobra del chofer, relacionada con el sistema hidráulico del vehículo. En tal sentido, afirma que el vehículo en cuestión elevó de manera negligente la carga, de manera que con o sin la intervención del supuesto tercero, el resultado hubiese sido el mismo.

A su vez indica que, conforme a la normativa legal aplicable en la especie, existe una obligación de atención permanente a las condiciones del tránsito y, tratándose de una conducción de un vehículo con carga sobredimensionada y con escolta policial, se debe extremar el cuidado, lo que no ocurrió. Alude a que el artículo 154 N° 6 de la Ley de Tránsito prohíbe la detención en un paso nivel, por lo que en ningún momento el conductor debió frenar en el enlace y, al hacerlo, incurrió en una conducta negligente.

Por último, sostiene que la prueba rendida no fue correctamente ponderada, dado que la causa del accidente que esgrime su parte está refrendada en las declaraciones de los testigos, quienes relatan que éste se debió a una negligente conducción, al utilizar un sistema hidráulico que no correspondía.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado y nombre reservado, en representación de la Sociedad Concesionaria del Elqui, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de VFS Chile S.A., Transportes Simunovic Limitada y Transportes Internacionales Express Limitada, solicitando sean condenadas solidariamente al pago de un total de 3.369,36 UF por concepto del daño material causado, más intereses, reajustes y costas.

Señalan que su representada se adjudicó una concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra denominada “Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena”. En tal contexto, expone que el 31 de agosto de 2012, un tracto camión con semi remolque de propiedad de VFS Chile S.A. y con inscripción a nombre de Transportes Simunovic Ltda., cuya mera tenencia estaba inscrita a nombre de esta última, conducido de sur a norte por el señor nombre reservado, al llegar al km. 433, precisamente en el sector del enlace Guanaqueros, impactó dos vigas del enlace, produciéndole graves daños estructurales.

Añaden que el vehículo transportaba carga especial y sobredimensionada, razón por la que era escoltado por Carabineros, quienes asistieron al lugar. Sostienen que las causas de la ocurrencia del siniestro se deben al manejo imprudente del conductor, dependiente de las demandadas, por no estar atento a las condiciones de manejo imperantes del lugar, estado y comportamiento del vehículo y/o a una falla por el mal estado del sistema hidráulico para levantar y bajar cargas que poseía el camión.

b.- La demandada VFS Chile S.A. solicitó el rechazo, indicando que el eventual responsable de los supuestos hechos es Transportes Suminovic Ltda., esto es, el arrendatario y mero tenedor del vehículo. Añade que la Ley de Tránsito establece una exención especial de responsabilidad en el caso de la figura específica del contrato de leasing, atendida su especial calidad y naturaleza del arrendamiento financiero y que el vehículo en cuestión fue objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra, de manera que la responsabilidad objetiva que invoca el actor no resulta procedente.

c.- Por su parte, la demandada Transportes Simunovic Ltda, expuso que el traslado de la carga fue debidamente autorizado por la Dirección de Vialidad, habilitándose una escolta policial durante todo el trayecto. Sobre las causas del accidente indica que, tal como consta del parte policial, a la ruta se incorporó en forma sorpresiva e imprudente un camión tipo tres cuartos, por delante del tracto camión, lo que obligó al conductor a frenar, produciéndose un efecto rebote en el sistema de suspensión hidráulico del semirremolque, por lo que el chasis tomó más altura de su nivel, impactando el paso sobre nivel de Guanaqueros.

También afirma que existió un porcentaje cubierto por la aseguradora, por lo que considera que la demanda no contiene realmente un relato de daño cierto.

d.- La codemandada Transportes Internacionales Expreso Limitada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no celebró contrato de transporte alguno respecto de la carga que se transportaba, tampoco ejecutó el traslado, no es propietaria del vehículo, ni éste se encontraba bajo la tenencia de su parte, como tampoco es empleadora del conductor. Asimismo, sostiene que la teoría del levantamiento del velo societario resulta improcedente en este caso, pues la imputación de un fraude o abuso es materia de una acción declarativa principal en un proceso autónomo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, desestimó la acción sub lite, reflexionando al efecto que del mérito de la prueba rendida durante la substanciación del juicio sólo cabe concluir que ésta “no permite desvirtuar el contenido del Parte N° 1012, documento oficial, que ante la falta de evidencia en sentido contrario, permite presumir en atención a los hechos ya establecidos en autos, que el accidente materia de este juicio, tuvo por causa directa y necesaria el actuar de un tercero, y no obedece a un actuar negligente del conductor o por descuido a las medidas de seguridad de la empresa Simunovic”.

En el mismo sentido el fallo de primera instancia indica que en la especie únicamente se ha podido establecer que el conductor del tracto camión arrastraba un semirremolque y que este último, al pasar por el cruce, ocasionó daños estructurales, sin que se pueda afirmar que aquello se debió a una conducta negligente de su parte, como sería la conducción a una velocidad no adecuada o no atento a las condiciones del tránsito. En este punto recalca que la presunción del artículo 172 de la Ley del Tránsito opera sobre la base de la existencia de prueba fehaciente respecto de una conducción, por ejemplo, no atenta a las condiciones del tránsito o a una velocidad mayor a la permitida, es decir, establecida una de tales conductas nace la presunción de responsabilidad, pero ello no significa que el tribunal deba presumir por el sólo acaecimiento de un accidente vial que el conductor manejaba no atento a las condiciones del tránsito o a exceso de velocidad, pues tales conductas deben ser acreditadas, lo que en la especie no ocurrió.

CUARTO: Que conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, pero, en definitiva, se reprocha que se haya tenido por establecido que la causa del accidente sea la intervención de un tercero, en concreto, que no se haya otorgado valor probatorio de plena prueba a la declaración de los testigos presentados por el recurrente que señalaban que el accidente se debía a una mala maniobra del conductor y además aseguraban que no había un tercero involucrado, objetando de este modo que la judicatura de fondo entendiera que dichos testigos no habían logrado desvirtuar los antecedentes contenidos en un parte denuncia 1012.

QUINTO: Que, como se observa, el recurso impugna los hechos establecidos en la sentencia impugnada, cuestionando, fundamentalmente, la valoración que los jueces de instancia efectuaron de los medios probatorios acompañados y decidieron en definitiva que el accidente se debió a la presencia de un tercero y no a la imprudencia del conductor.

Sexto: Que, en efecto, los jueces del grado establecieron los elementos fácticos bajo los cuales se habría producido el accidente y al entender que no se logra acreditar la culpa del conductor, no se da lugar a la indemnización de perjuicios solicitada.

En razón de tales consideraciones, es palmario que el recurso deducido pretende obtener la anulación del fallo en cuestión, al atribuirle la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, de las cuales fluye consecuencialmente la vulneración de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y los artículos 341, 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estima que las conclusiones fácticas arribadas habrían sido obtenidas vulnerando tales disposiciones, tanto la regla general del artículo 1698 del Código Civil como las normas relativas a la regulación de las presunciones judiciales y la apreciación de la prueba testimonial, en el sistema de prueba legal o tasada que rige el procedimiento civil de autos.

Séptimo: Que, tal como lo señala el considerando octavo de la sentencia de segunda instancia, en la interlocutoria de prueba se fijó como punto N°2 “si las causas del accidente son imputables a las demandadas” y acorde a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”. No se aprecia en qué forma se vulneró este artículo ya que, para probar este punto de prueba, el demandante rindió prueba testimonial consistente en los dichos de nombre reservado, ingeniero civil, nombre reservado, ingeniero constructor y constructor civil y nombre reservado, ingeniero de ejecución en minas. Los tres están contestes en señalar que la causa del accidente sería un error de operación o falla del sistema hidráulico y se descarta la existencia de un tercer vehículo, incluso, el testigo nombre reservado, dice que no es posible que fuera así, por la presencia de Carabineros que está para impedir el ingreso de otros vehículos.

Sin embargo, los propios funcionarios que iban de escolta, según aparece claro en el Parte N° 1012, afirman la existencia de ese tercer vehículo que ingresó a la carretera y provocó la frenada intempestiva del camión con carga sobredimensionada, funcionarios que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, de tal suerte que las apreciaciones subjetivas de los testigos mencionados, no logran desvirtuar lo por ellos aseverado. Los tres testigos manifestaron trabajar para la empresa Gestora Autopista S.A. la que desarrolló una investigación, en la que todos ellos participaron y en ésta se descartó la intervención de terceros, investigación que no está agregada a la causa, de tal suerte que no es posible saber si en ella hubo peritajes u otros elementos técnicos, que dieran sustento a las declaraciones vertidas en la audiencia, que solo parecen apreciaciones personales, de quienes no se ha demostrado tengan alguna calificación especial, como por ejemplo ser ingenieros mecánicos, no se contó con algún informe pericial que explique cómo funciona el sistema hidráulico en estos camiones, como opera, si es posible que se accione por una frenada brusca e intempestiva, el fundamento que entregan los testigos para invalidar esta posibilidad es que, no había huellas de frenada, sin embargo ellos mismos refieren que estos camiones circulan a baja velocidad, de tal suerte que no resulta tan claro el por qué debieran existir tales huellas de frenada.

Al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos. En el caso de autos, frente a sus declaraciones los jueces del fondo entendieron que no servía para desvirtuar lo señalado por los testigos presentes en el accidente y que consta en el parte N° 1012 de la Tenencia Carretera Elqui, de 31 de agosto de 2012, que da cuenta del hecho antes mencionado, señalando, en lo pertinente, “que a las 17:00 horas, en circunstancias que personal de esa Tenencia, a cargo del Cabo 2° nombre reservado, acompañado del Cabo 2° nombre reservado, en el vehículo policial RP-1664, de servicio de primer patrullaje, efectuaban la escolta policial a un camión de carga sobredimensionada, correspondiente a la Empresa Simunovic, al llegar al kilómetro 433 paso sobrenivel Guanaqueros, calzada oriente, apoyado en la parte delantera por dos camionetas de la misma empresa y el vehículo policial en la retaguardia, se incorporó en forma sorpresiva e imprudente, por el ingreso lateral dirección norte un camión tipo ¾ con barandas de color blanco, se ignora patente, por delante del tracto camión PPU CYYR-41, que, para evitar una colisión, el conductor del tracto camión efectuó el frenado del vehículo de carga, el que transportaba por el centro de la calzada, producto de la maniobra se produce un efecto rebote en el sistema de suspensión hidráulico del semirremolque, a consecuencia de lo antes señalado el chassis tomó más altura de su nivel provocando daños estructurales en las dos primeras vigas del costado suroriente del enlace paso inferior Guanaqueros. Se deja constancia que la ruta autorizada para el trayecto de la mencionada carga, según informe técnico de la Dirección de Vialidad es Ruta 5 Norte, Ruta D-35, Ruta D-43, Ruta D-427, Ruta 5 Norte hasta el sector de Panul y Ruta 5 Norte dirección Sur. Que el conductor lo hace con la totalidad de la documentación al día y en normal estado de temperancia. CAUSA BASAL, producto del frenado se produce un efecto rebote del sistema hidráulico, por lo que la carga se eleva más de su nivel.”

En razón de lo anterior, el capítulo referido a las leyes reguladoras de la prueba no puede prosperar, pues o se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o bien porque las normas que se acusa infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba.

Séptimo: Que, en tal contexto, debe recordarse que en el presente estadio procesal está vedado modificar los hechos que vienen establecidos por los jueces del grado, salvo que se acredite de manera precisa, clara y evidente que específicas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal quebrantamiento, la decisión arribada hubiese sido otra.

Sin embargo, conforme lo explicado, es evidente que, además de las deficiencias anotadas del arbitrio en análisis, en la especie, tampoco se evidencia una vulneración de las normas invocadas, por lo que cabe concluir que no concurre ninguna de las denuncias planteadas por el recurrente, en consecuencia, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por lo anterior, también deben ser desestimados los restantes capítulos de nulidad, ya que todos ellos están construidos con base a un hecho que no se ha establecido, cual es la culpa del conductor.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Horacio del Valle Fraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 439 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Regístrese.

Redacción de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol N° 44.645-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

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