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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1510-201818 jun 2019
Fecha
18 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Iura novit curia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 291-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 151-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1554, 1682, 1683
Descriptores
Iura novit curia · Contrato de promesa de compraventa · Debida individualización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1510-2018, 18 de junio de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1510-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble Rol C-151-2016 del Juzgado de Letras en lo Civil de Yungay, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 66 y siguientes, complementada al día siguiente por la que se lee a fojas 75, el referido tribunal desestimó la demanda y de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato materia de autos.

El fallo fue impugnado por el actor mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Chillán, en pronunciamiento de veintinueve de diciembre de ese año, escrito a fojas 127 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido en primer grado.

En contra de esta sentencia la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo que declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes incurre en el vicio contenido en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues adopta esa decisión pese a que la validez, contenido y elementos esenciales de esa convención no constituyeron materias discutidas, considerando que la defensa de la demandada se encaminó únicamente a demostrar el transcurso del término de prescripción extintiva de la acción interpuesta.

Asimismo, reclama que no es evidente un vicio en la promesa de compraventa materia del juicio que la invalide absolutamente como exige el artículo 1683 del Código Civil y que la declaración de los jueces infringe además el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, puesto que los requisitos que exige esa disposición sí concurren en la antedicha convención, olvidando los juzgadores que una declaración de nulidad de oficio únicamente procede cuando el vicio aparece de manifiesto, sin que sea procedente recurrir a la interpretación de contrato o elucubraciones jurídicas para establecerlo, caso en el cual se incurre en ultra petita, como refiere la doctrina que cita.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, este tribunal ya ha establecido que se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda por estimar que el contrato cuyo cumplimiento se reclama adolece de un vicio de nulidad absoluta en los términos que se han enunciado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados y en lo que estrictamente interesa al libelo anulatorio, ha de considerarse que en su demanda de fojas 7 el actor pidió que se ordenara a nombre reservado cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de noviembre de 2007, mediante el cual prometió vender a su parte, en el plazo de tres meses, un retazo de media hectárea ubicado a dos kilómetros de Yungay, camino Yungay-Cholguán, comuna de Yungay, retazo que le fuera entregado materialmente a su parte, procediendo a edificar el inmueble que le sirve de habitación, de cuyo precio pactado -$5.600.000- ya solucionó la cantidad de $2.800.000 al momento de otorgar el contrato prometido y $1.380.000 con posterioridad, comprometiéndose a pagar el saldo a la fecha de otorgamiento del contrato prometido, como fuera originalmente convenido.

A fojas 15 el demandado se defendió únicamente oponiendo la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción.

El fallo censurado se aboca a analizar los requisitos que el artículo 1554 del Código Civil impone para que el contrato de promesa genere obligación, reconociendo que si bien el de la especie satisface las exigencias contenidas en los tres primeros numerales de esa disposición, incumple la prevista en el N° 4 –la necesidad de que en la promesa se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben- careciendo de esa precisión en lo relativo a la determinación del objeto de la promesa que es, a su vez, el objeto del contrato prometido, porque “versaría sobre la compraventa de un retazo de terreno de ½ hectárea, ubicado a dos kilómetros de Yungay, camino Yungay Cholguán, comuna de Yungay, sin especificación alguna sobre la individualidad del referido bien raíz”, añadiendo la sentencia de segundo grado que “no se indican sus deslindes, requisito que resulta ser de la esencia del contrato; en relación a la identificación de la cosa”.

En consecuencia, manifiestan los sentenciadores que sin perjuicio de la prescripción alegada por el demandado, “el acto jurídico celebrado por las partes, invocado como promesa de compraventa por la parte demandante, no produce obligación alguna entre ellas; por lo que, y, atento a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del mismo cuerpo legal, adolecería de nulidad absoluta, por omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, en consideración a su naturaleza. A su turno, el artículo 1683 del Código Civil señala que la nulidad absoluta, como lo es en la especie, impone la obligación de ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”.

Así, rechazan la demanda y de oficio declaran la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa materia de autos, decisión que en la alzada se adopta luego de desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por el actor sobre la base de similares argumentos que sostienen el arbitrio que ahora se revisa, ya que “dentro del contexto de la demanda, contestación y puntos de pruebas, estaba el tribunal facultado para decidir en la forma que lo ha hecho, y ello constituye la aplicación del principio iura novit curia, reconociendo la vigencia de este principio, en cuanto a que las partes someten al tribunal las materias fácticas que forman parte del debate, quedando la decisión jurídica radicada en el tribunal, ya que el juez conoce el derecho”.

CUARTO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

QUINTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, desde luego aparece que la invalidación oficiosa realizada por los jueces prescinde de lo debatido y ciertamente resulta discordante con lo pedido por las partes en sus escritos fundamentales, más todavía si el demandado sólo invocó la prescripción extintiva de la acción interpuesta que protegía precisamente al contratante cumplidor o llano a cumplir para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer emanada del título de autos, alegación que, por ende, supone un contrato válido y la existencia de la obligación respectiva.

Es menester recordar, en este punto, los elementos identificadores del objeto del proceso: la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue, entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión.

Ante ello, empero, se alza el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes, que viene a significar la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La decisión, por ende, debe atenerse a la causa petendi con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

Acontece entonces, en el caso de autos, que cada litigante formuló una petición concreta y precisa por lo que, a la luz de lo ya explicado, la determinación que en definitiva se debía adoptar no podía prescindir de tal aspecto, justamente porque “el sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido”. (Corte Suprema, rol N° 4553-2009).

SEXTO: Que lo recién razonado, sin embargo, no es suficiente para prestar acogida al recurso de casación en la forma, pues todavía corresponde dilucidar si los sentenciadores podían actuar oficiosamente y anular una convención cuya validez no ha sido discutida ni cuestionada sin incurrir en el vicio de ultra petita, habida consideración a que naturalmente un dictamen de esas características no podría decir relación con los hechos invocados por las partes y las peticiones que han formulado al tribunal.

En tal escenario, es necesario puntualizar que es un imperativo legal no sólo que las sentencias resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes sino también que se pronuncien conforme al mérito del proceso.

En la particular situación que se analiza, es este último aspecto el que debe confrontarse con la declaración oficiosa de nulidad que los jueces efectúan sobre la base de la interpretación del contrato de promesa de compraventa objeto de la litis, en relación a lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil que estatuye, en primer término, que el juez puede y debe declarar la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

No se trata, como se observa, de una facultad que el referido precepto otorgue al sentenciador sino de una obligación que le impone y que requiere, para que el juez la cumpla, “que exista un juicio entre partes, que en ese juicio se haga valer un acto o contrato viciado de nulidad absoluta y que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato” (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 338), añadiendo seguidamente el mencionado autor: “la jurisprudencia entiende que la nulidad aparece de manifiesto cuando se halla presente, consta y aparece a la vista en el instrumento mismo que da fe del acto o contrato. Esto sucederá generalmente con la omisión de una solemnidad”.

En el caso de autos, los jueces han obrado en el convencimiento de que tales presupuestos concurren en la especie, manifestando las razones que justifican su actuación.

Siendo así, no se advierte que la declaración contenida en el fallo pueda ser constitutiva de la causal de nulidad formal invocada, puesto que aun cuando tal decisión no hubiere sido consecuencia de una solicitud expresa de las partes ni motivo de alegación en sus escritos fundamentales, obraron dentro del ámbito de las atribuciones que la propia ley les concede.

Aduce quien recurre, además, que la actuación oficiosa se realiza sobre la base de una interpretación equivocada del cuarto requisito del artículo 1554 del Código Civil.

Empero, el examen formal que autoriza realizar la causal de nulidad esgrimida impide revisar la corrección de los argumentos que han hecho devenir a los jueces en tal determinación, justamente porque lo reprochado en definitiva es haber resuelto tanto que el vicio que invalida el contrato se adopta con error de derecho como que aquél se presenta con carácter de manifiesto, esto es, evidente, fácilmente observable, actividad de naturaleza subjetiva realizable conforme a las características particulares de quien la efectúa y, por lo mismo, reservado a quien decide la materia respectiva, es decir, a los jueces del fondo que han conocido el asunto, sin perjuicio de que esta Corte pueda examinar dicha labor si ha sido llamada por una vía idónea a ello.

Entonces, el vicio del contrato quedará en mayor o menor evidencia según sea la profundidad del análisis, de acuerdo al estudio de los antecedentes, los conocimientos de la legislación y la dedicación o acuciosidad de quien lo efectúa, todos aspectos que, como se ha dicho, dependen de la persona que lo lleve a cabo e importa una ponderación subjetiva, la que al sustentarse en factores de prudencia y oportunidad que, en lo relacionado con la función ejercida por los sentenciadores del grado, necesariamente queda excluida de un escrutinio mediante la vía de nulidad formal que se viene analizando.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, resulta inconcuso que la sentencia no ha incurrido en el vicio de ultra petita que se le atribuye puesto que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que el recurso de casación en la forma necesariamente debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

OCTAVO: Que el recurrente fundamenta la nulidad sustancial en la infracción por parte de los sentenciadores del fondo de los artículos 1554 N° 4, en relación al 1793 y 1801; 1545, 1546, 1560, 1562, 1564 y 1683, todos del Código Civil.

La transgresión de los artículos 1554 N° 4, en relación al 1793 y 1801 del Código Civil se produce, en su opinión, porque el contrato de la especie cumple con el requisito previsto en la primera de esas disposiciones puesto que especifica el contrato prometido, sus partes, el acuerdo de voluntades respecto del precio y su forma de pago y la cosa, la que se individualiza claramente como “un retazo de terreno de ½ hectárea, ubicado a dos kilómetros de Yungay, camino Yungay Cholguán, comuna de Yungay”, aspectos todos que, por lo demás, no fueron materia de discusión en el proceso, constando igualmente que el terreno fue entregado materialmente a su parte de acuerdo a lo que también se puntualizó en el contrato de promesa de compraventa.

Asevera que los jueces no advierten que la especificación del N° 4 del artículo 1545 del Código Civil es necesaria para que no quepa duda sobre la naturaleza del contrato y denuncia asimismo que también se equivocan al concluir que el inmueble prometido no se encuentra debidamente determinado, tanto por la referencia que de él se hace, cuanto porque no se habrían señalado sus deslindes, en circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia ha aclarado que no es imprescindible que la cosa se determine como especie o cuerpo cierto, bastando la individualización que al efecto consta en la convención de autos, justamente porque la exigencia cuya omisión reprochan los juzgadores persigue evitar las dudas acerca de lo que se vende, cuyo es el caso.

Afirma, al mismo tiempo, que no es esencial que el contrato de promesa contenga el señalamiento de deslindes y tampoco se requiere ese antecedente para efectuar la inscripción del inmueble, ya que como no constituye una solemnidad de la inscripción, su omisión no la vicia de nulidad, de modo que si no es esencial para la validez de la tradición, tampoco ha de serlo para la del contrato de venta y menos aún para el de promesa que le antecede.

Sobre los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1564 y 1683 del Código Civil, asegura el impugnante que la sentencia los viola cuando interpreta el contrato de autos y define su invalidez, ya que de haber analizado la totalidad de sus cláusulas los jueces habrían constatado que existe certeza sobre su objeto, siendo imposible que exista incertidumbre y vaguedad si en la misma convención consta que se procedió a la entrega material del predio prometido vender, misma conclusión a la que habría arribado si hubiesen atendido a la aplicación práctica de la convención y al hecho de que el promitente vendedor reconoció la obligación emanada de la convención al recibir diferentes sumas a título de pago de parte del precio convenido.

Por último, el fallo transgrede el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que el vicio que señalan los sentenciadores no aparece de manifiesto en el contrato y su establecimiento obedece a una errónea interpretación de la exigencia contenida en el N° 4 del artículo 1554 del Código Civil.

NOVENO: Que la sentencia recurrida que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado entre las partes el 26 de noviembre de 2007 expresa que dicha convención cumple los tres primeros requisitos del artículo 1554 del código sustantivo, ya que consta por escrito, el contrato prometido de compraventa de bien raíz no es ineficaz ante la ley y contiene un plazo de tres meses para su celebración, a contar de la fecha de otorgamiento del contrato de promesa.

Empero, los jueces concluyen que no cumple la exigencia del cuarto numeral del citado artículo 1554 porque no está “determinada debidamente la cosa que es objeto del contrato prometido, es decir, el bien raíz que se pretende vender, de manera que solo falte para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben”, ya que de acuerdo a su tenor literal, el contrato prometido “versaría sobre la compraventa de un retazo de terreno de ½ hectárea, ubicado a dos kilómetro de Yungay, camino Yungay Cholguán, comuna de Yungay, sin especificación alguna sobre la individualidad del referido bien raíz”, añadiendo los jueces de segundo grado que “no se indican sus deslindes, requisito que resulta ser de la esencia del contrato; en relación a la identificación de la cosa”.

Como ya fuera enunciado, los juzgadores concluyen que “el acto jurídico celebrado por las partes, invocado como promesa de compraventa por la parte demandante, no produce obligación alguna entre ellas; por lo que, y, atento a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del mismo cuerpo legal, adolecería de nulidad absoluta, por omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, en consideración a su naturaleza. A su turno, el artículo 1683 del Código Civil señala que la nulidad absoluta, como lo es en la especie, impone la obligación de ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, declarando de oficio la nulidad del contrato invocado por el demandante.

DÉCIMO: Que, como se observa, la controversia que ha sido sometida a la resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar la procedencia de la antedicha nulidad oficiosa que ha sido declarada por los jueces sobre la base del incumplimiento del requisito del N° 4 del artículo 1554 del Código Civil, en el entendido que la descripción contenida en el contrato sobre la cosa prometida vender no es suficiente para su necesaria individualización, más aún si se omite indicar sus deslindes.

UNDÉCIMO: Que en nuestra legislación, el contrato de promesa de celebrar un contrato está constituido por el acuerdo formal de voluntades que debe constar por escrito y está destinado a crear obligaciones cuyo objeto es una prestación de hacer, que consiste precisamente en la celebración de un contrato permitido por las leyes y que las partes no pueden o no desean concretar aún, cuyas especificaciones deben estar de tal manera establecidas que le constituyan en un título perfecto para que opere, en su caso, el modo de adquirir tradición o el cumplimiento de las formalidades legales, cuya época de celebración se fija por medio de una modalidad que sólo puede ser un plazo o una condición.

Todos esos elementos han sido considerados por el legislador como esenciales para la validez del contrato y, por ende, deben concurrir a su celebración, más todavía si la obligación que se crea entre las partes es la de hacer, en la cual, por el carácter sinalagmático o bilateral que puede adquirir el contrato, se requiere una completa especificación tanto de sus cláusulas como de la modalidad pactada que permita incluso el cumplimiento forzado en naturaleza, si fuere procedente.

Así, el artículo 1554 del Código Civil dispone: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Que la promesa conste por escrito;

2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces;

3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;

4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban;

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente”.

De las exigencias contenidas en el precepto transcrito, la que en el caso en estudio amerita análisis es la establecida en el numeral 4º por haber sido cuestionada por los sentenciadores, particularmente en lo referido a la deficiente singularización del inmueble prometido vender.

DUODÉCIMO: Que, en la especie, no existió discusión sobre los términos en que está redactado el contrato de promesa de compraventa de inmueble de 26 de noviembre de 2007, estando contestes las partes en que mediante ese instrumento el demandado nombre reservado prometió vender al actor nombre reservado “un retazo de terreno de ½ hectárea, ubicado a dos kilómetros de Yungay, camino Yungay Cholguán, comuna de Yungay” en el precio de $5.600.000, del cual se pagó la suma de $2.800.000 en dicho acto al contado y en dinero efectivo, acordando que el saldo de $2.800.000 se pagaría al momento de firmar la escritura de compraventa prometida, autorizando el promitente vendedor al promitente comprador “a tomar posesión legal y material de inmediato del inmueble materia de este contrato”.

De este modo, tal convención debe ser analizada a la luz de la calificación que se ha hecho de ella y en torno a la que no existe controversia, puesto que el principio de autonomía de la voluntad permite a las personas llegar a diferentes entendimientos preparatorios de un contrato definitivo, pero si se está ante un contrato de promesa de celebrar un contrato, como acontece en autos, quienes lo acuerdan deben satisfacer los requerimientos del legislador para otorgarle validez, ya que la reglamentación legal es perentoria en tal sentido y solamente en ese caso le reconoce validez.

DÉCIMO TERCERO: Que la exigencia del N° 4 del artículo 1554 del Código Civil constituye un requisito que ha contemplado el legislador con el objeto de que los contratantes estén en perfecto y total conocimiento sobre las obligaciones que deberán cumplir con ocasión del contrato prometido.

Así lo aclara la doctrina, en el sentido que la “especificación del contrato significa que éste se individualice de tal modo que se sepa de qué contrato se trata y se precisen sus características para que no se confunda con otro.”… “La especificación del contrato que se promete se justifica sobradamente. La promesa, de otro modo, sería prácticamente ineficaz; quedaría abierta la puerta para futuras discusiones acerca del alcance de lo estipulado. La especificación del contrato garantiza el cumplimiento de la obligación u obligaciones de las partes y hace posible, en su hora, recabar su ejecución compulsiva”. (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, “De las Fuentes de las Obligaciones”, Tomo I, Novena Edición Actualizada, Editorial Jurídica, 2011, página 37).

Ahora bien, como el contrato de promesa es distinto del prometido, “la ley no ha exigido que concurran en ella todos los requisitos del contrato prometido y si bien exige casi su totalidad, deja algunos también para después, o sea, para cuando se celebre. Estos requisitos que la ley deja para el momento de celebrarse el contrato prometido (de compraventa) son las solemnidades que las leyes prescriben y la tradición de la cosa. Son los únicos elementos que pueden omitirse en el contrato prometido. De modo que si se omite cualquier otro que no sea alguno de esos dos, aquél ya no se especificaría, como lo exige la ley, y la promesa, por consiguiente, no produciría ninguna obligación” (Arturo Alessandri Rodríguez, “De La Compraventa y De La Promesa De Venta”, Tomo II, Vol. 2, Editorial Jurídica, 2003, página 910).

No obstante, mediante una interpretación progresiva -en orden a hacer aplicable la disposición como mejor cuadre con el espíritu general de la legislación- es posible sostener que el objeto del contrato prometido también debe ser especificado, singularizándolo en términos tales que permita ser cumplido con facilidad, lo que significa que la promesa debe indicar los elementos esenciales del contrato prometido, pudiendo faltar los elementos de la naturaleza y aquellos que las partes pueden agregar como accidentales de común acuerdo al momento de celebrar el contrato prometido.

“En cuanto a la expresión ‘perfecto’ que utiliza el precepto (artículo 1554 N° 4 del Código Civil), naturalmente no se refiere a un preciosismo jurídico, en orden a que el contrato sea un modelo de estipulación completa, sino a que la promesa sea eficaz, o sea, pueda producir sus efectos, y en consecuencia, si alguna de las partes no la cumple, sea posible otorgar por la vía judicial el contrato definitivo prometido. Para ello es indispensable que se señale el contrato de que se trata, si compraventa, permuta, arriendo, sociedad, innominado de tal clase, etc., y las estipulaciones esenciales de ellos, como son, en la compraventa, las partes del contrato, la cosa y el precio”.

“En tal sentido va orientándose firmemente la doctrina: Alessandri, Osuna, Fueyo, etc., y la jurisprudencia de los tribunales” (René Abeliuk Manasevich, “Contrato de Promesa, De Opción y Otros Acuerdos Previos”, Legal Publishing Chile, 2012, página 125), mismo sentido en el que se pronuncia nombre reservado (“El Contrato De Promesa”, Ediar Conosur, 1989, página 142).

DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo recién reflexionado surge como inequívoca conclusión que el contrato de promesa cuyo cumplimiento forzado se demanda en autos establece con claridad que la convención prometida es una compraventa de inmueble que ha debido otorgarse en el plazo que indica, conteniendo además los elementos de tal convención, es decir, el consentimiento de los contratantes, el precio y la cosa.

En efecto, lo pedido en el artículo 1554 Nº 4 del Código Civil es la especificación “del contrato prometido”, no de la cosa sobre la que versa aunque, por cierto, la especificación del contrato prometido (al menos en la promesa de compraventa y en un sentido substancial) implica individualizar, entre otros elementos, la cosa; que en el caso es un inmueble.

Pues bien, un inmueble puede ser individualizado por diversos medios. Uno consiste en los deslindes, pero hay otros, como la inscripción, que a su vez contiene más datos. Luego, los deslindes no son indispensables, en la medida en que no haya dudas sobre la individualización del predio.

En el caso, examinado el contrato en principio pareciera que no queda suficientemente individualizado el predio al describírsele como “un retazo de terreno de ½ hectárea, ubicado a dos kilómetros de Yungay, camino Yungay Cholguán, comuna de Yungay”. Mas, de ese estado de duda se deriva una conclusión importante: ya no surge el deber de declarar de oficio la nulidad absoluta.

Pero sucede además que con los otros antecedentes ya consignados se concluye que para las partes el predio sí está suficientemente individualizado, pues fue entregado materialmente, el promitente comprador edificó en él -siendo presumible que con conocimiento del promitente vendedor- y en el proceso no hubo controversia alguna al respecto. Asimismo, habiendo sido entregado y recibido sin discrepancia hasta hoy, no podría haberla. En estas circunstancias, frente a la advertencia y objeción del demandado, no habrá problemas para la ejecución del fallo.

Entonces, para las partes la cosa sobre la que versa el contrato está individualizada y, como lo pide el Nº 4 citado, “el contrato prometido está especificado”. Está especificado no sólo formalmente (como ocurriría si sólo se hubiere convenido que lo prometido es una “compraventa,” una especie del género “contrato”) sino substancialmente, pues están determinados también sus elementos esenciales; la cosa y el precio con su forma de pago.

En consecuencia, ninguna incerteza genera esa singularización aun cuando no se expresan los deslindes del bien inmueble, pues la exigencia del artículo 1554 del código sustantivo de especificar el contrato prometido, al decir de la doctrina, está referida “a que se le individualice por sus requisitos o atributos constitutivos. Como entre éstos no se hallan los deslindes de la cosa que se vende, porque sólo sirven para hacer la tradición de la cosa y ésta no es un requisito del contrato sino un efecto del mismo, es claro que no tienen por qué figurar en el contrato prometido; su omisión, por consiguiente, no constituye su falta de especificación” (Arturo Alessandri Rodríguez, ob. citada. pág. 900), más todavía si se considera, como aclara el autor recién citado, que la indicación de deslindes no constituye una solemnidad de la inscripción sino una mera designación que permite identificar el inmueble, por lo que su omisión no vicia de nulidad a la tradición, al contrato de compraventa ni al de promesa de compraventa. Podrá ser conveniente señalarlos en este último, pero como su designación no es esencial, su omisión no anula la promesa, en la medida que, como acontece en el caso de autos, la individualización de la cosa evite toda duda y posterior discusión sobre ella.

DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, cada una de las exigencias contenidas en el número 4 del artículo 1554 del Código Civil que son de la esencia de la promesa concurren en el contrato que se revisa y al no concluirlo así, los juzgadores quebrantan dicha disposición por su errónea aplicación, incurriendo también, en consecuencia, en el quebrantamiento del artículo 1683 del Código Civil, pues la nulidad absoluta que declaran sobre la base del artículo 1682 del mismo cuerpo legal no aparece de manifiesto en el acto o contrato sino que obedece a la equivocada interpretación de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato de promesa de la especie, estando impedidos de obrar de la manera en que lo hicieron.

DÉCIMO SEXTO: Que en razón de lo que se viene señalando y sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás infracciones de derecho denunciadas, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida pues de los errores cuya ocurrencia ya fuera constatada ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 132 por el abogado Jorge Quilodrán Espinoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 127 y siguientes, y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la mencionada presentación en contra de la aludida resolución, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 1.510-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda.