Cláusula penal
- Fecha
- 18 de junio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 291-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 151-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Cláusula penal · Notificación de la demanda · Interrupción natural · Incumplimiento del contrato prometido · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de prescripción extintiva · Efectos del contrato de promesa · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1510-2018, 18 de junio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1510-2018
- Casación en la forma y en el fondo Iura novit curia 18 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos octavo a duodécimo.
Y teniendo en su lugar y además presente que:
1.- En su libelo pretensor el actor demanda a nombre reservado de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de inmueble que celebraron el 26 de noviembre de 2007, más la indemnización de perjuicios convenida a título de multa o cláusula penal.
El demandado se defendió oponiendo únicamente una excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción deducida, aseverando que ambas partes incurrieron en mora en el cumplimiento de sus obligaciones que se hicieron exigibles a contar del 26 de noviembre de 2007, por lo que a la data de la notificación de la demanda ya había transcurrido en exceso el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.
En relación con la enunciada excepción perentoria, al evacuar el trámite de la réplica el actor sostuvo que el demandado se equivoca al afirmar que desde el 26 de noviembre de 2007 debe considerarse a las partes en mora de cumplir lo pactado, ya que por la naturaleza bilateral del contrato no corresponde aplicar el artículo 1551 N°1 del Código Civil sino el artículo 1552 del mismo cuerpo legal, de modo que el demandado se encuentra en mora de cumplir lo pactado a partir del 26 de noviembre del 2015, fecha en la cual su parte instó por el cumplimiento voluntario del contrato al suscribir la escritura prometida de compraventa en la notaría que indica, acompañando un vale vista equivalente al saldo de precio indicado en la promesa y que de acuerdo a ella debía pagarse al otorgar el contrato prometido, instrumento que no fue suscrito por el demandado promitente vendedor y su cónyuge.
Expuso asimismo que en fecha 24 de abril de 2015 el demandado reconoció haber recibido la suma de $1.130.000, parte de los $2.800.000 que debían pagarse a la fecha de otorgamiento de la compraventa prometida, atribuyendo a ese hecho el efecto de haber interrumpido naturalmente el término de prescripción de la acción deducida.
2.- En autos no ha existido discusión respecto a la existencia del contrato y las obligaciones que de él emanan para las partes, siendo por tanto indubitado que mediante instrumento privado de fecha 26 de noviembre de 2007 nombre reservado y Renerio del nombre reservado acordaron celebrar un contrato de promesa de compraventa de inmueble en cuya virtud el primero prometió vender al segundo, quien prometió adquirir para sí, “un retazo de terreno de ½ hectárea, ubicado a dos kilómetros de Yungay, camino Yungay Cholguán, comuna de Yungay”, en el precio de $5.600.000, del cual el actor pagó $2.800.000 en ese acto, al contado y en dinero efectivo, obligándose a pagar el saldo de $2.800.000 “al momento de firmar la escritura definitiva de venta”.
Además, las partes acordaron que el plazo para celebrar la compraventa prometida sería de tres meses a contar de esa fecha (cláusula tercera); que el promitente comprador quedó autorizado “para tomar posesión legal y material de inmediato del inmueble materia de este contrato” (cláusula cuarta); que si por cualquier motivo el promitente vendedor no cumplía con su obligación de suscribir el contrato prometido a más tardar en el plazo indicado en la cláusula tercera “no podrá exigir la restitución material del predio que por este acto entrega al promitente comprador sin antes proceder al pago íntegro del precio de la compraventa ya recibido, al momento del pago de la cláusula penal establecida más adelante y al pago de todos y cada uno de los adelantos o construcciones que hubiere efectuado en el lugar el promitente comprador, incluso los suntuarios” (cláusula sexta); y, en fin, que fue convenida una multa a título de cláusula penal por la cantidad de $500.000 para el caso de que no se suscribiera el contrato prometido dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta (cláusula séptima).
3.- Tal como se concluye en el fundamento séptimo del fallo en alzada y por las razones expresadas en los basamentos undécimo, décimo tercero y décimo cuarto del fallo de casación que antecede, que en este punto se tienen por reproducidos, el contrato materia del juicio cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 1554 del Código Civil, constatación que da cuenta de la improcedente actuación oficiosa realizada por el sentenciador de primer grado.
4.- Establecida la existencia de las obligaciones de las partes y constando en el instrumento recién enunciado y en el agregado sin objeción de contrario a fojas 2 que el demandante ha estado llano a cumplir con su obligación, la parte demandada no alegó haber cumplido los deberes asumidos en el contrato materia del juicio o que su contraparte no hubiese satisfecho las propias, pues, como se dijo, su defensa se enderezó únicamente a demostrar que la acción de autos se encuentra extinguida por prescripción, razón por la cual no es posible considerar las declaraciones de los testigos que hizo comparecer a fojas 46, 47 y 48, cuyos dichos tampoco hubiesen permitido formar convicción sobre los hechos a que se refieren, atendida su imprecisión y vaguedad, mencionando cuestiones que además les fueron conocidas por habérselas comunicado el propio demandado.
5.- Respecto a la excepción de prescripción extintiva, del tenor del contrato de autos aparece que la obligación de hacer asumida por las partes no se hizo exigible a contar de la suscripción del contrato de promesa de compraventa sino que las partes la sometieron a un plazo suspensivo de tres meses contados desde el otorgamiento de dicha convención, venciendo el 26 de febrero de 2008, de modo que a contar de esa fecha comenzó a transcurrir el término previsto en el artículo 2515 del Código Civil, lapso que expiraba, en principio, el 26 de febrero de 2013.
Sin embargo y tal como plantea el actor, el mérito del documento acompañado a fojas 25 que no mereció objeción de contrario por el demandado y que, por ende, debe tenerse por reconocido por dicha parte, permite establecer que entre el 11 de febrero de 2013 y el 6 de febrero de 2015, éste recibió pagos de parte del demandante por la suma de $1.130.000.
Luego, sin que el otorgante de dicho instrumento comprobara la existencia de una obligación dineraria distinta a aquella que consta en el contrato de promesa de compraventa y atento a lo prevenido en el artículo 2299 del Código Civil, es dable presumir fundadamente que la suma a que se refiere el recibo en análisis corresponde a parte del saldo de precio adeudado que fue convenido en el título de autos.
Por otro lado, tratándose de un pago que se origina en un contrato bilateral, la circunstancia de haber recibido el demandado tales sumas naturalmente permite colegir su reconocimiento sobre la vigencia del contrato y de la obligación correlativa que asumió, consistente en la suscripción del contrato prometido, correspondiendo analizar los efectos de su conducta a la luz de lo dispuesto en el artículo 2518 del código sustantivo.
6.- Dicha disposición consagra el instituto de la interrupción natural de la prescripción al disponer en su inciso segundo que: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
De esa norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Sobre ello se ha dicho que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
7.- Por ende, si el mérito de autos enseña que el demandado recibió conforme ciertos abonos al precio insoluto de la cosa que prometió vender y que el primero de ellos se realizó el 11 de febrero de 2013, esto es, antes que expirara el término de prescripción de la acción de cumplimiento entablada en autos, solo puede concluirse que mediante esa conducta reconoció expresamente la vigencia del contrato y, ciertamente, la de las obligaciones que de él emanan, operando así la interrupción natural de la prescripción prevista en el artículo 2518 del código sustantivo, sin que alcanzara a transcurrir el lapso que previene el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo a la data de notificación de la demanda, actuación que aconteció el 8 de junio de 2016, consideraciones todas por las cuales la excepción promovida no puede prosperar.
8.- En consecuencia, corresponde prestar acogida a la acción de cumplimiento deducida y al cobro de la cláusula penal solicitada, ya que también resulta indubitado que el contrato prometido no fue suscrito dentro del término acordado por las partes, siendo en tal caso aplicable lo convenido en el séptimo apartado de la convención en estudio.
9.- Por último, habiendo sido totalmente vencido, el demandado también deberá responder por las costas del juicio.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 66 y siguientes, complementada por la de tres del mismo mes y año que se lee a fojas 75, y en su lugar se declara que se desestima la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado y se acoge la demanda de fojas 7, debiendo dicha parte satisfacer la obligación asumida en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el actor el 26 de noviembre de 2007 y otorgar el contrato de compraventa prometido dentro del plazo de 30 días desde que ésta quede ejecutoriada, previo pago por parte del actor del saldo de precio adeudado, debiendo las partes dar cumplimiento a las solemnidades o formalidades necesarias para que sea perfecto, procediendo además el demandado, conjuntamente, al pago de la cláusula penal convenida en el título de autos, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 1.510-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda.