- Fecha
- 19 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 932-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1587-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2729-2018, 19 de junio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-1587-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de reivindicación deducida y se ordenó la restitución de la propiedad materia de autos, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de ocho de enero de dos mil ocho, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de este pronunciamiento el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de Chile, 3 y 15 del Decreto Ley 2695, 1725 N° 2, 1736 inciso 1 N° 1, 1749, 1764, 1780 y 892 del Código Civil y 60 de la Ley 19.947, al haber acogido los sentenciadores la demanda de reivindicación.
Señala que básicamente se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, porque se le ha privado de la porción que le corresponde en el inmueble que formó parte de la sociedad conyugal.
Explica que, el artículo 1736 inciso 1° del Código Civil, luego de señalar que: “la especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, añade en su numeral también primero que: “No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”. Pues bien, de conformidad con la norma transcrita, si la causa o título de la adquisición es anterior al matrimonio el bien se reputa como propio y, de acuerdo, con lo señalado en el numeral indicado, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión. A contrario sensu, los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha “sociedad” siempre y cuando la posesión se ha iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Indica que en el caso sub lite el inmueble reivindicado pertenecía al haber de la sociedad conyugal, y, por ende, el 50% del mismo le pertenece a su parte, de manera que al concluir los sentenciadores que el bien regularizado e inscrito al fallecer nombre reservado ingresó a su haber propio, no sólo lo despoja de la parte que le corresponde sobre dicho inmueble, sino que además, atenta contra el orden público.
Agrega que al analizar el artículo 1725 N°2 del Código Civil que señala que: “el haber de la sociedad conyugal se compone: 2° de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sean de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio”, se desprende que los títulos de los bienes regularizados a través del Decreto Ley 2695 entran a la sociedad conyugal, pues se obtiene un lucro o ganancia, beneficio o provecho para quienes regularizan dichos títulos imperfectos”. Así no cabe duda que este bien fue adquirido por prescripción y entró a la sociedad conyugal, según lo previsto artículo 1725 N°2 del Código Civil.
Adiciona que el inmueble lo adquirió la señora nombre reservado, estando casados en régimen de sociedad conyugal, el que para ser inscrito tuvo que ser saneado al tenor del Decreto Ley 2695, optando porque se inscribiera a nombre de su cónyuge, no correspondiendo por tanto, que ingresara al haber propio de ésta.
Indica que además el artículo 1764 del Código Civil en su numeral primero prescribe que la sociedad conyugal se disuelve por la disolución del matrimonio. Dicha norma debe ser concordada con el artículo 60 de la Ley 19.947, el cual prescribe que: “el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, con los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del capítulo siguiente”. En este sentido y en razón de las normas citadas, vinculado al hecho de haberse divorciado de nombre reservado en el año 2010, es que la reivindicación interpuesta por el actor, continuador legal de quien fuera su cónyuge, no puede prosperar por no ser propietario exclusivo del bien, dado que él igualmente detenta tal calidad, en razón del derecho que le corresponde como dueño del 50% del inmueble objeto de autos.
A continuación se refiere al artículo 892 del Código Civil expresa que: “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular” y a los fundamentos del Decreto Ley N° 2695 que permite sanear los títulos imperfectos, como el caso de autos, puesto que el bien raíz urbano, emanaba primitivamente de una promesa de venta, en que se pagó gran parte del precio al vendedor y éste realizó la entrega de la cosa, todo ello dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo que las inscripciones efectuadas fueron un acto de administración de la sociedad conyugal y de los bienes de su mujer, a fin de regularizar los títulos imperfectos de la referida propiedad.
Adiciona que el artículo 15 del Decreto Ley 2695 establece: “la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor inscrito del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.”
“Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción del interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”.
La resolución indicada en el inciso 1° y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta Ley se subinscribirá al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella”.
Refiere que para que el bien ingrese al haber propio, la causa o título de la adquisición debe ser anterior al matrimonio, lo que no ocurre en la especie, toda vez que se verificó la adquisición durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal.
Afirma que el demandante no posee dominio pleno sobre el bien materia de autos, por cuanto sólo le corresponde una cuota del inmueble, en atención a que los herederos que después vendieron la propiedad al actor, no adquirieron más derechos de los que le correspondían a la causante.
Explica que de no haberse producido la infracción, o sea, de aplicarse correctamente la ley, se habría tenido necesariamente que rechazar la demanda, por cuanto él es tan dueño como los demandantes del inmueble en cuestión, posee el 50% del mismo, por tanto, resultaría a toda luz, improcedente la demanda reivindicatoria.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 26 de marzo de 2012 nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, sobre reivindicación de la propiedad ubicada en domicilio reservado. Se funda en que adquirió dicho inmueble por compra efectuada a los herederos de la anterior propietaria, la Sra. nombre reservado, la que se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y que el demandado ocupa y se niega a entregársela por haber estado casado con la causante y antes propietaria.
2.- El trámite de contestación se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado, pero al duplicar el demandado solicitó su rechazo.
Señala que con fecha 22 de febrero de 1977 contrajo matrimonio con nombre reservado, de quien se divorció por sentencia de 27 de septiembre de 2010, pero mientras estuvieron casados, su cónyuge adquirió el inmueble objeto del presente juicio por Resolución de 20 de marzo de 1997 del Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé. Dicha propiedad tuvo por antecedente un contrato de promesa que él celebró con el anterior propietario, en el cual pagó parte del precio, pero éste no suscribió el contrato definitivo, por lo que con su cónyuge comenzaron los trámites para regularizar la propiedad, lo que finalmente se hizo a nombre de la Sra. nombre reservado. De manera que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, correspondiéndole a él 50 % de los derechos.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la demanda de reivindicación por estimar los jueces del fondo que se cumplen en la especie los presupuestos de la acción deducida, estatuidos en el artículo 889 del Código Civil: a) que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, esto es, una cosa singular y debidamente individualizada; b) que quien la interpone sea dueño de la cosa y se encuentre privado de su posición y c) que en contra de quien se dirige sea poseedor no dueño de ésta.
Tienen por acreditado los sentenciadores el dominio y la posesión legal del actor respecto del predio disputado y su ocupación por el demandado, sin que el mismo acreditara las alegaciones formuladas en autos, en que sustentó su oposición.
Agregan los jueces que según los antecedentes de la historia registral de la propiedad, que fue adquirida por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acogió la solicitud de saneamiento de nombre reservado, la cual se considera como justo título que una vez inscrita en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces dando al interesado la calidad de poseedor regular de la propiedad para todos los efectos legales.
Al fallecer la Sra. nombre reservado, se encontraba divorciada del demandado y el inmueble ingresó a su haber propio, por lo que la sucesión correspondió a sus hermanos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 990 del Código Civil, quienes actuando de acuerdo al artículo 688 del mismo texto legal, dispusieron de consuno el inmueble vendiendo sus cuotas o derechos, reuniendo el demandante el total de las cuotas correspondientes a la propiedad.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 889 y 890 del Código Civil, disposiciones que contemplan la acción reivindicatoria y sus requisitos y que fueron las que resolvieron principalmente la controversia, como tampoco los artículos 990 y 688 del mismo texto legal, en que se sustenta la determinación de los sentenciadores en relación a la calidad de herederos que se le reconoce, a quienes les vendieron el predio al actor y los derechos que de ello se derivan y que justifican el dominio que el mismo invoca respecto de la cosa reivindicada.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Álvarez Pinto, en representación del demandado, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil dieciocho.
A los folios N° 27574, 32983 y 35492: estese al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.
Rol N°2729-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.