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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26149-201820 jun 2019
Fecha
20 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de salud
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1218-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 28562-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Contrato de salud · Costas · Isapre nueva masvida · Recurso de protección · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Sanción procesal · Carga procesal · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26149-2018, 20 de junio de 2019, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 26149-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-28562-2017 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se absolvió a la Isapre Nueva Masvida en la presente ejecución, con costas al ejecutante.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada y en su lugar resolvió rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse cumplido pago de lo adeudado, con costas.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 219 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, 1545 del Código Civil, 25 y 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos en relación con el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, 434 N° 1 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que la sentencia recurrida hace una errónea interpretación sobre la extensión de los efectos del contrato de venta de contratos de salud previsional suscrito entre la Isapre Masvida y Óptima, hoy Nueva Masvida, al confundir las costas judiciales, decretadas en un recurso de protección seguido entre el ejecutante y Masvida S.A., con un efecto u obligación emanada de los contratos de salud que fueron traspasados a su representada.

Expone que si bien la sentencia dictada en un recurso de protección respecto del alza del precio GES afectan a su mandante, ello sólo se refiere a las obligaciones propias del contrato de salud, es decir, a obligaciones emanadas de la relación contractual en la cual Isapre Nueva Masvida (ex Isapre Óptima) asumió la posición que tenía Masvida S.A., lo que a su juicio no se extiende a las costas del juicio, pues ellas escapan de los efectos del contrato de salud y tiene un origen distinto.

Recalca que la propia Superintendencia de Salud a través de, entre otros, Ordinario N° 1182 de 28 de julio de 2017 y Ordinario N°1682 de 24 de agosto de 2018, ambos emitidos en respuesta a oficios de las Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago en causas roles 2782-2016 y 45338-2018, respectivamente, ha expresado que Isapre Nueva Masvida y Mas Vida son dos empresas distintas, que no se han fusionado, no siendo una la continuadora legal de la otra.

Añade que pretender extender los efectos de una sentencia judicial a alguien que no fue parte en el juicio, contraviene las normas ya citadas, máxime si se considera que en la referida sentencia de protección las costas fueron impuestas a Isapre Masvida S.A., persona jurídica distinta y que sí fue parte del juicio, la que actualmente se encuentra sometida a un procedimiento concursal de reorganización, siendo el Veedor e Interventor de este procedimiento nombre reservado, quien ha reconocido que las costas decretadas en contra de MasVida S.A. constituyen créditos que deben ser verificados en el procedimiento de reorganización concursal.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma ascendente a $ 300.000, y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Explica que con fecha 8 de septiembre de 2016, por sentencia definitiva en causa Rol Ingreso Corte 3454-16, se acogió el recurso de protección interpuesto por su parte en contra de la ejecutada Isapre Masvida, condenándola al pago de $ 300.000 por concepto de costas personales, la que se encuentra firme y ejecutoriada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ésta es el título ejecutivo de la presente demanda.

b.- La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sociedad Nueva Masvida no ha sido parte en el recurso de protección cuya sentencia sirve de título, por cuanto la acción constitucional que se invoca se dirigió en contra de Isapre Masvida, institución de salud previsional completamente distinta.

Expone que Isapre Masvida S.A. y Nueva Masvida S.A. (anteriormente denominada Isapre Óptima S.A.), son dos empresas distintas, que no se han fusionado, no siendo una la continuadora legal de la otra, razón por la que sostiene que su parte carece de legitimidad pasiva para ser demandada ejecutivamente.

c.- Al evacuar el respectivo traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Indica que el presente caso debe ser analizado a la luz de las normas relativas a la cesión de contrato en el Código Civil y en el Código de Comercio, a propósito de la venta de un establecimiento comercial, recalcando que la Superintendencia de Salud autorizó la transferencia de la totalidad de los contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios a la Isapre Óptima, a raíz del contrato suscrito el día 14 del año 2017 con Nexus Chile Health SpA, controladora de Óptima S.A.

Sostiene que la cesión de la cartera de afiliados lleva consigo las cargas u obligaciones que se mantienen con cada uno de aquellos, dentro de las cuales se encuentran las relativas a las costas de la que sea deudora Masvida.

Por último precisa que la obligación se devengó una vez que la sentencia que se invoca como título ejecutivo quedó firme y ejecutoriada, es decir, una vez dictado el cúmplase, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2017, cuando ya se había suscrito el aludido convenio, de manera que la obligación de pago que se demanda le empece a la ejecutada.

d.- En el fallo de primera instancia se acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva en relación a la demandada, por estimar que “del mérito del proceso y del propio título invocado por la ejecutante, se advierte que la parte condenada en la referida causa es Isapre Másvida S.A., siendo un hecho no controvertido que ésta es una sociedad distinta, separada y claramente diferenciable de Isapre Óptima S.A. (que cambia su razón social a Isapre Nueva Másvida S.A. según Resolución Exenta IF/N° 129 de la Superintendencia de Salud, fecha 23 de mayo de 2017), ambas con su registro en la Superintendencia de Salud vigente, la primera bajo en N° 88 y la segunda bajo el N° 81, sin que la ahora ejecutada haya sido sujeto pasivo de la mencionada acción cautelar, no pudiendo tampoco entenderse que nos encontremos ante un caso de sustitución ni de sucesión procesal, pues derechamente Isapre Nueva Másvida S.A. nunca fue emplazada en el mencionado recurso de protección, por lo que mal podrían serle exigibles obligaciones pecuniarias emanadas de un juicio del que no ha sido parte.

La obligación pecuniaria que aquí se persigue, por más que el recurso de protección reconozca como antecedente un contrato de salud entre el afiliado recurrente y su Isapre, no emana del contrato mismo sino de la sentencia librada por el Ilustrísimo Tribunal, por lo que sólo pueden ser reclamadas de la parte que ha sido vencida y respecto de la cual no ha operado sustitución procesal”.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la excepción opuesta. Se sostiene que “la transferencia que en ella se contempla es de carácter unitario, pues lo que se transfiere es la totalidad de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios, sin afectar los derechos y obligaciones que emanan de los mismos; no se transfieren separadamente cada uno de los beneficios o deudas, sino que se produce una sustitución convencional de parte y, ello se refrenda en el mismo contrato ya que expresamente las partes establecen que lo que se transfiere es la universalidad jurídica que comprende toda la cartera y todos los contratos de salud de cada uno de los cotizantes y afiliados que Mas Vida tuviera a esa fecha”.

Añade que “la sentencia recaída en el recurso de protección y que sirve de título ejecutivo en la presente causa tuvo por fin dejar sin efecto al alza del precio GES establecido en el contrato de salud, transferido a la ejecutada y, no obstante esa alza se produjo antes de la transferencia, los efectos de la sentencia, aun teniendo en cuenta el efecto relativo de las mismas, que limitó el alza a un porcentaje determinado, afectará a la ejecutada, quien debe mantener el precio fijado en la sentencia y, ello porque se transfirió el contrato como universalidad y se incluyen en él todas aquellas cuestiones accesorias pero relacionadas al mismo. Más clara es aun la situación respecto de la condena en costas, que impuestas en la sentencia, sólo pueden exigirse una vez ejecutoriada la misma, lo que aconteció con fecha 23 de mayo de 2017, cuando la sustitución de parte ya se había producido, por lo que la excepción opuesta por la ejecutada deberá ser rechazada puesto que si bien no existe una continuidad legal entre ambas empresas, si ha habido una continuidad convencional”.

CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado a través del presente arbitrio es necesario recordar que las costas corresponden a “los gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son una consecuencia directa de ella… están formadas por los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho” (Stoehrel Maes, Carlos. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. 6ª ed. revisada y actualizada por Davor Harasic Yaksic. Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2007; p. 53).

En otras palabras las costas son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes. Son, entonces, una sanción procesal que se impone mediante una resolución judicial (sentencia definitiva, interlocutoria o auto) y que obliga al litigante sancionado a pagar los gastos de la causa. La regla general en esta materia se encuentra contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la parte vencida totalmente en juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas.

QUINTO: Que de la lectura del convenio acompañado a los autos, denominado “Venta de Contratos de Salud Previsional y Cartera de Afiliados y Beneficiarios de Isapre Masvida S.A.”, es posible advertir que el objeto de dicho contrato fue regular la venta y posterior transferencia por Masvida a Óptima¨respecto de la totalidad de los ocntratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios de Masvida.

En dicho instrumento se expresa que “la venta y posterior transferencia objeto de este Contrato comprende la totalidad de los contratos de salud previsional celebrados por Masvida y que se encuentren vigentes a esta fecha, como también la cartera de afiliados y beneficiarios incluidos en éstos, sin ninguna excepción en contrario”.

Su cláusula octava dispone que la adquisición del dominio sobre los contratos y cartera de afiliados por parte de Óptima, “se efectuará a las cero horas del primero de mayo de dos mil diecisiete”.

SEXTO: Que la celebración de este tipo de convenios se encuentra regulada en el artículo 219 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Dicho precepto dispone que “Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a una o más ISAPRES que operen legalmente y que no estén afectas a alguna de las situaciones previstas en los artículos 221 y 223. De considerarse dos o más ISAPRES de destino en esta transferencia, la distribución de los beneficiarios, entre dichas Instituciones, no deberá implicar discriminación entre los beneficiarios ya sea por edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraran vigentes en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. Las Instituciones cesionarias deberán notificar este hecho a los cotizantes mediante carta certificada expedida dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al Régimen a que se refiere el Libro II de esta Ley o a otra ISAPRE con la que convengan. La notificación se entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a la expedición de la carta. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 197, inciso segundo. Para todos los efectos legales, la fecha de celebración del contrato cedido será la misma del contrato original.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto”.

SÉPTIMO: Que de la norma transcrita se desprende que el convenio celebrado entre la Isapre Masvida y Óptima, hoy Nueva Masvida, se circunscribió a los contratos de salud previsional y cartera de afiliados, sin que en él se haya pactado una fusión entre ambas instituciones, lo que ha sido refrendado por la Superintendencia de Salud Previsional, tal como consta de los oficios acompañados por la ejecutada.

De lo expuesto es posible concluir que las costas impuestas con ocasión de un recurso de protección no forman parte de las obligaciones emanadas de los contratos de salud, pues constituyen una sanción procesal que el litigante vencido debe aceptar y cumplir. Si bien la carga de pagar las costas tiene un origen en el contrato de salud entre el afiliado y su Isapre, al haber reclamado el primero del alza del precio GES, ésta no forma parte del contrato atendida la naturaleza jurídica propia de las costas procesales, las que sólo pueden hacerse efectivas en contra del condenado a su pago, esto es, al litigante que fue emplazado en el juicio y que resultó vencido. Por ende, el título invocado por el ejecutado carece de fuerza ejecutiva contra quien se demanda, por tratarse de una carga procesal impuesta a quien no fue emplazado en el juicio que dio origen a dicha obligación pecuniaria.

OCTAVO: Que de la forma como se ha analizado, resulta entonces que la resolución recurrida al revocar aquella que acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva en relación a la ejecutada Isapre Nueva Masvida S.A., rechazándola, efectivamente ha incurrido en error de derecho al vulnerar los artículos 434 N° 1, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 219 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto en el presente caso solo cabía acoger la excepción opuesta.

NOVENO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Ximena San Martín Saldías, en representación de Nueva Masvida S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.

Rol N° 26.149-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.