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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20310-201824 jun 2019
Fecha
24 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Servicio de Salud Chiloe con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 399-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 413-2017
Ministros
Eduardo Meins Olivares, Mario Gómez Montoya, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Eduardo Meins Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Acción ejecutiva · Causal de Infracción de ley · Causal del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Servicio de salud de Chiloé · Eliminación del proceso de formación · Beca de especialización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20310-2018, 24 de junio de 2019, «Servicio de Salud Chiloe con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 20310-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

El abogado don Gabriel Esteban Nieto Muñoz, en representación del ejecutado don nombre reservado en causa Rol N°20.310-18 de esta Corte Suprema, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de 24 de julio de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en ingreso Rol N°399-2018, en virtud de la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud el 12 de enero del mismo año en causa rol C-413-2017, que desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, acogió la demanda ejecutiva y dispuso la continuación del procedimiento hasta hacer entero y oportuno pago al acreedor por las sumas que correspondan, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la errónea aplicación de los artículos 464 N° 7 en relación al 434, 437, 3 y 441 del Código de Procedimiento Civil; 1537 del Código Civil en relación al 1551 del mismo código y 12 de la Ley N° 19.664.

Postula el recurrente que el título invocado por el demandante no reúne los requisitos o condiciones necesarios para tener mérito ejecutivo ya que el “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización” celebrado entre las partes el 6 de abril de 2015 no da cuenta de una obligación cierta, clara, determinada y actualmente exigible y tampoco se basta a sí mismo. Tal es así que la ejecutante ha debido complementarlo con otro antecedente al que no puede reconocérsele mérito ejecutivo.

En efecto, la letra h) de la cláusula cuarta de la escritura acompañada por el ejecutante establece que “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta cláusula, el becario contrae la obligación de constituir una garantía, misma obligación que el Servicio de Salud Chiloé declara cabal y debidamente cumplida con la cláusula siguiente de este instrumento (…)”. Luego, la cláusula quinta señala que se constituye una garantía que se hace exigible en el momento de que concurran los supuestos que allí se indican.

Se trata, en opinión de quien recurre, de una cláusula penal que se hará efectiva desde que concurra incumplimiento del becario en pos a realizar su periodo asistencial obligatorio, es decir, sujeta a una condición suspensiva consistente en que el deudor incumpla el compromiso de desempeño asistencial obligatorio en el Servicio de Salud Chiloé o, habiéndolo iniciado, lo abandone. En consecuencia, el título no es suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene pues quedó sujeto a la verificación de la ocurrencia de la condición mediante un simple instrumento privado consistente en un certificado emitido por la Directora del Servicio de Salud demandante.

En tales condiciones -afirma el ejecutado- los jueces infringieron el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil al haber admitido la ejecución sostenida en un título que no reúne los requisitos necesarios para ello y complementado por otro título que también carece de mérito ejecutivo y vulneran por esa misma razón los artículos 464 N° 7, 434 y 437 del mismo cuerpo legal, toda vez que la obligación indubitada que ha de contener el título que funda la ejecución, en la especie es determinada por un oficio de la Directora del Servicio de Salud que no está facultada para certificar incumplimientos

Estima, en consecuencia, que no es posible acoger la pretensión del ejecutante ya que no basta con que el mismo acreedor establezca el incumplimiento mediante un instrumento que no explica siquiera cuál obligación precisa de las que contiene el convenio se incumple y que ni siquiera de su mérito es posible determinarla. Por esa insuficiencia fue que los jueces debieron recurrir a un tercer documento –la Resolución Exenta N° 2366- para poder determinar si la obligación era actualmente exigible.

Asimismo, aduce infringido el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil afirmando que cuando la ley no establece especialmente algún procedimiento determinado para una situación particular, como acontece en un caso como el de autos en que el título no reviste el carácter de ejecutivo, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en los artículos 253 y siguientes del mismo texto legal y no el procedimiento especial de la especie.

En lo relativo al quebrantamiento del artículo 1.537 en relación al artículo 1.551 del Código Civil y del artículo 12 de la ley 19.664, señala que la demandante pretende el cobro de una cláusula penal que fue estatuida “De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y en el artículo veintitrés del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa, del Ministerio de Salud”, acordada con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula cuarta de la escritura pública “y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que el becario no se presente ante el Director del Servicio de Salud de Chiloé a cumplir su Periodo Asistencial Obligatorio; b) Que, habiendo iniciado oportunamente el cumplimiento de su Periodo Asistencial Obligatorio, abandone su obligación de concluir dicho periodo, ya sea por renuncia u otro hecho imputable a su persona”.

Alega a este respecto que no se trata de una obligación perentoria ni indubitada sino que de una cláusula penal cuya exigencia está sujeta al hecho de que el deudor se haya constituido en mora, tal como lo ordena el mencionado artículo 1537. En este caso, la obligación principal era la de ejecutar un periodo asistencial obligatorio una vez terminado el periodo de formación, tal como lo ordena el artículo 12 de la ley 19.664. En ese entendido, para proceder al cobro de la cláusula penal señalada era necesario que se demostrara de forma precisa que mi representado incurrió en mora, lo cual, no ocurre en la especie, conforme lo señala, además, el artículo 1551 N° 2° del Código Civil.

Por ello es que al no constar en autos que el deudor se encuentre constituido en mora ni mucho menos que exista culpabilidad de su parte para dar lugar a la pena, esos aspectos no podían ser discutidos en el marco de juicio ejecutivo sino en un proceso de lato conocimiento, habida consideración a que una mera certificación de la misma acreedora no puede ser considerada suficiente para dar cuenta de un incumplimiento culpable.

Aduce, en fin, que también se conculca el artículo 12 de la ley 19.664, que se refiere a la garantía sólo para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar un periodo asistencial obligatorio y no toda clase de obligación que a la ejecutante se le ocurra señalar, alejándose con ello, del principio de legalidad.

Segundo: Que es del caso considerar que en su demanda ejecutiva interpuesta el 9 de junio de 2017, el Servicio de Salud Chiloé reclamó de nombre reservado el pago de 5.625 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos, más reajustes e intereses y costas, invocando como título para la ejecución la escritura pública otorgada por las partes el 6 de abril de 2015 que contiene el “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización”. La suma demandada corresponde a la garantía convenida entre los contratantes para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ejecutado, informando el demandante que en fecha 18 de mayo de 2016 la Dirección del Servicio de Salud de Chiloé dictó la Resolución Exenta Nº2366, mediante la cual se pone término a la beca del demandado fundado en el incumplimiento de su obligación docente por haber sido eliminado por parte de la Universidad de su programa de especialización, por razones académicas, desde el 30 de marzo de 2016.

Posteriormente, el 1 de julio de 2016 la Dirección del Servicio de Salud Chiloé envió el Ordinario Nº1561 al demandado solicitando el pago de lo adeudado y con fecha 7 de junio de 2017, la Directora del Servicio de Salud Chiloé emitió el “Certificado de Incumplimiento”, tal como fuera previsto en el título fundante de la ejecución.

Enfrentando dicha pretensión, el demandado opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de similares argumentos a los que desarrolla en su recurso de casación ya enunciado.

Tercero: Que en el fallo censurado los sentenciadores aclaran que el título ejecutivo invocado en autos consiste en la escritura pública de convenio, sobre derechos, obligaciones y garantía de becario en programa de especialización otorgada entre el Servicio de Salud Chiloé y nombre reservado, asentando, sobre la base del tenor de las declaraciones contenidas en dicho instrumento, que:

1.- El demandado fue contratado por el Director del Servicio de Salud Chiloé en Etapa de Destinación y Formación;

2.- El Ministerio de Salud le otorgó al ejecutado una beca para financiar su participación del demandado en un programa de especialización impartido en la Facultad de Medicina de la Universidad San Sebastián con una extensión es de tres años entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2016;

3.- Entre las obligaciones asumidas por el demandado en la cláusula tercera del referido instrumento están las de cumplir todas las obligaciones de carácter docente asistencial propias y necesarias para el desarrollo del programa de especialización y su incumplimiento debe constar en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior que corresponda.

4.- Para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones las partes acordaron que el becario –demandado- constituyera una garantía y que ella se da por constituida por el Servicio de Salud Chiloé con el establecimiento de una cláusula penal por la suma equivalente en pesos de 5.625 unidades de fomento, pactada en los siguientes términos: “…con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en avaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones en la suma de cinco mil seiscientos veinte cinco unidades de fomento, por su equivalente en pesos a la fecha en que se interponga la demanda en contra del becario, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que el becario no se presente ante el Director del Servicio de Salud Chiloé a cumplir su Período Asistencial Obligatorio; b) Que, habiendo iniciado oportunamente el cumplimiento de su Período Asistencial Obligatorio, abandone su obligación de concluir dicho período, ya sea por renuncia u otro hecho imputable a su persona. Para acreditar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del becario bastará el certificado correspondiente extendido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Director del Servicio de Salud de Chiloé, a cada uno de los cuales el becario faculta desde ya, e irrevocablemente, para proceder a extender en forma unilateral dicha certificación. Lo dispuesto en esta cláusula rige a contar de la fecha de esta escritura y hasta el término completo del plazo por el que el becario contrae la obligación de desempeñar el período asistencial obligatorio”.

Asimismo, con el mérito del certificado emitido por nombre reservado, Directora Titular del Servicio de Salud de Chiloé, establecen que se verificó la condición a la que alude la cláusula quinta del mencionado instrumento público y que dicho certificado da cuenta de que el ejecutado ha incumplido sus obligaciones que constan en el referido convenio, tal como consta en la Resolución Exenta N° 2366 de 18 de mayo de 2016, que considera, entre otros antecedentes, la carta de 16 de marzo de 2016 suscrita por nombre reservado, Director de Postgrado de Medicina de la Universidad San Sebastián, donde se señala que el día 30 de marzo de 2016 (sic), el ejecutado fue eliminado académicamente del respectivo programa por no cumplir con los requisitos académicos establecidos en el reglamento de postgrado.

Cuarto: Que sobre la base de tales presupuestos los jueces manifiestan que la obligación contenida en el título ejecutivo es actualmente exigible por el acaecimiento de la condición, lo que se explica “por el mismo carácter condicional de la obligación contenida en el título, que tiene fuerza ejecutiva y actualmente exigible; la primera por el instrumento en el cual se encuentra contenida y, la segunda, por el acaecimiento de la condición que las partes acordaron se comprobaría con el certificado, el que no le resta fuerza ejecutiva sino que responde a la modalidad de la obligación”.

Tocante a la necesidad de verificar en un juicio de lato conocimiento los presupuestos de procedencia de la cláusula penal referida, expresan los juzgadores que “si bien la cláusula quinta, en relación con la cláusula cuarta letra h) del convenio, establece una cuantificación anticipada de los perjuicios, la ejecutada al suscribir el convenio, en uso de su autonomía de la voluntad, estuvo de acuerdo en que para acreditar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del becario/ejecutado bastaría el certificado correspondiente extendido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Director del Servicio de Salud de Chiloé, a cada uno de los cuales el becario faculta desde ya, e irrevocablemente, para proceder a extender en forma unilateral dicha certificación”. Coligen así que el demandado renunció implícitamente a que el ejecutante acreditara que el cumplimiento de la condición –esto es, el incumplimiento de las obligaciones del convenio- le era imputable a título de dolo o culpa, bastando para ello la sola certificación a la que se ha hecho referencia, pues esa certificación “constata el acaecimiento de la condición lo que torna exigible el título que se cobra en autos”.

Por último, para desestimar la alegación del demandado en cuanto a que en el título ejecutivo no existiría una declaración suya de que pagaría la suma que se persigue al actor sino sólo una valorización de los perjuicios en caso de incumplimiento de obligaciones, los sentenciadores invocan lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.664 y el artículo 23 del D.S. N° 507 de 1990 del Ministerio de Salud, preceptos que disponen que el profesional de la salud que indica deberá constituir previamente una caución suficiente que corresponde al monto total de los gastos originados en la ejecución del programa, caución que se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos de dicho cuerpo legal, normas “que aparecen mencionadas explícitamente y con cuya conformidad se constituyó la garantía que ahora se cobra”.

En virtud de tales razonamientos rechazan la excepción opuesta y ordenan proseguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago de las sumas que corresponda, con costas.

Quinto: Que el ámbito de aplicación del presente arbitrio procesal se ubica en un procedimiento ejecutivo de obligación de dar en que la ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, que modificó la ley N°15.076 y que dispone que el profesional funcionario de salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma “deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años.

Sexto: Que los requisitos para la procedencia de la acción ejecutiva son los siguientes:

a) La existencia de una obligación;

b) Que esta obligación sea determinada;

c) Que la obligación sea líquida o liquidable y actualmente exigible;

d) Que la obligación en cuestión conste de un título ejecutivo:

e) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

Séptimo: Que para que la obligación de que se trata pueda cobrarse ejecutivamente debe encuadrar exactamente en el título ejecutivo que la comprende.

Ello nos conduce a establecer cuál es el título ejecutivo empleado al efecto.

En la especie lo constituye la escritura pública suscrita por el ejecutado, que da cuenta de la obligación contenida en el citado inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, ya transcrito.

Sin embargo, para comprender cabalmente el contenido de dicha normativa debe relacionarse con lo estatuido en su inciso primero, el que preceptúa que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.

Octavo: Que la situación fáctica atribuida al ejecutado es la que fue eliminado académicamente del programa de especialización correspondiente, lo que aparece en Resolución Exenta N°2366 dictada por la Dirección del Servicio de Salud de Chiloé de 18 de mayo de 2016, según confesional judicial voluntaria de la propia actora ejecutiva.

De este modo, tal situación no se aprecia claramente comprendida en la hipótesis de que da cuenta el aludido inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664 y para los efectos de un procedimiento como el de la especie, siendo dicho instrumento, en consecuencia, ineficaz para servir de título ejecutivo en los términos planteados en la demanda de autos.

Noveno: Que mirada la situación desde otro ángulo es del caso sostener que la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado al ejecutado malamente puede entenderse incluido en la norma precedentemente mencionada, por cuanto él no alcanzó a estar incurso en su cumplimiento al ser reprobado académicamente, situación que no está sancionada con el reembolso y demás accesorios comprendidos en ella y que precisa que aprobado que sea el postulante, se encuentre en las hipótesis de incumplimiento contempladas en esa norma jurídica.

Décimo: Que así las cosas, preciso es concluir que la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se pretende en contra del ejecutado no es clara y actualmente actualmente exigible, por lo que la excepción opuesta por éste, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, debió ser acogida.

Undécimo: Que al no procederse del modo recién indicado, confirmado ello por el tribunal a quo, la sentencia pronunciada por éste, que ha sido impugnada a través de este recurso de nulidad de derecho estricto, incurrió en infracción de los preceptos que señala el recurrente, la que, evidentemente, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en la infracción mencionada, la excepción opuesta debió ser acogida y rechazarse la demanda ejecutiva, constatación que hace innecesario analizar los demás aspectos que desarrolla el recurrente en su libelo de nulidad.

En consecuencia, se acogerá el recurso de casación en el fondo en examen y se procederá en consecuencia respecto de la cuestión materia del juicio ejecutivo que ha sido objeto del presente recurso.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Gabriel Nieto Muñoz, en representación del ejecutado don nombre reservado, en contra de la sentencia definitiva de 24 de julio de 2018 dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que es nula.

A continuación, sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia que se arregle a la ley y a los hechos que se han dado por establecidos en el fallo impugnado de casación.

Se previene que la ministra señora Egnem S. concurre al acogimiento del recurso sin compartir lo expresado en el fundamento noveno del fallo de casación.

Regístrese.

Redacción del Ministro (S) don Eduardo Meins Olivares.

Rol N° 20.310-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O., Sr. Mario Gómez M. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. Y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman los Ministros (s) Sr. Meins y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.