Acción ejecutiva
- Fecha
- 25 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1542-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1536-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Instrumento privado suscrito ante notario · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Actuación de ministro de fe · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29999-2018, 25 de junio de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 29999-2018
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 25 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N°1536-2018 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, compareció la abogada Silvia Cifuentes González, en representación del Banco Santander Chile, deduciendo demanda ejecutiva contra nombre reservado, por la suma de $21.478.450 más reajustes, intereses y costas.
Para sustentar su pretensión de cobro, afirma ser titular del crédito documentado en el Pagaré Nº420018057165, suscrito por el demandado con fecha 24 de octubre de 2017, por la suma de $21.478.450, la que se pagaría en 47 cuotas mensuales con vencimiento el día 7 de cada mes, a contar del 7 de diciembre de 2017 y hasta el 7 de noviembre de 2021. Indica que la parte deudora del pagaré dejó de pagarlo a partir de la cuota Nº01 por lo cual haciendo uso del derecho que le confiere el pagaré, viene en demandar por el monto total del crédito.
El demandado, por su parte, opuso, en lo que a este recurso importa, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sosteniendo que la firma del suscriptor del pagaré no ha sido autorizada por notario público en conformidad a la ley incumpliéndose así con el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que es cosa de observar el estampe notarial para percatarse que solo figura un timbre, en donde se lee Marcos A. nombre reservado, Notario Público Valparaíso.
Por sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho se rechazaron todas las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta el entero pago del capital, intereses y costas.
Apelado dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó y decidió acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, rechazando entonces la demanda ejecutiva, con costas del recurso.
El ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo normativo, en estrecha vinculación con los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica el recurrente que resulta indiscutido que el ejecutado firmó el pagaré y recibió el dinero del mutuo, discutiendo únicamente su mérito ejecutivo en función del hecho de que, en parecer del ejecutado, su firma puesta en el documento no contaría con la correspondiente autorización notarial.
Al respecto expone que una adecuada aplicación del derecho habría significado: 1.- Considerar que la autorización notarial que figura en el pagaré, otorgada por un notario, de la firma del obligado al pago, es suficiente; 2.- Como consecuencia, declarar que el título cumple con los requisitos que establece la ley para tener fuerza ejecutiva; 3.- Que la excepción debe ser rechazada, la demanda acogida, y debe ordenarse seguir adelante la ejecución hasta obtener el cumplido pago de lo adeudado, por tener el título mérito ejecutivo, en los términos del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, suscrita con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, al revocar el fallo de base y acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base de concluir que el Notario se habría limitado a dejar constancia que autoriza la firma del suscriptor, representante legal o apoderado del representante legal del pagaré, sin cumplir con el imperativo legal de dar fe del conocimiento o de la identidad de la persona del firmante, no dando cuenta de cómo amerita esas circunstancias; y por lo tanto, no dando fe de cómo le consta la autenticidad de la aludida firma, atendido lo cual estima que el pagaré no reviste el carácter de título ejecutivo, por no cumplir con los requisitos legales que le otorgan dicho carácter; tratándose de un simple instrumento privado.
TERCERO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas como infringidas por la parte recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que en el caso en estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó la firma del obligado al pago.
CUARTO: Que, para resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición.
No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario.
QUINTO: Que a este respecto conviene tener presente lo resuelto por esta misma Corte en la causa rol N°7321-2011, en donde se precisa el sentido de lo que debe entenderse por autorización de una firma en un instrumento privado por parte de un notario: “Es útil tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”.
Conforme con el considerando transcrito con antelación, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
SEXTO: Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo autorizar no supone, necesariamente, “la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica” y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual ésta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.
Como corolario, del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario, al autorizar la firma puesta en él, identificó al suscriptor con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe que la firma puesta en el documento era de él, toda vez que en su página 3 se lee:“En Valparaíso a 24 de octubre del año 2017. Suscriptor (Deudor) nombre reservado. C.I o R.U.T RUT reservado. Domicilio domicilio reservado”. Para más abajo aparecer estampada su firma y huella digital. En su página 8 luego se observa: “AUTORIZACIÓN NOTARIAL. Autorizo, previa verificación de identidad con su(s) respectivo(s) cédula(s) y en carácter en que comparece(n) la(s) firma(s) de: Suscriptor o apoderado: Don(ña) nombre reservado.I RUT reservado”. Finalmente en la página 9 del pagaré se ve un timbre y firma de Notario Público de Valparaíso Marcos A. Díaz León junto a la leyenda “Efectúo esta actuación notarial en el día de hoy en (lugar) Valparaíso a 24 de octubre del año 2017”.
De lo dicho se desprende que la propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.
OCTAVO: Que de esta manera, al decidir los jueces de apelación, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente ha sido argumentado por el impugnante, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada y el artículo 434 N° 4 del citado compendio normativo, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción.
NOVENO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Silvia Cifuentes González, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Prado P.
Rol N° 29.999-2018. –
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.