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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29266-201826 jun 2019
Fecha
26 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (L.C.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1560-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 621-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 22
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: arts. 8, 136
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Normativa especial · Invalidación de la sentencia · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Acogido recurso de casación en el fondo · Procedimiento de liquidación voluntaria · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Procedimiento concursal de persona deudora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29266-2018, 26 de junio de 2019, «(L.C.)»

Historia del caso

En el mismo rol 29266-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En autos Rol N° 29266-2018 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria de nombre reservado, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, bajo el Rol N° C-621-2018, Banco del Estado de Chile recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que revocó el fallo de primer grado de cinco de septiembre de ese mismo año, que acogía la petición del referido banco de excluir de este procedimiento de liquidación voluntaria el crédito con garantía estatal del que es titular la referida institución bancaria y niega lugar a dicha solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8° de la Ley N° 20.720, que señala que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en una ley especial, esto es, en la Ley N° 20.027, debe ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.

Indica que en el marco de la licitación pública para el financiamiento y administración del Sistema de Crédito Universitario para Estudios Superiores, se adjudicó el del solicitante por un total de UF 749,8703; siendo, en consecuencia, la encargada de financiar y administrar dicho el crédito, el que se encuentra regulado por una normativa especial, la mencionada Ley 20.027.

Sostiene que los sentenciadores efectúan una errónea interpretación de la ley, al concluir que el crédito universitario con garantía estatal debe ser incluido en el procedimiento concursal, basadas en un criterio cronológico y no de especialidad como correspondía. En efecto, el conflicto de aplicación normativa que se suscita en la especie, dado por la existencia de una norma anterior especial (Ley 20.027), que resulta incompatible con la aplicación de una norma posterior general (Ley 20.720), debió ser resuelto a favor del primero y reconocerse la regulación especial dispuesta por el legislador, puesto que de lo contrario se estarían vulnerando los derechos y beneficios establecidos expresamente en favor de los deudores del crédito universitario con garantía estatal.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Con fecha 9 de abril de 2018 nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, fundado en que se encontraba en un estado de absoluta insolvencia que le hacía imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores.

2.- Por resolución de 29 de mayo de 2018 se decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, ordenándose, entre otras determinaciones, la designación del liquidador; la incautación bajo inventario de los bienes; que se acumulen al procedimiento concursal todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se fijó la fecha de la primera junta de acreedores.

3.- Mediante presentación de 18 de agosto de 2018, el Banco del Estado de Chile solicitó la exclusión del crédito con garantía estatal del deudor del procedimiento concursal de liquidación de bienes, por estimar que no resulta aplicable en la especie el referido procedimiento concursal por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N° 20.027.

4.- Solo el liquidador evacuó el traslado conferido respecto de la incidencia deducida, allanándose a ésta.

5.- Por resolución de 5 de septiembre de 2018 el tribunal de primera instancia hizo lugar a la exclusión de crédito solicitada por el Banco del Estado de Chile, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán a las de esta ley.

6.- Dicho fallo fue apelado por el deudor y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó.

TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado y rechazó la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile, por considerar que el procedimiento concursal de liquidación de bienes contemplado en la Ley N° 20.720 es un juicio universal y paritario, siendo uno de sus efectos anticipar la exigibilidad de todas las obligaciones, según lo dispone el artículo 136 de la Ley 20.720. Por ello se impone en la solicitud que le da inicio a la tramitación la inclusión del estado de las deudas, con el nombre, domicilio y datos de sus acreedores, sin exclusión alguna.

Asimismo, se señala que si bien el artículo 8°de la misma ley determina que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre sus disposiciones, no es posible estimar que exista un procedimiento distinto, expresamente reglado dentro de lo tratado en la Ley 20.027. Se indica que esta última fue dictada con anterioridad a las normas contenidas en la Ley 20.720, que dice relación con el financiamiento de estudios de educación superior, y si bien regula los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluye de manera explícita del procedimiento concursal, ni se regula un sistema diferente.

CUARTO: Que de lo señalado se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó al deudor, el crédito con garantía estatal que rige la Ley N° 20.027 de 11 de junio de 2005 queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N° 20.720 de 9 de enero de 2014 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

QUINTO: Que, al efecto, cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. En su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” El inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

A su vez, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.

En su artículo 12 señala que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Por su parte el artículo 13 dispone que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.”

“En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”

Tales mecanismos consisten en la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones, por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquéllos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

En relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2° que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SEXTO: Que resulta útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí frente a una misma situación de hecho que pudieren estar llamados a discernir sin que puedan conciliarse entre sí sus disposiciones.

En la especie, el recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe considerar que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Al respecto el profesor Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).

El Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4º y 13, que disponen lo siguiente: Artículo 4º: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.” Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

El propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853.”

En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

OCTAVO: Que si la propia Ley Nº 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley Nº 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8 de la propia Ley N° 20.720.

NOVENO: Que, por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la Ley Nº 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dar aplicación a los preceptos de los artículos 4 y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.

Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4 y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546 a 550).

Ha fallado este Tribunal que: “En el artículo 4 del Código Civil se concreta una regla del derecho aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: “Legi speciali per generalem non derogatur”. (Sentencia de fecha 10 de julio de 1951, Rev. Tomo 48, sección 1ª, Pág. 273 a 288).

Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual la del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” (Sentencia de 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30).

Resulta del todo razonable la postura de este mismo tribunal al dar aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales porque, como lo sostiene el jurista Víctor Warner S., en su obra “Caracterización y Clasificación de las Normas Jurídicas”: “Si el legislador ha estimado necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.” (Memoria de Licenciatura, U. Católica de Chile, Santiago, 1960, Pág. 31 y 32).

DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley N° 20.027, esta creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Aguilera Estay, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 29.266-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.