- Fecha
- 27 de junio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Arbitraje
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 412-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Arbitraje · Mandato · Deber de fundamentación · Excepción de incompetencia · Carencia de estándar mínimo de fundamentación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45836-2017, 27 de junio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 45836-2017
- Casación en la forma y en el fondo Alegación de incompetencia 27 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol 123-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Calbuco, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 298 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de $5.348.253 por concepto de daño emergente y $ 500.000 a título de daño moral más reajustes, sin costas.
Apelado este fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por determinación de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 354 después de desestimar la excepción de incompetencia planteada por la demandada en segunda instancia, lo confirmó con declaración de que se reduce el daño emergente a $2.500.000 y el daño moral a $100.000, debiendo cada parte pagar sus costas.
En su contra la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante solo el primero de los arbitrios mencionados.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO:
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la sentencia en examen incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil al haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, tal como lo alegó en segunda instancia y antes de la vista de la causa a través del incidente de incompetencia absoluta promovido. Sin embargo los jueces de alzada rechazaron erróneamente dicha excepción, sin considerar que fue deducido oportunamente de conformidad a lo preceptuado en los artículos 303 N° 1 y 305 inciso final, ambos del Código de Procedimiento Civil.
A ello se añade -sigue- que han efectuado una equivocada apreciación del artículo 1119 Código de Comercio, pues no solo cabía aplicar el inciso primero de dicha norma, pues a la luz de su parte segunda es dable únicamente sostener que existe una remisión a los artículos 1203 y siguientes del mismo Código que establecen la regla general que es de conocimiento de un juez árbitro “toda controversia que derive de hechos… a que dé lugar la navegación…”. Luego, no se ha discutido que la acción indemnizatoria de autos deriva de un abordaje, de manera que corresponde concluir que se trata de hechos originados en la navegación. Estos antecedentes permiten aseverar que son de competencia civil solo los casos de excepción que el mismo artículo 1203 contempla y que no resulta concurrente en este proceso. Por ello una correcta y armónica interpretación del articulado aplicable a la especie permite argumentar que la competencia de la judicatura civil se limita a los actos, gestiones o diligencias anteriores a la litis, como por ejemplo la designación del juez árbitro (1119 inciso segundo del Código de Comercio), o la solicitud de medidas prejudiciales (artículo 1207), pero la litis en que se discuta la procedencia de una indemnización de perjuicios como consecuencia de un abordaje es de competencia exclusiva de un árbitro, en los claros términos que estatuye el citado artículo 1203.
SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones desestimó la excepción de incompetencia que el demandado dedujo en segunda instancia en virtud de lo preceptuado en el artículo 1119 del Código de Comercio, considerando además el tiempo transcurrido y que a juicio de esos sentenciadores "no aparece de justicia que una vez que se ha dictado sentencia se pretenda llevar el asunto a que se conozca por un tribunal arbitral".
Este último argumento, si bien resulta corolario del principio general de buena fe que rige en materia procesal y que, desde luego, debe verse manifestado en las actuaciones que realizan las partes ante el tribunal, no es atendible en la medida en que se refiera a un problema de competencia absoluta, puesto que ésta no es modificable por la voluntad de las partes.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el argumento legal vertido por la parte recurrente es inadmisible, toda vez que el tribunal competente para el conocimiento de la litis es el juzgado civil competente. En efecto, el artículo 1119 del Código de Comercio señala que «En caso de abordaje, el reclamante podrá ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada». Esta norma debe entenderse en conjunto con aquella señalada en el artículo 1203 del mismo cuerpo legal, que establece que «El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje».
La antinomia existente entre estas dos normas se resuelve a la luz de la aplicación del principio de especialidad, puesto que la primera de ellas señala una competencia específica a propósito del abordaje, mientras la segunda corresponde a una enunciación general en relación con las competencias aplicables en el comercio marítimo y la navegación. Por lo demás, esta interpretación es completamente lógica: el abordaje, -es decir, la colisión entre dos naves o los daños provocados por la ola de desplazamiento de una nave a otra o a su carga, en los términos del artículo 1116 del Código de Comercio- corresponde a un hecho sobre el que no existe un concierto previo de voluntades, y que no se corresponde necesariamente con un acto de comercio marítimo, como ocurre en el caso sub lite, de forma tal que resulta lógico que los daños puedan ser reclamados ante un tribunal civil.
CUARTO: Que en consecuencia solo resta desestimar el arbitrio de nulidad formal en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO:
QUINTO: Que la misma parte sostiene que la sentencia que se analiza transgredió lo preceptuado en los artículos 2314 y 2315 del Código Civil en relación con los artículos 1116 y 886 del Código de Comercio, 6° del Código de Procedimiento Civil y 2° de la Ley 18120 sobre Comparecencia en Juicio, atendido que se acogió la demanda respecto de quien se atribuye la calidad de víctima -nombre reservado- sin que los sentenciadores repararan en la circunstancia que no concurría en la especie la legitimación activa de quien demanda, ya que la víctima jamás compareció en la causa. En efecto, la primera excepción perentoria que interpuso fue la de falta de legitimación activa que se fundamentó en que el abogado Alexander Letonja Cepeda carecía de la representación convencional que invocaba y que no tenía facultades para deducir la acción. Esta alegación fue desestimada mediante una lectura parcial y sesgada del mandato, atendiendo a las cláusulas segunda y tercera del mismo, omitiendo la estipulación primera en que consta que el mandato fue otorgado por el compareciente al referido abogado “para que lo represente en todo juicio tributario que éste decida sustanciar o que se encuentre actualmente en tramitación…”. Ergo, el mandato está acotado, de modo que las facultades conferidas en las cláusulas siguientes lo son en relación con ese encargo específico y no a otros. En suma, el titular de la acción no otorgó mandato al abogado para deducir la presente acción y así debió haberse resuelto pues la representación que se invocaba no existía.
SEXTO: Que al no haberse denunciado la transgresión a las normas que gobiernan la prueba, los hechos fijados por los jueces del mérito adquieren el carácter de inamovibles. Estos son los siguientes:
a) Con fecha 29 de noviembre de 2014 aproximadamente a las 17:00 horas, la barcaza “Antonella” cuyo armador es el demandado, efectuó un transporte desde Calbuco a la Isla Chidhuapi;
b) Una vez terminado dicho transporte, la barcaza dio por culminadas sus labores por el día, confiriéndose permiso de descanso a su tripulación y se le permitió al motorista volver a domicilio;
c) Con fecha 30 de noviembre de 2014 a las 02:20 horas se produjo un abordaje que involucró al yate “Chucao” de propiedad del demandante y a la barcaza “Antonella” de propiedad del demandado, que se originó al zarpar esta última de isla Chidhuapi marcha atrás, colisionando en el sector de la popa a la primera embarcación que se encontraba amarrada a una boya, dañándolo, continuando posteriormente su navegación, no contando con la dotación mínima de seguridad exigida y bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas;
d) Los hechos anteriormente expuestos fueron objeto de una investigación sumaria administrativa por parte de la Gobernación Marítima de Puerto Montt, la que terminó con sanción de multa contra el patrón de la barcaza “Antonella” por haber zarpado de la isla Chidhuapi sin adoptar las medidas de seguridad adecuadas, colisionando al yate “Chucao”, con el agravante de navegar sin la dotación mínima de seguridad y bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas;
e) El yate “Chucao” al tiempo del abordaje se encontraba fondeado con la luminaria encendida junto a una boya que no contaba con la autorización reglamentaria que se requiere;
f) El abordaje no se produjo por la ubicación de la boya, atendida las dimensiones de la barcaza “Antonella”;
g) El demandante no fue sancionado administrativamente por fondear en un lugar no autorizado;
h) La nave del actor sufrió daños materiales consistentes en "la rajadura de casco, rompimiento de barandas, puerta de salida, guarda mancebos y verduguete de madera" y cuya reparación ascendió a $5.348.253;
i) El siniestro en cuestión provocó en el demandante aflicción y miedo dada las circunstancias en que este se produjo, esto es en el mar, de madrugada, con tripulación y pasajeros.
SÉPTIMO: Que en primer término, es necesario señalar que la demanda se interpuso a nombre de nombre reservado, siendo señalada claramente dicha circunstancia en el libelo, acompañándose un mandato que da cuenta de la representación invocada. Por lo anterior, la alegación efectuada -la ausencia de legitimación activa de Alexander Letonja Cepeda, el abogado que patrocina la acción deducida- no pudo prosperar, toda vez que la legitimación activa correspondió siempre al mencionado nombre reservado en su calidad de armador del yate “Chucao”.
En este sentido, resulta claro que las alegaciones realizadas por la recurrente se refieren a la representación detentada por el letrado que patrocinó la demanda, cuestión que no se corresponde con una excepción de fondo y que se encuentra descrita por la legislación como una de carácter dilatorio (artículo 303 N.º 2 del Código de Procedimiento Civil), lo que ni siquiera fue alegado oportunamente, según aparece del escrito de fojas 19, interponiéndose en su caso un incidente de nulidad que fue rechazado con costas por el tribunal, toda vez que constaba el mandato judicial respectivo, y que incluso que fue objeto de sentencia confirmatoria por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, según consta de resolución de fojas 75.
De esta forma, no se advierte el modo en que podrían haberse infringido las normas de los artículos 2314 y 2315 del Código Civil y 886 y 1116 del Código de Comercio.
OCTAVO: Que, en cualquier caso, la sentencia cuestionada sostuvo para desestimar la falta de legitimación activa que invoca el demandado -además de lo dicho a propósito del rechazo del incidente de nulidad promovido por la misma parte- que de la escritura pública aparejada al proceso aparece que el demandante nombre reservado otorgó mandato judicial al abogado Alexander Maximiliano Letonja Cepeda y en él se menciona expresamente la facultad de iniciar cualquier gestión judicial y la de delegar todo o parte de este mandato a un tercero.
NOVENO: Que resulta evidente de la sola lectura del mandato presentado a fojas 1 que el encargo realizado a Alexander Letonja Cepeda no sólo se confería respecto de eventuales juicios tributarios, según la cláusula primera de la escritura, sino que además se le otorgaba poder para iniciar nuevas gestiones judiciales, con lo que el poder resulta bastante a la luz de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil y de las normas de la Ley N.º 18120, las que en consecuencia no se encuentran infringidas.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDANTE:
UNDÉCIMO: Que el actor sostiene que la sentencia de alzada incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo código, atendido que no contiene ningún fundamento que justifique la reducción del daño emergente y del daño moral concedido por el juez a quo, considerando que no realizó ningún análisis de la prueba rendida, cuestión que deja a su parte en indefensión pues desconoce el razonamiento que llevó a los jueces a tal determinación.
DUODÉCIMO: Que la sentencia de segunda instancia, al rebajar la indemnización otorgada, señaló únicamente que el estudio de los antecedentes le permitía establecer que el yate “Chucao” se encontraba fondeado en una boya que no contaba con la autorización reglamentaria, sin señalar qué pruebas le permitían determinar esta situación.
DÉCIMO TERCERO: Que al respecto, cabe tener en consideración que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exige que tanto las sentencias definitivas de primera o de única instancia, como también las de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, -cuál es el caso de marras en cuanto el fallo del tribunal de alzada disminuye la indemnización establecida a favor del demandante-, contengan ciertas exigencias formales, sin las cuales, se incurre en la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 N° 5 del cuerpo legal adjetivo, que ha sido invocada en la especie por la parte demandada.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
DÉCIMO CUARTO: Que en consecuencia la importancia de la parte considerativa de la sentencia, radica en que allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, y resulta de tal envergadura que algunas constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces del tribunal de alzada, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido expresar en su sentencia las razones de hecho y de derecho que justifican la modificación introducida a la parte dispositiva del fallo del juez a quo, ya referida, exigencia que, sin embargo, no han satisfecho desde que las razones expresadas al efecto, ya mencionadas en el considerando duodécimo de este fallo no se conectan explícitamente con ninguna de las pruebas producidas en el juicio y, a su vez, no expresan las premisas normativas para considerar que el hecho anotado -que el yate “Chucao” se encontraba amarrado a una boya en forma antirreglamentaria- haya implicado per se una exposición imprudente al riesgo, con lo cual resulta inconcuso que la sentencia censurada no cumple con la obligación de fundamentar su decisión de modo de hacer comprensible las razones que llevaron a la adopción de la misma, con lo cual ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que al haberse comprobado la efectividad del vicio de casación formal antes analizado y siendo patente la influencia de este en lo dispositivo del fallo, el recurso en estudio necesariamente ha de ser acogido, en los términos que se expresarán en lo resolutivo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 357 y se acoge el arbitrio de nulidad formal del demandante que dedujo en lo principal de fojas 368 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 354, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Sr. Munita.
Rol N° 45.836-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.