Cláusula de aceleración
- Fecha
- 9 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1582-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1208-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Acción cambiaria · Excepción de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28280-2018, 9 de julio de 2019, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 28280-2018
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 9 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto a séptimo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Lo razonado en los considerandos segundo y cuarto al séptimo de la sentencia de casación que antecede y también que:
1.- En la especie, la ejecución se funda en cinco pagarés, constando que dos de ellos contienen una obligación que debía pagarse el 3 de enero de 2017, otro el día 17 de ese mismo mes y año y los dos restantes debían ser solucionados en mensualidades a contar de la fecha de sus respectivos otorgamientos.
En relación a estos últimos, el ejecutante afirmó que el deudor incurrió en mora en los meses de octubre y noviembre de 2016 y demandó el total de la obligación insoluta, declaración que inequívocamente demuestra su voluntad de ejercer la cláusula de aceleración contenida en dichos instrumentos.
2.- Sobre esto último y tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
En la especie, el tenor de esa estipulación da cuenta que fue redactada en términos facultativos, ya que “La mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido, una vez transcurridos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago”, de lo que se sigue que más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
3.- Sobre la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el fallo en alzada desestima, es del caso considerar que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Por otra parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
4.- Además, el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- estatuye que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando, en el inciso 3º, que “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
A contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso, pues sobre la materia relativa a la interrupción de la prescripción la Ley N° 18.092 no innova sino que expresamente confirma esa regla al disponer en su artículo 100 que la prescripción “se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra”.
5.- Consta en autos que las obligaciones contenidas en los pagarés números 2574 y 5903 se hicieron exigibles el 3 de enero de 2017; la que da cuenta el pagaré número 0206239616 lo fue el 17 de enero de ese año y a las que se refieren los pagarés números 314251 y 315772, el 20 de febrero de 2017, día de interposición de la demanda. A contar de esas fechas empezó a transcurrir el lapso de un año de vigencia de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Luego, el proceso demuestra que el demandado se notificó y requirió de pago el 21 de febrero de 2018 y a esa data ya había expirado el término de dicha acción que permite el cobro ejecutivo de cada uno de los pagarés, ya que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y 100 de la Ley N° 18.092, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda y no con su mera interposición.
6.- En consecuencia, corresponde prestar acogida a la excepción opuesta por el ejecutado en cuanto aduce haber prescrito la acción cambiaria emanada de los títulos invocados por el acreedor para justificar su demanda de cobro compulsivo.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 170, 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de trece de julio de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción que desestimó la excepción señalada en el artículo 464 N° 17 del código adjetivo y, en su lugar, se declara que dicha excepción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza, con costas, la demanda ejecutiva impetrada por el banco nombre reservado en contra de nombre reservado.
Se previene que la ministra señora Chevesich comparte los fundamentos dados en lo que concierne a los pagarés signados con los números 314251 y 315772, considerando que el acreedor ejerció el derecho a hacer exigible de manera anticipada la totalidad de las obligaciones de que dan cuenta, dentro del plazo que establece en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 contado desde la data en que el deudor incurrió en mora.
Se previene también que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión de revocar la sentencia en alzada y acoger la excepción de prescripción opuesta en autos sin compartir lo razonado en el cuarto fundamento de la sentencia, sino únicamente por lo estatuido en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, norma especial que en el caso define que la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, lo que en su opinión no sucede en otras materias donde ese efecto se produce con la sola interposición de la demanda, conforme a los razonamientos que ha desarrollado esta Corte, entre otras, en las causas Rol N° 6.900-2015 y 43.450-2017.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. y de las prevenciones, sus autoras.
N° 28.280-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas con feriado legal.