Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1476-2018
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3262-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 465, 764, 765, 767, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Falta de personería · Fusión · Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Sociedad anónima · Escritura pública · Alteración del onus probandi · Mérito ejecutivo · Pagaré · Mandato · Demanda ejecutiva · Instrumento público · Banco · Inversión de la carga de la prueba · Fusión societaria · Ineptitud del libelo · Presupuestos de la relación procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18691-2018, 10 de julio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18691-2018
- Casación en el fondo Impuesto 10 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-3262-2017 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete el referido tribunal acogió la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento respecto a las de los números 4 y 7 del mismo precepto legal opuestas por el ejecutado, con costas.
En contra de esa resolución la actora dedujo recurso de apelación y mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 464 N° 2, 341, 318, 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, afirmando que la supuesta falta de legitimación activa de su parte que declaran los jueces se sustenta en conclusiones equivocadas que además tampoco se condicen con el mérito del proceso.
Así, no es posible concluir que su parte no habría acreditado suficientemente ser la sucesora legal de los bancos nombre reservado en virtud de la fusión por absorción que invoca, pues en la demanda se detalló detenidamente ese proceso que dio origen a nombre reservado, información que el tribunal de primer grado tuvo presente. Además, se acompañaron escrituras públicas y documentos que dan cuenta de esa sucesión, sin que el sentenciador formulara reparos a este respecto al efectuar el examen de admisibilidad de la acción, pues únicamente ordenó aclarar una supuesta discordancia que existiría entre la suma cuyo pago se reclamó y lo consignado en uno de los pagarés, lo que fue cumplido por su parte. Y como tampoco el ejecutado hizo mención ni formuló alegaciones sobre una supuesta falta de acreditación de la fusión entre las dos entidades bancarias, ese aspecto no constituyó un hecho sustancial, pertinente y controvertido.
En tales condiciones, arguye quien recurre, resultan incongruentes los razonamientos desarrollados en el fallo para acoger la excepción del N° 2 del artículo 464 del código adjetivo, considerando además que su parte acompañó dos copias autorizadas de escrituras públicas no objetadas -y que por tanto constituyen instrumentos públicos en juicio de conformidad con el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil- en las que se deja expresa constancia y mención de la fusión entre los mencionadas entidades.
A mayor abundamiento, asegura que la fusión es un hecho público y notorio, el que, como es sabido, puede ser resuelto de plano por el juez de conformidad al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de rendirse prueba en el incidente respectivo, explicando, en fin, la manera en que la Ley de Sociedades Anónimas se ocupa de la fusión, cuyo efecto se traduce, en lo que interesa, en que todos los activos y pasivos de Banco nombre reservado Chile han sido adquiridos por nombre reservado, dando origen al Banco fusionado denominado nombre reservado. Luego, su parte cuenta con legitimación activa para ejercer todas las acciones y derechos que en calidad de acreedor Banco nombre reservado Chile poseyera, emanadas de los títulos de crédito de que era dueño, así como de los contratos suscritos por el mismo.
En segundo término refiere que tampoco es posible sostener que su parte no habría acreditado la existencia de un mandato que la autorice para comparecer en nombre o representación del ejecutante o la concurrencia de alguna otra circunstancia que la legitime a tales efectos, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con la debida acreditación de la personería de quien comparece en el ejercicio de un mandato judicial en representación de otro, como es el caso de autos, exhibiendo el título que acredite dicha representación, lo que en efecto se ha realizado en estos autos en la demanda, acompañando la copia autorizada de la personería de nombre reservado que consta en la escritura pública de fecha 10 de Agosto de 2016, para representar al Banco ejecutante en calidad de mandatario judicial, antecedente que el tribunal tuvo presente y por acompañado, instrumento inobjetado que satisface el requisito de exhibir el título que acredite la representación invocada
Y en lo relativo a la supuesta falta de vigencia de la personería alegada por el ejecutado, afirma que correspondía que dicha parte acreditara sus dichos comprobando la revocación de los poderes invocados por el representante de la acreedora, puesto que cualquiera otra consideración en contrario infringe grave y expresamente el onus probandi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
En tercer lugar discute la efectividad de la aseveración relativa a que no se habría acreditado la facultad de quienes suscribieron el pagaré N° 2787 en representación del ejecutante, toda vez que la representación de los funcionarios que otorgan el título y sus atribuciones para firmar pagarés en representación del ejecutante han sido correcta, debida y cabalmente acreditados conforme la personería acompañada a la demanda, que en forma expresa menciona esos agentes entre aquellos debidamente facultados para tales actos, mandato que fue acompañado con citación y no fue objetado, por lo que también debe tenerse y valorarse como un instrumento público en juicio de conformidad con el artículo 342 N° 2 del CPC.
SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, en lo que atañe al mismo:
1.- El abogado Luis Felipe Abogair Said compareció en estos antecedentes como mandatario judicial de nombre reservado e interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como títulos de la ejecución tres pagarés. Dos de ellos fueron aceptados por el deudor, en los meses de abril de 2011 y 2014, a favor del Banco nombre reservado e nombre reservado Chile, respectivamente, y el tercero fue suscrito en noviembre de 2016 a la orden de nombre reservado por nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación de nombre reservado, y éste a su vez en representación del deudor, afirmando que el demandado dejó de servir el crédito y le adeuda, conforme aclaró a requerimiento del tribunal, la suma total de $8.812.432, cuyo pago reclamó más los respectivos intereses y costas.
2.- El demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas los números 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Fundó la primera en el hecho de que la personería acompañada no permite acreditar que el abogado compareciente represente a la ejecutante ya que debía comprobar que ese mandato se encuentra vigente. La misma falta de vigencia alegó respecto del mandato que invocaron los suscriptores del pagaré aceptado en el mes de noviembre de 2016, exigiendo además que se justificara que ese poder les había sido otorgado con facultades suficientes por quien a su vez contaba con debida representación.
La segunda defensa se hizo consistir en la ineptitud del libelo en lo relativo a la manera en que se determinó el monto demandado, defecto que la deja en indefensión al resultarle imposible revisar las sumas para cuyo pago ha sido requerida, añadiendo que el pagaré en cuestión se llenó en razón de supuestas instrucciones que constarían en un título distinto al invocado.
Respecto a la falta de requisitos que permitan dotar de mérito ejecutivo a los pagarés postuló que el impuesto que grava los instrumentos no ha sido pagado ni consta el cumplimiento de dicha carga, sin que sea suficiente que indiquen que el tributo ha sido pagado por ingresos globales en Tesorería, aseveraciones que vinculó a las exigencias contenidas en el Decreto Ley N° 3.475 y las circulares del Servicio de Impuestos Internos que las reglamentaron.
3.- Evacuando el traslado que le fue conferido, el ejecutante instó por el rechazo de todas las excepciones. Para desestimar la del N° 2 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil esgrimió argumentos similares a los que desarrolla en su recurso de casación ya enunciado. Sobre la excepción del N° 4 del mismo precepto legal aseguró que el libelo no resulta vago ni ininteligible en cuanto a las partes del proceso, la acción deducida y sus fundamentos fácticos de la misma, elementos que la jurisprudencia exige para prestar acogida a semejante alegación. Con todo, precisó las sumas adeudadas en cada uno de los tres pagarés y aclaró que tales montos no incluyen intereses ni reajustes, los que deben ser calculados por el tribunal en la etapa procesal correspondiente.
Tocante a la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, explicó que de conformidad a las disposiciones contenidas en Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley 3.475 de 1980 y a la Circular Nº 72 de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, los bancos están facultados para pagar dichos impuestos mensualmente, quedando eximidos de acreditar el pago del impuesto en el documento mismo, haciendo notar que en cada uno de los documentos se aclara que el Impuesto de Timbres y Estampillas se ha pagado por ingreso de dinero en Tesorería.
Manifestó, por último, que recae en la parte ejecutada la carga de probar los hechos que invoca como sustento de sus excepciones.
TERCERO: Que luego de enumerar la prueba rendida en la causa, el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia censurada, expresa en su considerando sexto que “atendido el mérito de los pagarés que se acompañan en autos por la ejecutante, se acogerá la excepción opuesta del Nro. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en razón de la falta de legitimación activa de la ejecutante, pues aquélla no ha acreditado suficientemente ser la sucesora legal de Banco nombre reservado y de Banco nombre reservado, en virtud de la fusión por absorción que invoca, ni haber acreditado la existencia de algún mandato que la autorice para comparecer en su nombre o representación; como tampoco la concurrencia de alguna otra circunstancia que la legitime a tales efectos”, para concluir, en el fundamento siguiente, que “de lo razonado en el considerando precedente, habrá de ser rechazada la ejecución perseguida respecto de los títulos invocados, Nros. 203915789 y 288936 emitidos por Banco nombre reservado Chile, y Nro. 2787 emitido por Banco nombre reservado, respecto de este último teniendo especial consideración que fue suscrito por personas cuya facultad para suscribir pagarés en representación de la ejecutante no se encuentra acreditada”.
Así, a consecuencia del acogimiento de la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores rechazan la ejecución y omiten pronunciamiento sobre las restantes excepciones deducidas.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, se advierte que el quid de la recriminación de la recurrente dice relación con la exigencia que los jueces le imponen de justificar que el mandatario judicial que compareció en el proceso y los apoderados que suscribieron uno de los pagarés fundantes de la ejecución, contaban con facultades suficientes para representar a la institución bancaria, ya que resulta indiscutido que el acogimiento de la excepción que se opuso a la ejecución se fundó en la falta de acreditación de tales circunstancias, reclamando la actora, a este respecto, que se le impone una exigencia no prevista en la ley, que se desconoce el valor probatorio de los instrumentos allegados al proceso que confirman las atribuciones de quienes han comparecido judicial y extrajudicialmente a su nombre y que, en fin, en el raciocinio de los juzgadores subyace una alteración a la carga probatoria prevista en el artículo 1698 del Código Civil.
QUINTO: Que a modo de contexto general de este último problema jurídico que esta Corte se encuentra en el deber de analizar, cabe recordar la noción de “carga procesal”, que puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).
Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
SEXTO: Que también es del caso apuntar que quien sostiene una demanda ejecutiva habrá de allegar junto a ella el título que la justifica como tal, esto es, el antecedente documental que de manera fehaciente da cuenta de la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer y que por expresa disposición de la ley autoriza su cumplimiento compulsivo, siempre y cuando aquélla sea líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentre prescrita.
Así, atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia de ese crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción que, inmediatamente de entablada, permitirá al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir el valor de su deuda.
En ese entendido, vale decir, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da pábulo a la ejecución, la actividad procesal tendente a desvanecerla -al menos en su faz ejecutiva- deberá provenir del ejecutado, litigante que, en consecuencia, tendrá sobre sí todo el peso de desvirtuar el carácter de autenticidad que dicho título reviste, mediante el planteamiento de una o más excepciones y, seguidamente, el ejercicio de la carga probatoria correspondiente.
SÉPTIMO: Que la regla recién enunciada se evidencia del tenor de lo estatuido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en tanto exige al ejecutado que se defiende, mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito que las oponga “los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas”.
Allí se ve palmaria la vinculación indisoluble ordenada por el legislador procesal civil entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que el mismo tendrá que rendir.
Sobre el particular se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos… es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor (reus in exceptione actor fit)”. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421).
Como es evidente, las pruebas de las que se valga el ejecutado para enervar la pretensión ejecutiva del actor deberán ser netas y contundentes, a tal grado que permitan neutralizar la certidumbre que, por anticipado, viene asignada por ley al título ejecutivo esgrimido a su respecto, debiendo reunir las mismas características si lo pretendido es que se niegue lugar a la acción de cobro compulsivo en razón de factores ajenos al título que se esgrime de contrario.
OCTAVO: Que mirando el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo del acreedor ejecutante y habida cuenta tanto del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido como de los demás elementos que permitan establecer una relación procesal válida, la conclusión evidente es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo o elemento que se vea cuestionado según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado -y sólo él- quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga, tanto a objeto de horadar la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de la contraparte, como para discutir la corrección de los demás aspectos del libelo pretensor que autorizan a trabar una relación procesal eficaz.
NOVENO: Que el sentido de tales consideraciones conduce a descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión del ejecutante derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca ese ejecutado.
Según ha tenido ocasión de expresar esta Corte, de manera que bien se aplica al caso sub lite: “los actos deben reputarse cumplidos correctamente, salvo prueba en contrario”. (R.D.J., T. 28, secc. 1ª, pág. 55).
DÉCIMO: Que aplicadas a la situación que se analiza, las razones dadas se encaminan a una única conclusión, cual es que la excepción que ha sido acogida por los jueces del fondo no ha podido prosperar, pues quien cuestionó la viabilidad de la acción incoada por faltar la personería de la actora y por la circunstancia de que quienes otorgaron uno de los pagarés carecían de la debida representación, debió probar su aserto, circunstancia que, valga aclarar, no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal y no esperar, simplemente, que fuese la ejecutante quien demostrara aquello que, de no mediar la excepción planteada por el demandado, no se había puesto en duda.
Con esto último no se quiere decir que la actora tenga vedado o no pueda, si así lo estima, rendir prueba para reafirmar los hechos que corroboran los presupuestos formales y sustanciales de su acción, lo que en la especie además aparece cumplido. Sin embargo, cuestión distinta a la determinación del mérito probatorio de tales antecedentes es definir la regla atributiva del onus probandi de las excepciones opuestas por el ejecutado, depositándolo sobre el ejecutante y zanjar el pleito en razón de ello, como ha acontecido en la especie.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, procedía en el caso de autos negar lugar a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, pues sobre ésta recaía la necesidad de comprobar la veracidad de sus afirmaciones y esa carga no fue satisfecha, circunstancia por la que evidentemente se ha infringido por los jueces del mérito el artículo 1698 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a acoger el recurso deducido, sin necesidad de analizar las demás materias de las que se nutre.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Abogair Said, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.
Nº 18.691-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.