Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11974-201818 jul 2019
Fecha
18 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Corpbanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1832-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15629-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2196, 2503, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11974-2018, 18 de julio de 2019, «Corpbanca con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 15.629-2015, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 68 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado, sólo respecto de las acciones ordinarias para el cobro de las obligaciones materia de autos y, en consecuencia, se rechazó la demanda.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y, durante su tramitación, la contraria dedujo ante el tribunal de alzada la excepción anómala de cosa juzgada. En tal sentido, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, que se lee a fojas 189 y siguiente, rechazó la excepción de cosa juzgada y confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 464, Nº 17, del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley Nº 18.092, y 1545, 2514 y 2515 del Código Civil, yerros que se cometen al haberse acogido la excepción de prescripción deducida por el demandado respecto de las acciones ordinarias para el cobro de las obligaciones perseguidas en la presente causa, atribuyendo un carácter imperativo a la cláusula de aceleración estipulada por las partes. Asevera que el término extintivo debió ser contado desde la fecha de vencimiento del documento o cuota correspondiente, y que dicho lapso fue interrumpido con la presentación de las respectivas demandas con fecha 29 de octubre de 2008 y 4 de abril de 2012, y al haberse tenido por notificado al demandado con fecha 24 de junio de 2009 y 4 de septiembre de 2012, la excepción de prescipción liberatoria debió ser rechazada.

SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos Jessica Mauro Medina, abogada, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos, en contra nombre reservado.

Fundó su pretensión en que mediante escritura pública de 8 de junio de 2006 su parte otorgó al demandado un mutuo o préstamo de dinero por la cantidad de 2.320 unidades de fomento (en adelante UF), con una amortización directa trimestral en el plazo de 20 años y una tasa real de 4,5 % anual. Este préstamo se pagaría en 236 dividendos, estipulándose que se consideraría vencido el plazo de la deuda y el acreedor podría exigir el pago del saldo insoluto, más sus reajustes, intereses y costas, si se retardase el pago de cualquiera de las cuotas en más de 10 días, de acuerdo a la forma y plazo pactado. Agrega que en la misma escritura pública nombre reservado otorgó al demandado un segundo préstamo de dinero por la cantidad de 335,9443 UF, también pagadera dentro del plazo de 20 años, mediante 233 dividendos, estipulándose por las partes que se considerará de plazo vencido la deuda y el acreedor podría exigir el pago del saldo insoluto, más sus reajustes e intereses si se retardase el pago de cualquiera de las cuotas en más de 10 días.

De acuerdo al relato contenido en el libelo pretensor, la parte deudora dejó de pagar las cuotas de ambos créditos con vencimiento al mes de octubre de 2008 y las siguientes, encontrándose en mora.

Añade que mediante la demanda hace exigible, sólo a contar de la fecha de su interposición, el saldo total adeudado que asciende a las cantidades de 2.426,7055 y 356,2619 UF, respectivamente, en su equivalente en pesos al día del pago efectivo, más intereses pactados, con costas.

2.- Al contestar, la demandada alegó que la acción ordinaria para el cobro de las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca de que da cuenta la escritura pública de 8 de junio de 2006, así como también las acciones accesorias hipotecarias que acceden a la obligación principal, se encuentran prescritas.

TERCERO: Que con el mérito de la prueba rendida, los juzgadores del mérito asentaron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Por escritura pública de fecha 8 de junio de 2006, otorgada ante nombre reservado, Notario Suplente de nombre reservado Mackenna, titular de la 18ª Notaría de Santiago, Corpbanca S.A. otorgó al demandado nombre reservado dos mutuos: el primero por la cantidad de 2.320 UF, en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, por el plazo de 233 meses, a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de la escritura, y el segundo, por 335 UF, pagadero en igual plazo que el anterior;

2.- Con fecha 3 de Noviembre de 2008, Corpbanca S.A. dedujo en contra del demandado de autos, juicio hipotecario en conformidad a la Ley General de Bancos ante el 29° juzgado civil de esta ciudad, en la causa Rol 27565-2008, fundándose dicha acción en el mutuo por 2.320 UF otorgado al demandado mediante escritura pública celebrada el día 8 de junio de 2006. En este proceso el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y por sentencia ejecutoriada de fecha 18 de abril de 2013, el tribunal la acogió, estimando que la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo tenía carácter imperativo;

3.- Con fecha 7 de junio de 2012, Corpbanca S.A. dedujo en contra del demandado de autos, juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar ante el 18° juzgado civil de esta ciudad, en la causa Rol Nº 13.871-2012, fundándose dicha acción en el mutuo por 335,9943 UF otorgado al demandado en la escritura pública a que se viene haciendo referencia. En dicho proceso el demandado nuevamente opuso la excepción de prescripción de la acción y por sentencia ejecutoriada de fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal acogió la excepción y rechazó la ejecución, estimando que la cláusula de aceleración tenía carácter imperativo, al igual que en el caso anterior.

CUARTO: Que, sobre la base de los antecedentes fácticos reseñados precedentemente, la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de prescripción extintiva luego de determinar que la cláusula de aceleración estipulada por las partes y hecha valer en el proceso tiene un carácter imperativo, por lo que, siendo un hecho no disputado que el demandado dejó de pagar las cuotas con vencimiento a partir del 8 de octubre de 2008, la totalidad de la obligación se hizo exigible con dicha fecha, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda, circunstancia acaecida el 29 de septiembre de 2015, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si el término liberatorio que favorece al deudor de las obligaciones cobradas por la vía ordinaria en estos autos, ha sido interrumpido civilmente.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia planteada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida; esto es, primeramente, los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, que regulan la interrupción civil de la prescripción, que es, en definitiva, el único pedestal sobre el que descansa el arbitrio anulatorio y, por otra parte, los artículos 2196 y siguientes, del mismo texto, que regulan el contrato de mutuo, de manera que ineludiblemente debió relacionar la infracciones que acusa en su recurso con los preceptos recién mencionados.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que tampoco debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que dio origen a la litis, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad, de todas las normas sustantivas que fundamentan la decisión recurrida.

NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Felipe Olavarría Advis, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 189 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

Rol N° 11.974-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.