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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8898-201831 jul 2019
Fecha
31 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8055-2017
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16417-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 303, 305, 464, 767
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Ausencia de error de derecho · Cobro de pesos · Excepción prescripción de la acción · Extinción de la obligación · Litispendencia · Momento en que se incurrió en mora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8898-2018, 31 de julio de 2019, «Scotiabank Chile con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 16417-2016 sobre cobro de pesos, seguidos ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 130 y siguientes, se desestimó la excepción de prescripción extintiva y se acogió la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de 1.537,9961 UF, equivalentes en moneda nacional al 30 de junio de 2016 a $40.067.982, más intereses.

En contra de dicha decisión el demandado dedujo recurso de apelación y, ante el tribunal de alzada, opuso la excepción anómala de cosa juzgada. Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 323 y siguientes, rechazó la señalada excepción y confirmó el fallo apelado.

En su contra la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustancial se articula en torno a dos capítulos de infracción de ley.

El primero de ellos encuentra fundamento en la vulneración de los artículos 175, 177 y 478 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría cometido al rechazar la excepción de cosa juzgada. Indica, de manera preliminar, que entre las mismas partes se tramitó previamente un juicio ejecutivo, que fue sustanciado conforme al procedimiento general de apremio contemplado en el Código de Procedimiento Civil y en el que se intentó recolectar el mismo crédito, por idéntica suma de dinero, que ahora se cobra en estos autos por la vía ordinaria.

Precisa que la causa corresponde al expediente ejecutivo rol C-25746-2014 del 25º Juzgado Civil de Santiago, en el que por sentencia ejecutoriada de 4 de abril de 2016 se declaró prescrita la acción para el cobro de la suma adeudada. Explica que en dichos autos el Banco Scotiabank, antes Sudamericano, demandó a nombre reservado con el objeto de obtener el pago de lo adeudado por éste último por concepto de saldo de precio de la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 25 de junio de 2002, siendo este instrumento el fundamento o título invocado en ambos juicios, y asevera que en dicho procedimiento ejecutivo el acreedor no hizo reserva de sus acciones para el juicio ordinario en la forma que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, verificándose la triple identidad requerida por el artículo 177 del mismo compendio normativo, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo ha producido efecto de cosa juzgada sustancial en el actual.

Explica que tanto en la anterior causa como en la presente obra como demandante Scotiabank Chile y el demandado es nombre reservado, por lo que se configura el primer requisito de identidad de partes. Agrega que también concurre la identidad de cosa pedida, ya que en ambos juicios el Banco Scotiabank, en su calidad de acreedor, persigue el pago de una deuda, correspondiente al saldo de precio de la compraventa celebrada entre las partes. En este punto, manifiesta que la Corte de Apelaciones incurre en un error de hecho al desestimar la concurrencia de este requisito sobre la base de que en el anterior juicio se persiguió la realización de la finca hipotecada, puesto que no se trató de un procedimiento sujeto a la Ley General de Bancos, sino de un juicio ejecutivo tramitado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto era el cobro de una suma de dinero.

Adiciona que existe también identidad de causa de pedir, puesto que la demandante en ambos casos funda su solicitud en que, conforme a la escritura pública de compraventa e hipoteca celebrada el 25 de junio de 2002, nombre reservado se obligó al pago del saldo insoluto de la compraventa ascendente a 2.214 UF, mediante el pago de cuotas mensuales o dividendos, iguales y sucesivos, cuestión que señala que no se cumplió, constituyéndose en mora el deudor el año 2012.

Concluye que la excepción de cosa juzgada debió ser acogida, puesto que se configura la triple identidad exigida por la ley.

SEGUNDO: Que en el segundo acápite invalidatorio se acusa que, al rechazar la excepción perentoria de prescripción extintiva, el fallo censurado ha quebrantado los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil. Expone que en la escritura pública de compraventa invocada por el demandante como fundamento de su acción las partes pactaron que la mora se produciría imperativamente por el sólo hecho del no pago del deudor, circunstancia que, de acuerdo a los hechos establecidos en la causa, se produjo en el mes de septiembre del año 2007, fecha a partir de la cual se hizo exigible el saldo total adeudado cobrado en estos autos. Es así como a la fecha de notificación de la demanda, en septiembre de 2016, había transcurrido con creces el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 para la prescripción de las acciones ordinarias.

TERCERO: Que, en lo tocante a la excepción de cosa juzgada, para la adecuada comprensión del asunto planteado es necesario considerar los siguientes antecedentes:

1.- En estos autos se presentó demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, fundada en que el demandado nombre reservado adeuda a la demandante Scotiabank Chile un saldo de precio de la compraventa efectuada mediante escritura pública de fecha 25 de junio de 2002, otorgada en la Notaria de Santiago de don nombre reservado., entre el Banco del Desarrollo -hoy Scotiabank Chile-y el demandado. Mediante ésta se vendió el inmueble ubicado en domicilio reservado UF de capital. En el petitorio de la demanda se solicita declarar al señor nombre reservado deudor del Scotiabank Chile y condenarlo a pagar la suma de 1537,99 61 UF por concepto de capital, equivalentes en moneda nacional al 30 de junio de 2016 a $40.067.982 y sin perjuicio de su equivalencia el día del pago efectivo, más intereses pactados todos señalados en lo principal, con costas. En subsidio, acogerla y condenar al demandado al pago de la cantidad que resulte justificada de acuerdo a la prueba rendida, con costas.

2.- Previamente, con fecha 19 de noviembre de 2014, el mismo actor dedujo demanda ejecutiva en contra del actual demandado en la causa Rol C-25.746-2014 del 25º Juzgado Civil de Santiago, caratulada Scotiabank Chile con nombre reservado. En dichos autos esgrimió como título la escritura pública de compraventa e hipoteca celebrada con fecha 25 de junio de 2002, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado., por el Banco del Desarrollo -hoy Scotiabank Chile- como vendedor y el demandado como comprador, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Adujo en dicho libelo que el deudor se encontraba en mora en el pago de los dividendos mensuales desde el mes de mayo de 2012 y pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva por el monto total adeudado al 12 de noviembre de 2014, ascendente a la suma de 1.924,4957 UF.

En esta causa –según se lee de las copias de sentencia agregadas a partir de fojas 70- el ejecutado dedujo, entre otras, la excepción de prescripción extintiva de la acción, a la que la ejecutante se opuso. Con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción, fundamentado en que entre la fecha de la mora – quince de mayo de dos mil doce- y la fecha de notificación de la demanda ejecutiva -dos de julio de dos mil quince- transcurrió un plazo superior al de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva. Este fallo se encuentra ejecutoriado y es un hecho no controvertido que la ejecutante, en su oportunidad, no hizo la reserva de derechos contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, basado en la existencia del juicio anterior, el demandado opuso en segunda instancia la excepción anómala de cosa juzgada, argumentando que entre las mismas partes, sobre la misma causa de pedir y con el mismo objeto, se resolvió la causa ejecutiva Rol C-25.746-2014 del mismo tribunal en la que se dictó sentencia ejecutoriada en su favor, la que hoy se intenta desconocer por la vía de esta nueva acción que, ahora por la vía ordinaria, demanda el pago del saldo de precio de la compraventa, en virtud del mismo contrato.

Contestando la excepción opuesta la actora solicitó su rechazo, argumentando que no se da en la especie la triple identidad exigida por la ley, ya que mientras en el juicio ejecutivo previo se pedía la realización del inmueble hipotecado, en este juicio ordinario se solicita se declare la obligación del demandado de pagar al acreedor una determinada suma de dinero y en consecuencia la causa de pedir difiere, ya que en el proceso ejecutivo la constituye el contrato de hipoteca y en este juicio ordinario la existencia de un contrato de mutuo de dinero.

La sentencia censurada desestimó la excepción de cosa juzgada, razonando, en lo tocante a la identidad de cosa pedida, que tal requisito, entendido como el objeto o beneficio jurídico que se reclama, no se configura. Explica que para determinar el petitum resulta esencial determinar lo que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre el cual recae; así, a pesar de que las demandas se puedan referir al mismo objeto, no hay identidad si los derechos invocados son diferentes. Concluye que en la especie tal requerimiento no se cumple, pues en el primer proceso se pedía la realización de la finca hipotecada por el banco acreedor y en el actual se solicita la declaración de la obligación del demandado de pagar al mismo una suma de dinero.

QUINTO: Que aún en el evento de que los jueces recurridos hubieran incurrido en los errores de derecho que le atribuye quien recurre, en lo referido a la cosa juzgada alegada, igualmente su recurso de nulidad sustancial no podría acogerse, por lo que se anotará en las reflexiones que siguen.

SEXTO: Que en conformidad al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso en estudio tiene cabida no sólo cuando un fallo se dicte con infracción de ley, sino que se requiere, además, que dicha vulneración haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

SÉPTIMO: Que la litis pendencia y la cosa juzgada son instituciones jurídicas diferentes, pero estrechamente relacionadas.

El artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, contempla como requisitos de la cosa juzgada la identidad legal de las personas del juicio, la identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir, exigencias que tienen el carácter de copulativas. La identidad legal de personas significa que en ambos pleitos, el pretérito y el actual, deben figurar las mismas partes; la cosa pedida está referida al beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho; a su vez, la causa de pedir se define por la propia ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

La litis pendencia está tratada en forma muy escueta en la ley procesal civil chilena. Se alude a ella a propósito de las excepciones dilatorias en el juicio ordinario (artículo 303 N° 3 y 305 del Código de Procedimiento Civil) y como una excepción a la ejecución (artículo 464 N° 3 del mismo código).

Con todo, la doctrina coincide en afirmar que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, de donde se concluye que para su configuración es necesaria la misma triple identidad requerida para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción en mención debe estar pendiente, puesto que de lo contrario procedería la cosa juzgada, teniendo ambas como objetivo principal impedir la dictación de fallos contradictorios (nombre reservado, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, página 31; nombre reservado, “Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recursos Procesales”, Quinta Edición, revisada por nombre reservado, año 2004, página 23; nombre reservado, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo III, páginas 148 y 149; nombre reservado, “Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario”, Facultad de Derecho Universidad de Chile, página 90).

Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado que la litis pendencia ocurre cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y causa de pedir entre la primera y segunda demanda. Se dice que es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada, que trata de evitar que sobre una misma controversia se produzca otro pleito con la posibilidad de pronunciar resoluciones judiciales que resulten contradictorias (esta Corte Suprema, autos rol 8725-2009, sentencia de 27 de abril de 2011).

La diferencia esencial de esta excepción con la cosa juzgada, es que en ésta, a diferencia de la última institución referida, el juicio que la motiva debe estar vigente y es por ello que también se señala que la litis pendencia preserva los efectos de la cosa juzgada.

OCTAVO: Que en esta causa la parte demandada, antes de contestar la demanda, dedujo la excepción dilatoria de litis pendencia, expresando que ante el mismo juzgado se seguía la causa ejecutiva rol C- 25746-2014, entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa de pedir, la que “aún no se encuentra afinada”.

Pues bien, tal excepción fue desestimada por resolución firme, entre otros motivos, porque el tribunal estimó que si bien el pleito se seguía entre las mismas partes, no había identidad de objeto pedido ni de causa de pedir, sin perjuicio de considerar también que el juicio ejecutivo estaba finalizado.

NOVENO: Que la cosa juzgada, al igual que con la litis pendencia, está íntimamente ligada a otra institución jurídica, la denominada preclusión.

La cosa juzgada tiene como uno de sus objetivos impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior. Se la concibe en general como un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso. Sin embargo, no debe ella confundirse con la preclusión, por muy vinculadas que estén.

La preclusión se ha definido como la extinción en un concreto proceso de los poderes jurídico-procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en ese proceso (Andrés de la Oliva Santos, “La Preclusión en el Proceso Civil”, Ediciones Madrid, 2004, página 33). Chiovenda señala que mediante ella “se pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Revista de Derecho Privado, Volumen III, página 215); otros, en la misma dirección, expresan que la preclusión busca asegurar al proceso un desarrollo expedito y libre de contradicciones y retrocesos y garantizar la certeza de las situaciones procesales. Esta Corte Suprema, siguiendo dicha línea, manifestó que “debe reiterarse que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie” (fallo de 18 de marzo de 2008, recurso de queja rol 6181-2007).

La preclusión, configura la inatacabilidad posterior de lo reconocido o negado por la sentencia, o sea, al configurarse precluyen todas las cuestiones que surgieron o todas las que hubieren podido surgir en torno a la voluntad concreta de la ley, con el fin de obtener lo negado o reconocido en la resolución de que se trata.

Pero, como ya se ha insinuado, no debe confundirse esta institución con la cosa juzgada, pese a las similitudes y caracteres comunes que tienen, puesto que ambas obedecen a razones de certeza y seguridad jurídica. La primera y fundamental diferencia está en que la preclusión queda limitada al proceso en que tiene lugar, mientras la cosa juzgada tiene fuerza vinculatoria para todo proceso futuro diverso. Así lo sostiene Chiovenda, citado por nombre reservado y nombre reservado (Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada, Facultad de Derecho Universidad de Chile, Mayo de 2005, página 76) y de este modo también lo ha resuelto esta Corte Suprema (causas roles 35.231-2017 y 37.237-2017).

DÉCIMO: Que entonces, si el tribunal determinó al rechazar por resolución firme la litis pendencia invocada por la parte demandada, entre otros factores porque en lo que respecta al juicio ejecutivo indicado por ella y el ordinario actual, no concurrían los requisitos de identidad del objeto pedido y de causa de pedir, precluyó el derecho de la parte mencionada para insistir en los mismos autos en que se daban los presupuestos aludidos, pretendiendo modificar lo resuelto sobre ellos, aunque ahora lo haga por vía de la alegación de la cosa juzgada, para cuya procedencia se estatuyen esas mismas exigencias.

Lo que se viene reseñando deja en evidencia que, aún en la eventualidad que en lo atinente a la cosa juzgada hecha valer por la parte demandada, existieran los errores de derecho que denuncia, ello no influiría en lo resuelto por los jueces del grado, pues igualmente su pretensión, en orden a acoger esta alegación, como ya se anotó en el raciocinio quinto de esta sentencia, no podría prosperar.

UNDÉCIMO: Que, corresponde ahora hacerse cargo del segundo apartado de nulidad sustancial, mediante el cual, como ya se adelantó, se cuestiona la decisión de rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro de pesos, denunciando la contravención de los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil. Recapitulando, el recurrente manifiesta que la cláusula de aceleración contenida en el contrato de compraventa e hipoteca se encuentra redactada en términos imperativos y, por ende, la exigibilidad del saldo total adeudado se produjo al momento de la mora del deudor, lo que acaeció en septiembre de 2007, cuando dejó de pagar el dividendo correspondiente. Por ende, entre esa fecha y septiembre de 2016, ocasión en que se le notificó la demanda de cobro de pesos, transcurrió con creces el plazo de prescripción de la acción ordinaria.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre lo que dice, interesa destacar que la sentencia de primer grado, luego de recalcar que las alegaciones vertidas por el demandado en cuanto a la fecha en que se habría producido la mora en el pago resultaban confusas y contradictorias, rechazó la excepción de prescripción extintiva razonando que aquella se produjo el día 12 de mayo de 2012 y, a la luz de lo dispuesto en los artículos 2515 y siguientes del Código Civil, entre la fecha de la mora y la notificación de la demanda -13 de septiembre de 2016- , oportunidad que en que se trabó la litis e interrumpió el plazo de prescripción de la acción incoada en autos, no transcurrió el plazo de cinco años para que la acción ordinaria se encuentre prescrita.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el fallo de segunda instancia confirmó el pronunciamiento de primer grado y compartió el criterio del tribunal a quo que estableció el día 12 de mayo de 2012 como fecha de la mora, teniendo además presente que en la causa C- 25746-2014 del 25° Juzgado Civil de esta ciudad, invocada por el recurrente, también se determinó como fecha de la mora mayo de 2012. Sostuvo, a mayor abundamiento, que no constituyen actos ni manifestaciones de voluntad suficientes para entender que el ejecutante ha acelerado la deuda, el hecho de informar a la Superintendencia de Banco Instituciones Financieras y al Boletín Comercial la totalidad de la deuda a fines del año 2007 y sólo de manera inequívoca se manifiesta la voluntad de acelerar la deuda con la presentación de la demanda pertinente a distribución, lo que en la especie ocurrió el 1 de julio de 2016.

DÉCIMO CUARTO: Que esta Corte no puede soslayar un aspecto trascendental acerca de lo que se analiza, que está constituido por lo que sigue: en el juicio ejecutivo, en el cual se apoyó el demandado recurrente para excepcionarse con la cosa juzgada, se hizo lugar a su excepción de prescripción de la acción ejecutiva intentada, desestimándose la demanda, estableciéndose en esa sentencia firme, pronunciada en tal causa, que la mora del deudor aconteció en el mes de mayo de 2012, por lo que, al habérsele notificado la demanda el 21 de julio de 2015, había transcurrido entre ambas fechas el término de tres años que contempla la ley para la prescripción en referencia.

Si así fue, lo decidido en lo relativo a la mora, por medio de un fallo ejecutoriado, no puede ser alterado o cambiado en este juicio ordinario posterior, sin perjuicio de dejar acotado, además, que si el demandado basó su alegación de cosa juzgada en lo resuelto en ese pleito ejecutivo porque estimó que era favorable a su pretensión, no puede desconocer lo resuelto en él, en lo que le perjudica, estos es, lo tocante a la época en que ocurrió la mora, porque ello atenta contra el principio de la buena fe procesal que debe imperar en todo litigio.

A mayor abundamiento, si bien es cierto la determinación de la época en que tuvo lugar la mora, es un asunto de calificación jurídica, también lo es que los jueces la establecieron fundados en el hecho de que el deudor dejó de pagar en ese mes de mayo de 2012, y quien recurre no ha dado por conculcada ninguna norma reguladora de la prueba, lo que hace que esta Corte quede inhibida de poder modificar el hecho en mención.

DÉCIMO QUINTO: Que en conformidad a lo que se viene reseñando, queda en evidencia que los falladores del grado no han infringido las disposiciones legales indicadas por la parte recurrente, que se señalaron en el motivo segundo de esta sentencia, al desestimar su alegación de prescripción de la acción ordinaria formulada y acoger la demanda, de modo que el recurso de casación sustancial, en lo que se dice, tampoco puede tener cabida.

Por estas reflexiones y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Oriel Tapia Tapia, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 323 y siguientes.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 8898-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Julio Pallavicini M.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.