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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8435-201813 ago 2019
Fecha
13 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Servidumbre
Carátula
nombre reservado con Agromas Sociedad Anonima y OTRO.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1794-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 6383-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 767
Descriptores
Servidumbre · Tercería de dominio · Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Recurso omite normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8435-2018, 13 de agosto de 2019, «con Agromas Sociedad Anonima y OTRO.»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 6383-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, sobre tercería de dominio en juicio de desposeimiento hipotecario, caratulados “nombre reservado con Agromas S.A. y otros”, por sentencia escrita a fojas 184 y siguientes, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de tercería de dominio, sin costas.

La parte tercerista interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de tres de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 236, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, los terceristas deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente, para fundar el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 820, 881 y 883 del Código Civil. Afirma que el fallo cuestionado –en lo que concierne al yerro del primer texto citado- rechazó la demanda por estimar erradamente que dentro del concepto de utilidad que un predio brinda a otro no se incluye el aumento de plusvalía derivado de la existencia de la laguna que beneficia a cada uno de los lotes de los terceristas. Alude a los artículos 19 al 24 del Código Civil y añade que la sentencia examinada interpretó el artículo 820 de la codificación civil en un sentido diverso al que correspondía en tanto adujo que el solo aliciente espiritual para los demandantes en la tercería, por la contribución de la laguna a la belleza del paisaje que les indujo a adquirir los lotes, no puede entenderse como un beneficio para los predios mismos, sino sólo para los nuevos propietarios.

En lo que dice relación con las normas de los artículos 882 y 883 inciso segundo del Código Civil, el recurso acusa la falta de aplicación de tales textos que apuntaban al fondo de lo pretendido por la demanda de tercería. En el primer caso, se requería determinar la real existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, en tanto concurren los requisitos contenidos en el texto del artículo 882 en relación con los artículos 881 y 883 del mismo cuerpo normativo. Agrega que yerran además los jueces al dejar de dar aplicación al artículo 883 inciso segundo antes citado, norma que haciendo mención del artículo 881, señala que: “La destinación anterior, según el artículo 881 inciso 2°, puede también servir de título”. Lo referido tiene por objeto significar que no ha sido necesario un acto explícito de constitución de la servidumbre innominada, designada en estos autos como “servidumbre de laguna”.

Solicita anular la sentencia de segunda instancia y que sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo por la cual se revoque la de primer grado y se haga lugar a la demanda de tercería de dominio.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión de lo pretendido por el recurrente preciso es considerar el contenido de los textos que denuncia infringidos, mismos que expresan lo que sigue:

Artículo 881 del Código Civil: “Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa”.

Artículo 882 del Código Civil: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años”.

Finalmente el artículo 883 del citado Código preceptúa que: “El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el artículo 881, puede también servir de título”.

Cabe considerar que sobre la base de estos textos, particularmente del artículo 883 inciso segundo, en relación al artículo 881 del Código Civil, la parte que recurre sostiene que sí se han configurado en autos los supuestos de hecho allí vertidos para establecer y determinar que los predios o lotes adquiridos por los terceristas les permiten ser titulares del dominio de la servidumbre de laguna ubicada en el “Lote-Y” embargado en estos autos.

TERCERO: Que resulta conveniente además dejar constancia, para la eficaz resolución del asunto, de los siguientes antecedentes:

1.- Que la parte tercerista solicitó que se alzara el embargo recaído en el Lote-Y que corresponde al retazo “Laguna” sobre la base de afirmar que cada tercerista es dueño de un predio en el loteo Las Alamedas de San Francisco, detentando además el dominio de un derecho real de servidumbre de laguna, constituida de pleno derecho por destinación del buen padre de familia.

Sostiene que la ejecutada, Inmobiliaria e Inversiones Mellado Urrutia Limitada, es propietaria del Fundo Santa Isabel desde el año 2000, inmueble que fue subdividido en 391 lotes de 5000 metros cuadrados cuya venta fue publicitada incluyendo una laguna en la infraestructura, ubicada en el resto o retazo del Fundo San Isabel, denominado Laguna de 3,5 hectáreas. Añade que en cada una de las primeras enajenaciones se dejó constancia de la existencia de dicha laguna y, por ende, las posteriores compraventas a los actuales propietarios de esos otros lotes incluyeron, además de los terrenos respectivos, la servidumbre de laguna.

Añade que a fines del año 2012 tomaron conocimiento de la existencia de una segunda subdivisión del Fundo Santa Isabel, acto a través del cual el resto o retazo del Fundo Santa Isabel denominado Laguna pasó a ser designado como Lote Y. Este inmueble –Lote Y- fue hipotecado en favor de la ejecutante por la Inmobiliaria Inversiones Mellado Urrutia Limitada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones presentes, futuras, directas e indirectas de la sociedad Agrícola y Comercial Tractomaq Limitada declarando en forma falsa que el inmueble no estaba afecto a gravamen alguno. Concluye señalando que ni la Inmobiliaria e Inversiones Mellado Urrutia Limitada ni Tractomaq cumplieron sus obligaciones, razón por la cual Agromás S.A. dedujo la demanda ejecutiva de los autos principales, habiéndose embargado el Lote Y.

Finaliza solicitando tener por interpuesta tercería de dominio respecto al derecho real de servidumbre de laguna del actualmente denominado Lote-Y, para obtener el alzamiento del embargo trabado sobre ese predio.

2.- La ejecutante en los autos principales y demandada en la tercería solicitó el rechazo de la acción de dominio intentada, argumentando en primer lugar que lo embargado en autos es un inmueble respecto del cual los actores no esgrimieron dominio. Añade que la pretendida servidumbre de laguna no tiene existencia legal, y, a mayor abundamiento, no existe en la actualidad una laguna que tenga la aptitud de destinación, razones todas por las que solicita el rechazo de esa pretensión.

CUARTO: Que el fallo atacado reprodujo íntegramente el de primer grado, mismo que en su fundamento cuarto describió la tercería de dominio como “la intervención en el juicio ejecutivo de un tercero ajeno al pleito que solicita al tribunal se le reconozca su derecho de dominio sobre los bienes embargados, y en consecuencia, que dichos bienes sean excluidos del embrago”.

En armonía con este inicial fundamento decisorio, se citó en lo resolutivo de la sentencia el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

En los fundamentos siguientes, se desarrolló lo concerniente a la servidumbre de laguna hecha valer por la parte tercerista. A este respecto los jueces abordaron el concepto de servidumbre y la concurrencia de los requisitos legales para su constitución. Sobre este particular estimaron que deben concurrir dos elementos esenciales: a) la existencia de dos predios de distinto dueño; y b) un gravamen que pese sobre uno de ellos en beneficio del otro. Concluyen que la segunda exigencia está ausente en este caso por cuanto sólo fue probado que la laguna sirve de punto de encuentro comunitario, lo que aumenta la plusvalía del lugar y es un aliciente espiritual, siendo todos estos aspectos de utilidad para los dueños de cada lote, pero no se configura un beneficio para los predios.

QUINTO: Que lo relevante del conflicto pasa por considerar en primer lugar que la acción intentada en autos es una tercería de dominio, expresamente regulada en el artículo 518 N° 1 del Código Civil, texto que estatuye expresamente que: “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°-. Dominio de los bienes embargados”.

Está fuera de discusión en esta causa que el bien embargado en autos es un inmueble, o retazo de terreno denominado hoy como “Lote-Y”, el que, indiscutidamente, es de propiedad de la ejecutada en los autos principales Inmobiliaria e Inversiones Mellado Urrutia Limitada. Lo anterior significa que los terceristas no han esgrimido ni pretenden ser los titulares del dominio del inmueble en referencia, habiendo acotado su argumentación al reconocimiento de una servidumbre de laguna, por aplicación de los textos que se acusó infraccionados en el recurso en estudio.

SEXTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Este carácter determinante del presente medio de impugnación se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y de él se desprende que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada sino sólo aquélla que haya tenido incidencia sustancial en lo decisorio, esto es, cuando el yerro recae en alguna norma legal que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisorio litis”.

En tal sentido, esta Corte ha sostenido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

SÉPTIMO: Que, como puede advertirse, lejos de argumentar acerca de los supuestos de hecho y de derecho que hacen procedente la tercería de dominio –aludidos en el motivo cuarto y parte resolutiva del fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia atacada- el recurso en examen ha centrado y delimitado su crítica en la falsa aplicación del artículo 881 del Código Civil, y en la falta de aplicación de los artículos 882 y 883 del mismo cuerpo normativo. De esta forma el arbitrio de nulidad margina absolutamente del reparo de ilegalidad la norma que resultaba ser del todo determinante para la decisión del presente conflicto, esto es, el artículo 518 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que tiene indiscutiblemente el carácter de decisoria litis.

OCTAVO: Que en las condiciones descritas, y aun cuando eventualmente se concordara con la recurrente en los yerros jurídicos que denuncia, ello carecería de influencia en lo resolutivo, en tanto la norma que ha soslayado –decisoria real del pleito-, el artículo 518 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, habría sido bien aplicada.

NOVENO: Que por todo lo antes analizado y concluido el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 237 por la abogada Cynthia Tapia Albornoz, en representación de la parte tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 236.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 8435-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.