Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5141-201827 ago 2019
Fecha
27 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2790-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 722-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 728, 730, 2505
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 768
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Cesión de derechos hereditarios · Posesión inscrita · Prescripción ordinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5141-2018, 27 de agosto de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras de Molina bajo el Rol N° 722-2015, por sentencia de 13 de junio de 2017, dicho tribunal, acogió en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 8 y declaró que nombre reservado es único y exclusivo dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria.

El fallo fue apelado por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de 23 de enero de 2018, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta, en un primer capítulo, en una errada aplicación de los artículos 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, 1713 y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Expone que probó con las declaraciones de testigos, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuatro personas contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, debidamente interrogados de contrario, que la posesión material del inmueble siempre la tuvo su parte -desde el 22 de mayo del año 1973-, fecha en que invoca como título de dominio una escritura pública de cesión de derechos reales de herencia.

Por otra parte, refiere que el demandante reconoció en la absolución de posiciones no haber tenido nunca, ni él ni sus antecesores, la posesión material del inmueble por lo que estima que el fallo recurrido ha vulnerado el artículo 1713 del Código Civil, al no aplicar dicha confesión en contra del actor.

Finalmente, en lo que a este grupo de infracciones se refiere, alega que en cuanto a la prueba documental constituida por todas las escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios y de sus respectivas inscripciones conservatorias, se vulnera el artículo 1700 del Código Civil, porque se les atribuye mérito probatorio suficiente para tener por acreditada la concurrencia del requisito de la posesión, en circunstancias que ninguno de dichos documentos permite probar aquello.

Agrega al respecto que los instrumentos públicos referidos constituyen, erróneamente en derecho “títulos” necesarios para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria, sin embargo ellos están expresamente excluidos conforme lo dispone el artículo 2510 del Código Civil; en segundo lugar, independientemente de que fuere necesario o no, el contenido literal de dichos títulos en cuanto todos ellos aluden a la entrega material del inmueble, no corresponde a la realidad porque ninguno de los cedentes-vendedores, le hizo jamás entrega material de derechos o del inmueble al demandante porque todos ellos, sin excepción, no tuvieron la posesión material de aquel bien raíz.

Como segundo grupo de infracciones sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado también los artículos 588, 700, 718, 724, 924, 2492, 2498, 2505 y 2510, todos del Código Civil, por cuanto el único dueño absoluto y exclusivo de la propiedad de domicilio reservado, por más de 40 años, ha sido su parte, y así lo acreditó y probó.

Por otra parte, refiere que la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio procede contra derecho ajeno, no respecto de bienes de dominio supuestamente propios, en este caso del prescribiente, conforme lo dispone el artículo 2492 del Código Civil, sin embargo, el actor fundó su acción precisamente en su calidad de dueño inscrito del inmueble.

En este sentido expone que la sentencia recurrida es contraria a derecho, primero, porque la prescripción adquisitiva extraordinaria tiene la cualidad de otorgar certidumbre y seguridad, propósitos por lo demás declarados por el actor quien dice haber visto su dominio cuestionado por su parte, aspirando en consecuencia a su reconocimiento como poseedor, posesión que tampoco ha detentado, la que, de ser efectiva, no lo autoriza a proceder de modo contrario a derecho.

En el mismo orden de cosas aduce que no procedía la prescripción contra título inscrito, conforme al artículo 2505 del Código Civil, ello independientemente de que la inscripción de que se trata sea la del mismo actor, porque la ley no distingue acerca de la identidad del titular de la inscripción ni de su naturaleza y antecedentes, basta el hecho de la inscripción, lo que en la especie concurre.

Alega por otra parte que la posesión del actor quedó trunca cuando la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo, Ingreso N° 21584-2014, entre las mismas partes, acogió las alegaciones y argumentaciones efectuadas por su parte con motivo de un juicio de precario intentado por el mismo demandante, y en donde, tanto el Juzgado de Letras en lo Civil de Molina y la Corte de Apelaciones de Talca, habían dado lugar a la demanda, sin embargo la Corte Suprema anuló dichos fallos y dictó el de remplazo, a través del cual rechazó la demanda señalando al respecto que “En nada altera dicha circunstancia que las cesiones no hayan sido inscritas, pues cabe diferenciar el título del modo. En autos quedó acreditado que el demandado tiene un título, aunque el mismo no haya sido inscrito”.

En virtud de lo anterior concluye que el actor jamás estuvo en situación de adquirir por prescripción la propiedad de domicilio reservado, puesto que las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, invocadas por éste, en caso alguno pueden haberle otorgado la posesión del bien raíz en los términos que establecen los artículos 700, 724 y 924 del Código de Bello, toda vez que no resulta factible la posesión de algo que no existe, pues los causantes se desprendieron en vida de la aludida propiedad en favor de su parte.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que los recurrentes ponen en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Con fecha 18 de agosto de 2015 comparecen los abogados Ruperto Pinochet Olave y Francisca Concha Le-Beuffe, en representación de nombre reservado y deducen demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria en contra de nombre reservado.

Fundan su demanda en que el actor adquirió el total de las acciones y derechos de diversos comuneros sobre el inmueble de domicilio reservado, ubicado en la ciudad de Molina, siendo el dueño del mismo al estar inscrito a su nombre, cesiones que invocan como justo título para inscribir y regularizar la situación del predio.

Refieren que a partir del año 2012, agregando posesión anterior, más la propia, el actor ha tenido por más de setenta y siete años la posesión regular del inmueble.

Exponen que el demandado ha iniciado acciones legales en contra del demandante poniendo en duda su calidad de dueño legítimo de la propiedad, razón por la que recurren a esta acción, para determinar la adquisición por prescripción, en base a los mejores títulos y posesión material e inscrita.

En subsidio dedujeron acción de prescripción ordinaria y en subsidio, demanda declarativa a fin que se declare que tiene el derecho de dominio por usucapión ordinaria del inmueble en cuestión.

2.- Contestando el demandado solicita el rechazo de la demanda, sosteniendo al efecto que por escritura pública de 22 de mayo del año 1973, su parte compró en comunidad con su hermano, nombre reservado, a nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado, las cuotas hereditarias que les correspondían en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, nombre reservado, estableciéndose en la escritura que los compradores quedaban autorizados para solicitar la respectiva posesión efectiva de los bienes la madre de los cedentes.

Añadió que por escritura pública de 13 de julio del año 1988 compró a su hermano los derechos que a aquel le correspondían en las cuotas hereditarias adquiridas en conjunto, pasando a quedar, de este modo, como único y exclusivo dueño de las cuotas hereditarias y del inmueble comprendido en la herencia.

Hace presente que simultáneamente con la celebración del primer contrato de cesión de derechos de 22 de mayo del año 1973, tomó posesión material del inmueble antes referido, con ánimo de señor y dueño, la que ha ejercido hasta el día de hoy de manera pública y notoria.

Cuenta que luego de fallecidos los cedentes, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sus herederos tramitaron y obtuvieron sus posesiones efectivas a contar del año 2012, en las cuales se incorporó en las herencias de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, de manera equivocada, el derecho de dominio del inmueble de domicilio reservado, hoy domicilio reservado.

Explica que estando comprendido dicho bien raíz en la herencia de nombre reservado, cuyo derecho real de herencia habían cedido, vendido y transferido sus herederos a su parte el año 1973, esto es, antes de sus fallecimientos, no lo tenían en su patrimonio al momento de fallecer y, por ende, no pudieron transmitirlo a sus herederos y éstos, a su vez, no pudieron adquirirlo por sucesión por causa de muerte y, por último, no pudieron venderlo, cederlo o transferirlo a un tercero, en la especie al actor.

Concluye que la colocación del inmueble en los inventarios de las dichas posesiones efectivas como de dominio de los causantes y la pretensión de los herederos de haberlo adquirido por sucesión por causa de muerte simplemente no empecen a su parte.

Por otra parte alega ser improcedente la presente acción por cuanto se pretende adquirir por prescripción el dominio de un inmueble propio, ya que aduce el demandante, en su versión de los hechos, ser dueño del inmueble materia de autos, no procediendo impetrar una acción declarativa de adquisición del dominio del mismo inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria contra sí mismo, respecto de un bien propio, porque la prescripción es un modo adquirir las cosas ajenas y no las cosas propias conforme lo establece el artículo 2492 del Código Civil.

Alega por último que el actor jamás ha tenido la posesión material del inmueble, pues ésta siempre ha radicado en su parte.

3.- Por sentencia de 13 de junio de 2017 se acogió la demanda principal y se declara que nombre reservado es único y exclusivo dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria.

4.- El fallo fue apelado por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de 23 de enero de 2018, lo confirmó en base a sus propios fundamentos.

TERCERO: Que la sentencia recurrida establece como hecho pacífico, que el origen de la posesión que ambas partes reclaman sobre el bien objeto de autos, proviene de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, quienes habían adquirido el inmueble por tradición, sirviendo de título para ello una escritura celebrada con nombre reservado en el año 1938.

Indica que es un hecho reconocido que al haber fallecido las citadas comuneras se transmitieron los derechos a los hijos de una hermana de ellas, nombre reservado.

Hace presente que la Corte Suprema conociendo de un recurso de casación, en los autos de primera instancia Rol N° 651-2012 iniciados por demanda de precario que dedujo el actor en el año 2012 en contra del demandado, sostuvo que si bien este último tiene un título que justifica la tenencia del bien raíz, como tal tiene aptitud para oponerse a la acción de precario deducida en su contra, aunque no practicó la inscripción a su favor respecto de las cesiones de derechos invocadas por él como base de su oposición. De ello desprende que el demandado se reconoce a sí mismo como ocupante del inmueble, léase mero tenedor, atributo que necesariamente excluye la posesión e impediría la declaración de prescripción adquisitiva en su favor.

Expone que además en dicho litigio se estableció, de una manera que resulta inamovible, que el actor tiene inscripción a su nombre respecto del citado bien raíz, lo que permite desestimar la versión del demandado en tanto sostuvo en este proceso la existencia de una posesión inscrita del bien raíz, que al menos en la citada causa rol 651-2012 consta que no tenía.

Agrega que el demandado no logró demostrar la posesión material sobre el inmueble sub lite que tuviera aptitud para enervar la posesión inscrita que el actor reclama tener. Ello por cuanto si bien es efectivo que rindió pruebas en orden a justificar una presunta posesión material y física sobre el inmueble de autos, considerando al efecto la declaración de los testigos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes al ser interrogados sobre el punto séptimo de la interlocutoria de prueba referido a si el demandado se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1973, manifestaron en general constarles de manera directa y personal dicha circunstancia, considera que se trata de una probanza a la que no es posible otorgarle pleno valor probatorio conforme lo ordena el numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su mérito se ve desvirtuado con prueba contraria, en concreto la instrumental de la parte demandante, y especialmente en razón de lo que consta en el mencionado proceso Rol N°651-2012.

Concluye el fallo recurrido que el demandante logró probar que se encuentra en posesión del citado bien raíz, al disponer en su favor de inscripciones que dan cuenta de tal circunstancia en conformidad a lo que dispone el artículo 724 del citado cuerpo de normas.

Por otra parte, indica que nada obsta a que el actor funde su demanda en su propia posesión y añada la de sus antecesores en conformidad a lo que dispone el artículo 718 del Código Civil, teniendo a la fecha de la demanda, al menos cuarenta y dos años de posesión, si se considera sólo la inscripción de dominio del año 1973.

Por último, manifiesta que el reconocimiento de la calidad de dueño que hace el demandante en su demanda no impide que se pueda acoger la acción, aun cuando la prescripción adquisitiva contenga un elemento de ajenidad respecto a la posesión del bien, por cuanto sólo los bienes ajenos pueden poseerse y por ende ser adquiridos por prescripción adquisitiva. Lo anterior, toda vez que en dicho razonamiento debe tenerse en consideración que la doctrina atribuye de manera especial a este modo de adquirir el dominio la cualidad de otorgar certidumbre y seguridad, propósito al cual precisamente aspira el demandante con el reconocimiento de su calidad de poseedor del bien raíz, que aparece cuestionado por el demandado, ocupante del mismo bien a la época de trabarse la litis.

CUARTO: Que, en relación al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, cuáles son los artículos 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil y asimismo los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, que se habrían conculcado por un lado, en el análisis efectuado por el tribunal respecto de el valor otorgado a la inscripción de dominio a nombre del actor y, por otro, en la falta de examen de las probanzas rendidas por el demandado que a su juicio permitían acreditar que su parte siempre ha tenido la posesión material del inmueble y no así el demandante, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia advierten que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario y no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del tribunal de casación.

Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador.

QUINTO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que de las normas que el recurrente cita como infringidas, pertenece a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga probatoria, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio.

En la impugnación de que se trata, si bien el demandado denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, sin embargo no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura. Empero, examinado el libelo se advierte que lo que se cuestiona dice relación con la determinación que se efectuó en el fallo sobre la calidad de poseedor inscrito del actor pese a que, según sostiene, éste no acreditó dicha calidad, pues fue su parte con la prueba testimonial y confesional quién logró probar siempre haber tenido la posesión material del inmueble y no así el actor.

Al respecto, cabe señalar que en su escrito de contestación de la demanda el demandado no cuestiona la existencia de una inscripción de dominio a nombre del actor respecto del predio sublite, sino que lo que reclama es que éste nunca ha tenido la posesión material del inmueble por lo que no podría adquirirlo prescripción y, por otro lado, que su parte tiene un título para poseer y es quién siempre ha tenido la posesión del inmueble. De lo relacionado, no se observa la alteración en la carga probatoria, pues lo que hizo el tribunal fue dar por acreditado que el actor tenía inscripción a su nombre respecto del predio en cuestión, hecho que consta en el proceso al haberse acompañado el documento que exige la ley para ello. Esto último también permite descartar la supuesta infracción al artículo 1700 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, en relación a la conculcación del numeral 2 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil basta señalar que no reviste la calidad de norma reguladora de la prueba, por ser un regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. Tampoco se observa una infracción al artículo 1713 del referido cuerpo legal, ya que, según es dable advertir del arbitrio, la vulneración a dicho precepto se basaría en no haberse considerado el reconocimiento efectuado por el actor respecto a que la posesión del inmueble siempre la habría detentado el demandado, por cuanto cabe precisar que aquello no es efectivo pues de la absolución de posiciones realizada por el actor solo es posible advertir que éste reconoce que el demandado tiene un título que lo habilita para ocupar la propiedad en cuestión, insistiendo - por el contrario- en que es su parte, como poseedor inscrito, quién, junto con sus antecesores en el dominio, ha detentado la posesión legal del bien inmueble.

En definitiva, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por la vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley sustantiva, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que no concurrían todos los presupuestos para declarar que había operado la prescripción adquisitiva en favor del actor, en particular la posesión material del bien raíz que pretende prescribir. Sin embargo, como ya se expresó, tal labor se agotó en la valoración que efectuaron los jueces de la instancia, no siendo susceptible de revisión por esta Corte.

OCTAVO: Que establecida la inexistencia de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, cabe concluir que han quedado asentados como hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes: A) que el origen de la posesión que ambas partes reclaman sobre el bien objeto de autos, proviene de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellido nombre reservado, quienes habían adquirido el inmueble por tradición, sirviendo de título para ello una escritura celebrada con nombre reservado en el año 1938; B) que al haber fallecido las citadas comuneras, sus derechos se transmitieron a los hijos de nombre reservado, una hermana de ellas; es decir, a nombre reservado, nombre reservado y Emelinda, todos de apellido nombre reservado; C) que los herederos de estos últimos cedieron sus derechos al demandante nombre reservado, practicándose las inscripciones consecuentes y, por ende, el actor tiene inscripción a su nombre sobre el bien raíz sub lite; D) que el demandado no comprobó haber inscrito los derechos que alegó haber adquirido con anterioridad, de parte de nombre reservado, nombre reservado y Emelinda, todos de apellido nombre reservado; y E) que el actor se encuentra en posesión del bien raíz en cuestión desde hace al menos 42 años, sumando la de sus antecesores en el dominio.

NOVENO: Que una vez precisados los presupuestos fácticos que han quedado inamovibles en el juicio, es necesario destacar que las argumentaciones del recurrente dirigidas a impugnar la validez de la inscripción de dominio que obra a nombre del actor, que califica de inexistente señalando al efecto que no puede haber obtenido más derechos de los quue tenían sus antecesores, así como también la declaración de haber sido su parte quién desde el año 1973 ha ostentado la posesión del bien raíz, descansan en supuestos no demostrados en el proceso y, en última instancia, tienden a promover que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba para establecer su efectividad. A este respecto, solo cabe señalar que dicha tarea resulta extraña a los fines del recurso de casación en el fondo, pues no es posible en esta sede variar los hechos que vienen determinados en el fallo que se refuta si, como sucede en este caso, las objeciones contenidas en el alegato de casación no han dejado en evidencia un quebrantamiento a las normas que rigen la prueba, omisión que en la especie condiciona determinante el éxito del recurso, pues el debate fue resuelto sobre la base del hecho asentado de que es el demandante y no el demandado quien cuenta con posesión inscrita, siendo ese antecedente el que ha permitido definir que transcurrió el término necesario para declarar la prescripción adquisitiva reclamada en autos.

DÉCIMO: Que corresponde abordar el análisis de las transgresiones a las normas sustantivas denunciadas, que se relacionan con la posibilidad, por una parte, de adquirir por prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, un inmueble cuya posesión material ni el actor ni sus antecesores en el dominio - supuestamente- han detentado, y, por otra, respecto a la posibilidad de que un poseedor inscrito pueda solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria basado en su mismo título.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo a la doctrina mayoritaria de los autores y a la cual ha adherido esta Corte en anteriores pronunciamientos, contra título inscrito no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de los bienes raíces, sino en virtud de otro título inscrito.

En este sentido, si bien el artículo 2510 del Código Civil dispone que para ganar por prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, dicho precepto constituye una norma de carácter general aplicable a la adquisición extraordinaria de bienes muebles o de aquellos inmuebles no inscritos, pero no tiene aplicación cuando se trata de adquirir por prescripción un bien raíz inscrito, como ocurre en el caso de autos.

Tratándose de bienes inmuebles inscritos, el artículo 2505 del Código citado es absoluto y prevalece sobre el artículo 2510 por el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 2505 es doblemente excepcional, porque se aplica exclusivamente a los inmuebles y porque rige sólo respecto de los inmuebles inscritos.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, título que nunca ha detentado el demandado, y que, sí tiene el actor, así como también sus antecesores en el dominio.

La primacía de la inscripción por sobre la posesión material en la trasferencia de los bienes raíces fluye de diversos preceptos del Código Civil, como son los artículos 724, 728 y 730, y también está presente en el artículo 2505, que dispone perentoriamente: “Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino de la inscripción del segundo”.

Por lo demás, como se estableció en el considerando octavo, fue un hecho establecido que el demandado nunca ha detentado la posesión del inmueble, sino que solo su mera tenencia.

DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones consignadas en las motivaciones precedentes, no se aprecia la vulneración reclamada respecto de los artículos 2505, 2510, 718, 724 y 924 del Código Civil.

En consecuencia, habiéndose verificado los supuestos para la procedencia de la acción intentada al asentarse que el demandante es poseedor inscrito del predio cuya adquisición por prescripción pretende pues, sumada a la de sus antecesores, ha tenido posesión por más de 42 años y constando además que el demandado solo cuenta con título que lo habilita para ocupar el inmueble en cuestión pero no con inscripción de dominio a su nombre, no se advierte en la decisión de los jueces el error de derecho que justifique la invalidación que se pretende.

DÉCIMO CUARTO: Que no obsta a la conclusión anterior lo alegado por el demandado en el sentido que la acción no pudo ser acogida pues el actor la ha basado en su calidad de poseedor inscrito de la propiedad sub lite, cuestión que no le permitiría adquirir por prescripción pues ésta exige carecer de título. Lo anterior, toda vez que tal como lo señala la sentencia recurrida debe tenerse en consideración que este modo de adquirir el dominio tiene la cualidad de otorgar certidumbre y seguridad, propósito al cual precisamente aspira el demandante con el reconocimiento de su calidad de poseedor del bien raíz, que aparece cuestionada por el demandado.

DÉCIMO QUINTO: Que por último tampoco se vislumbra por esta Corte que los jueces del fondo hayan infringido los artículos 588, 700, 2492 y 2498 del Código de Bello, pues el primero se limita a enumerar los modos de adquirir el dominio, el segundo de los artículos define lo que es la posesión, la tercera disposición solo precisa lo que debe entenderse por prescripción y la última norma hace mención a cuales son los bienes cuyo dominio es susceptible de adquirirse por prescripción.

DÉCIMO SEXTO: Que, como se desprende de todo lo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretende infringidas, razón por la que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 556 por el abogado Sergio Vergaray Cid, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 555.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 5141-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Iñigo De la Maza G.

No firma el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.