Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 29 de agosto de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con COMERC. Gollfish Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1731-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5541-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Sentencia interlocutoria · Prueba testimonial · Prueba documental · Acción reivindicatoria o de dominio · Tacha de testigos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14800-2018, 29 de agosto de 2019, «con COMERC. Gollfish Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre reivindicación tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-5541-2014, caratulados “nombre reservado con Comercial Gollfish Limitada”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 144 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de catorce de mayo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 207 y siguiente.
Este última sentencia ha sido impugnada por el actor mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Respecto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación a los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, y la omisión de la decisión del asunto controvertido. Acusa que la sentencia recurrida, a propósito del pronunciamiento sobre la objeción del documento acompañado a fojas 46, señala que el sentenciador de primera instancia al resolver no consideró el cheque objetado, “salvo una referencia al mismo”, razonamiento que en su concepto resulta contradictorio puesto que el referirse a un documento implica necesariamente considerarlo y se opone también a lo reflexionado en los motivos 10º y 13º del fallo del a quo, que se refieren expresamente al documento objetado por falsedad, por lo que estima que los raciocinios no pueden coexistir y se anulan entre sí.
En otro orden de ideas, reprocha que la sentencia carece de la decisión del asunto en lo que toca a una de las tachas que opuso, puesto que no fue recibida a prueba por el juez de primera instancia y denunciada esta omisión ante el tribunal de alzada, éste nada dice respecto de tal inadvertencia, manteniendo el rechazo de la tacha.
SEGUNDO: Que, en relación a los fundamentos de la causal invocada, cabe recordar que la resolución que rechaza una objeción documental o una tacha de testigos no reviste el carácter de sentencia definitiva, sino que es una interlocutoria que resuelve un incidente. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, lo relativo a dichos pronunciamientos no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación en la forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, que solo lo hace procedente contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa, situaciones en las que no se enmarcan los dictámenes aludidos, circunstancia que trae por consecuencia inevitable que el recurso de casación en la forma deba ser desestimado.
TERCERO: Que, por otra parte, es necesario considerar que en lo tocante a la omisión de la decisión del asunto controvertido, para analizar la concurrencia o no de esta causal de casación debe revisarse precisamente el dictamen de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso, la concurrencia de los requisitos que hacían procedente o no la demanda interpuesta, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis en la parte resolutiva de la sentencia.
CUARTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 582, 588, 670, 672, 889, 890, 893, 895, 904 a 915, 1698, 1699, 1700, 1706, 1708, 1709 y 1712 Código Civil y 173, 384 Nº 3 y 426 Código de Procedimiento Civil.
Señala, primeramente, que hay falsa aplicación de los artículos 582, 588, 670 y 672 del Código de Procedimiento Civil al estimar el fallo que la demandada es dueña de los bienes reivindicados y que los adquirió por tradición que le hizo el demandante, soslayando que en el expediente existe prueba que da cuenta de que no existió el título traslaticio de dominio invocado por la contraria, en particular la factura de compra del container, documento que de haberse ponderado conforme a los artículos 342 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y 1699 y 1700 del Código Civil, habría permitido dar por acreditado que su parte es dueña del bien mueble reivindicado.
Agrega que se infringe el artículo 1698 al poner de su cargo la prueba de la falsedad de un instrumento privado, pese a que correspondía probar su autenticidad a quién aparejó el documento objetado. Siguiendo la misma línea de argumentación, considera también quebrantado el artículo 1706 del Código de Bello, en relación con los artículos 1708 y 1709 del mismo compendio normativo, ya que el instrumento cuestionado no da fe de la existencia de la compraventa alegada por la contraparte y porque, atendida la cuantía del supuesto negocio, no podía ser acreditado por la sola prueba de testigos, ni tampoco pudo servir como base de una presunción.
Vincula las infracciones recién reseñadas con los artículos 376 y 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se valoró la declaración de dos testigos, pese a que uno de ellos fue tachado y debió recibirse a prueba la tacha, lo que habría permitido acreditarla y así omitir del razonamiento la deposición del testigo inhábil.
Finalmente, asevera que también han sido transgredidos los artículos 889, 890, 893, 895, 904 a 915 del Código Civil, que contemplan la acción reivindicatoria y sus efectos, al dejar de aplicarlos al caso concreto, y el artículo 173 del Código de Enjuiciamiento, al no acceder el fallo a la reserva del derecho para discutir con posterioridad la especie y monto de los perjuicios.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, la sentencia, luego de analizar las probanzas aportadas por los litigantes, dejó asentado como hechos del proceso que el demandante, en el mes de mayo de 2013, vendió a la demandada en la suma única de $650.000 la totalidad de las especies que ahora intenta reivindicar, consistentes en un container de 20 pies modificado con camarines y alhajado con diverso menaje de hogar; monto que el comprador pagó con un cheque, realizándose en la misma oportunidad la entrega material de los bienes.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos, desestimó la demanda de reivindicación por no concurrir un supuesto básico de la acción intentada, como es que el actor sea propietario de la cosa que pretende reivindicar, puesto que es la demandada quien ostenta el dominio de todas las especies reclamadas.
SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba testimonial y documental diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello la conclusión a la que arriban en cuanto al hecho no haberse acreditado su dominio sobre los objetos reivindicados.
OCTAVO: Que para que la pretensión del recurrente pudiera prosperar necesariamente deberían modificarse los hechos establecidos por los jueces del fondo, en circunstancias que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de estos, no admitiendo control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se evidencia ni ha sido debidamente denunciada.
En efecto, en el caso sub lite no se ha alterado el onus probandi, tampoco se han rechazado pruebas que la ley admite o aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido los sentenciadores el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso. Por el contrario, los sentenciadores actuaron dentro del marco establecido por las normas pertinentes, constituyendo las alegaciones del recurrente más bien una disconformidad con la valoración efectuada, pero no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
NOVENO: Que, en este sentido, en lo concerniente a una supuesta infracción a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, no se vislumbra en caso alguno la transgresión denunciada, puesto que en la especie, la situación se encuentra regulada en la hipótesis normativa contemplada en el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, que establece una excepción a la prohibición de prueba testimonial en los casos en que exista un principio de prueba por escrito, como es el caso, en que las presunciones judiciales a que arribaron los sentenciadores se construyen no sólo sobre la base de las declaraciones de testigos, sino en consideración a la copia de cheque aparejado por la demandada, documento que, al haberse rechazado la objeción a su respecto, pudo ser valorado.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo ya señalado, cabe consignar, a mayor abundamiento, que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la competencia de segundo grado entregada por intermedio del recurso de apelación, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En este sentido, resulta necesario aclarar que las alegaciones relativas a la improcedencia de la prueba testimonial atenta la cuantía del negocio, no fueron planteadas en el libelo de apelación, en el cual el demandante se limitó a cuestionar la veracidad de los deponentes presentados por la contraria y a reiterar la tacha respecto de uno de ellos. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este punto, dado que lo reclamado se aparta de los postulados que las partes sometieron a conocimiento y resolución del tribunal a quo, de manera que mal podría haberse pronunciado en algún sentido sobre lo que ahora se denuncia, si en su momento no fue parte del debate.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 210 por el abogado Leonardo Godoy Acosta, en representación del demandante, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 207 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Nº 14.800-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.