Juicio ejecutivo
- Fecha
- 12 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 419-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1215-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 20.720: art. 91 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Aval · Reorganización · Procedimiento concursal · Procedimiento concursal de liquidación · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20941-2018, 12 de septiembre de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20941-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 12 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle bajo el rol C-1.215-2016, mediante sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho se desestimaron las excepciones de los números 8 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado, disponiéndose la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la cantidad demandada, más los incrementos que indica, con costas.
El fallo fue apelado por el demandado y mediante pronunciamiento de seis de agosto de ese año, la Corte de Apelaciones de La Serena lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Contra esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva, el fallo ha infringido los artículos 1, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1437, 1444, 1445, 1494, 1496, 1545, 1546, 1560, 1562, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1709, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; 170, 254, 261, 318, 341, 342 números 2 y 3, 434 número 4, 464 número 17, 466 y 469 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 107 de la Ley 18.092 y 69, 79, 257, 258 y 259 de la Ley N° 20.720.
Expresa que los jueces se equivocan al estimar que no se controvirtió la época de exigibilidad de la obligación de que da cuenta el pagaré de autos y vulneran los artículos 170, 261, 318, 466 y 469 del Código de Procedimiento Civil al no considerar que antes de notificar la demanda, su parte la rectificó con fecha 8 de mayo de 2017, dando cuenta de la existencia de un procedimiento concursal de liquidación de la deudora principal Sociedad Agrícola Los Primos Limitada -representada por el ejecutado nombre reservado en su condición de fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la sociedad-, por el cual se aprobó un Acuerdo de Reorganización Judicial que prorrogó el vencimiento de las obligaciones respectos de los avalistas, fiadores y codeudores hasta el cierre del proceso de venta de activos, soslayando igualmente el tenor de los escritos de oposición de excepciones y del traslado evacuado a su respecto.
Del mismo modo, afirma que los jueces transgreden los artículos 341, 342 Nros. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil porque, en su opinión, se acreditó suficientemente la existencia de la prórroga del plazo original indicado en el título ejecutivo mediante documental inobjetada, consistente en copias del Acta de la Junta de Acreedores adoptado en la causa concursal rol Nº 13.082-2015 del 4° Juzgado Civil de Santiago, en la que se pactó el acuerdo, la resolución con su certificado de ejecutoria que lo tuvo por aprobado y del Acta de la Comisión de Acreedores de fecha 27 de abril de 2017 que da cuenta del cierre del proceso de venta de activos.
De tales antecedentes se desprende que la exigibilidad de la obligación de autos se prorrogó por seis meses, a contar de la aprobación del acuerdo y que ese lapso se aplazaría sucesivamente por 90 días hasta el cierre del proceso de venta de los activos de la sociedad deudora, lo que recién ocurrió el 27 de abril del 2017, de modo que la obligación de la especie se hizo exigible a contar de esta última fecha, empezando en esa oportunidad a transcurrir el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Por lo demás, el acuerdo fue ratificado por el ejecutado de autos mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2015 en la mencionada causa concursal.
Arguye, de este modo, que la sentencia también viola los artículos 69, 79, 257, 258 y 259 de Ley N° 20.720, 19 al 24, 1437, 1444, 1445, 1545, 1546, 1560 y 1562 del Código Civil, al determinar que la fecha desde la cual se hizo exigible la deuda es el 16 de marzo del 2016 y no el 27 de abril del 2017, olvidando que el Acuerdo de Reorganización aprobado judicialmente produce la remisión, novación o repactación de todo o parte de los créditos y complementa el título ejecutivo de la especie, en cuanto a la época de exigibilidad de la obligación.
SEGUNDO: Que en relación a las materias que el recurso recién enunciado pone en conocimiento de esta Corte es conveniente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación de 28 de noviembre de 2016 el banco Santander Chile dedujo juicio ejecutivo de cobro de pagaré contra nombre reservado en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de la Sociedad Agrícola Los Primos Limitada, reclamando el pago de la obligación de que da cuenta el pagaré que el 29 de julio de 2014 suscribió la referida sociedad, representada por el ejecutado, por la cantidad de USD 600.000, por concepto de capital para el financiamiento de exportaciones, el que debía solucionarse en una sola cuota con vencimiento al 20 de julio de 2015.
Informó que en el Acuerdo de Reorganización Judicial de 16 de septiembre de 2015 adoptado en la causa concursal rol N° 13.082-2015 seguida contra la referida sociedad ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se estableció una prórroga de las obligaciones del deudor directo que están garantizadas con avales y otras garantías personales por un plazo de seis meses, que expiró el 16 de marzo de 2016.
2.- En fecha 8 de mayo de 2017 el ejecutante hizo presente que en el Acuerdo de Reorganización Judicial se convino que los créditos que se encuentren garantizados con avales conservarán sus acciones contra los fiadores o codeudores, por los eventuales saldos de créditos que no fueran cubiertos por el pago con el producto de la realización de los activos.
Refirió que el 27 de abril de 2017 se cerró el proceso de venta de activos en el mencionado procedimiento concursal sin que su parte obtuviese pago y que con esa fecha se habilitó el cobro de los créditos, haciendo exigible la obligación.
Pidió tener presente lo expuesto y como parte integrante de la demanda, cuya petición el tribunal tuvo presente en su resolución de 11 de ese mes y año.
3.- Con fecha 16 de mayo de 2017 se notificó la demanda y su rectificación a la ejecutada, en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Civil.
4.- El 19 de ese mismo mes y año dicha parte compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 17 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la primera -que interesa analizar- en lo informado por el ejecutante en su demanda original, atendido que conforme al Acuerdo de Reorganización, la obligación se hizo exigible el 16 de marzo de 2016. Adujo que desde esa fecha empezó a transcurrir el término de prescripción de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, cuyo lapso ya había expirado a la época de notificación de la demanda ejecutiva.
5.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido, el demandante instó por el rechazo de la excepción en referencia, reiterando que la obligación se hizo exigible el 27 de abril de 2017 y que la notificación practicada en autos interrumpió el término de prescripción de la acción deducida.
6.- El fallo de primera instancia pronunciado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el entendido que la obligación de autos se hizo exigible el 16 de marzo de 2016 y la acreedora interrumpió la prescripción extintiva de la acción el 28 de noviembre de ese año, al interponer la demanda.
TERCERO: Que, a su turno, al conocer de la apelación deducida por el ejecutado contra la mencionada sentencia, el tribunal de alzada revocó lo resuelto y declaró la prescripción de la acción cambiaria, en el entendido que: “Las partes están contestes en que el vencimiento de la deuda que se persigue, que marca el momento de su exigibilidad, acaeció el 16 de marzo de 2016, plazo que deriva de un acuerdo de reorganización pactado en el procedimiento concursal Rol C-13082-2015, en el Cuarto Juzgado Civil de Santiago” y que la interrupción de la prescripción se produce solo con la notificación de la demanda, que en la especie acaeció el 16 de mayo de 2017, cuando ya había transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, resultando intrascendente, en consecuencia, que no conste: “En este proceso que se haya ratificado por éste (el ejecutado) el acuerdo de reorganización antes referido”.
CUARTO: Que para dilucidar el recurso interpuesto por la parte ejecutante es necesario advertir que el mérito del proceso enseña que antes de notificar su demanda, mediante su presentación de 8 de mayo de 2017 el acreedor la rectificó, precisando que la deuda se hizo exigible el 27 de abril de 2017 y no el 16 de marzo de 2016, como primitivamente había informado. El tribunal tuvo presente la rectificación y el demandado fue notificado de la demanda primitiva y de su rectificación, formulando su excepción de prescripción sobre la base de que la obligación se hizo exigible el 16 de marzo de 2016, cuestión que el demandante volvió a controvertir al evacuar el traslado respectivo.
En consecuencia y contrariamente a lo concluido por los jueces del fondo, la materia relativa a la época de exigibilidad de la obligación cuyo pago se pretende en autos sí fue discutida.
QUINTO: Que, ahora bien, al respecto ha de considerarse que consta en autos copia de del acuerdo de Reorganización Judicial propuesto el dieciséis de septiembre de dos mil quince en los autos concursales rol C 13.082-2015 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en el cual aparece que se convino la continuación de las actividades económicas de la Sociedad Agrícola Los Primos Limitada y además, en lo pertinente, que:
1.- “Los créditos se pagarán, total o parcialmente, ya sea con el producto de la liquidación ordenada de los activos; o bien en las condiciones propuestas por el inversionista que se incorpore como socio a la Empresa Deudora dentro del plazo prudencial acordado por los acreedores, según corresponda” ;
2.- “Se producirá la prórroga de las obligaciones de este acuerdo por el plazo de seis meses a contar de su aprobación, plazo que podrá prorrogarse sucesivamente cada 90 días”;
3.- “Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con cauciones personales, conservarán sus acciones en contra de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas, por los eventuales saldos de créditos que no fueren cubiertos por el pago ofrecido por el inversionistas o con el productos de la liquidación de los activos”;
4.- “Como consecuencia de lo anterior, los saldos no cubiertos por efectos de este Acuerdo de Reorganización no se remitirán”.
El acuerdo se sometió a la condición resolutoria de ratificación por parte del ejecutado de autos nombre reservado, avalista y codeudor solidario de las obligaciones de la Sociedad Los Primos Limitada para con el Banco de Crédito e Inversiones y Banco Santander Chile.
Mediante presentación de 30 de septiembre de 2015 nombre reservado ratificó el acuerdo en su condición de avalista y codeudor solidario de la empresa deudora respecto de las obligaciones adquiridas a favor de las referidas entidades bancarias y en resolución de dos de octubre de ese año el tribunal lo tuvo por ratificado, aunque, no obstante, el trece de ese mismo mes y año declaró fallida la condición resolutoria. Lo relevante es, con todo, que en este último pronunciamiento el sentenciador aprobó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
SEXTO: Que según el artículo 60 de la Ley N° 20.720, la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial: “Podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora” y como lo establece el artículo 91 de la ley: “El acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la juna que lo acuerde”. En cuanto al pasivo, señala el artículo 93 que: “Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales”.
A la luz de las disposiciones recién enunciadas y siendo incontrovertido que el Acuerdo de Reorganización Judicial adoptado en el Cuarto Juzgado Civil de Santiago incluyó el crédito del Banco Santander Chile que consta en el documento fundante de la ejecución de autos, resulta inequívoco que a su respecto se convino prorrogar su exigibilidad: “Por el plazo de seis meses a contar de su aprobación, plazo que podrá prorrogarse sucesivamente cada 90 días”, acordándose además, en lo que incumbe al caso que se analiza, que el recurrente conservó sus acciones: “En contra de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas, por los eventuales saldos de créditos que no fueren cubiertos por el pago ofrecido por el inversionistas o con el productos de la liquidación de los activos”.
En consecuencia, la exigibilidad del crédito de autos no solo fue sometida a un plazo sino también a la eventualidad que al acreedor no se le satisfaga total o parcialmente su acreencia -como es natural- mediante el pago ofrecido por un inversionista o con el producto de la realización de activos de la empresa deudora, caso en el cual las acciones en contra de los fiadores y codeudores solidarios mantenían su vigencia.
Como tampoco es controvertido que el ejecutado es avalista, fiador y codeudor solidario del crédito a que se refieren estos autos y constando que en el procedimiento concursal seguido contra la deudora principal de dicho pagaré en fecha 27 de abril de 2017 se procedió a la adjudicación de los restantes predios de dicha empresa sin que a la ejecutante se le solucionara su crédito -materia sobre la cual tampoco hubo discusión- por lo que solo puede colegirse que la deuda se hizo exigible en esa oportunidad.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces incurren en un error de derecho al colegir que la obligación se hizo exigible el 16 de mayo de 2016, no sólo porque se equivocan al estimar que esa materia no fue disputada sino porque desatienden además el tenor del Acuerdo de Reorganización Judicial que consta en autos, infringiendo de este modo lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Ley N° 20.720, 1444, 1445, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues acogen una excepción de extinción de la acción de cobro por la prescripción, en razón de un presupuesto que ha sido determinado por una desacertada interpretación del mérito del proceso, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, sin que sea necesario analizar las demás infracciones de derecho denunciadas por la recurrente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Julio Polo Núñez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el seis de agosto de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N° 20.941-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O.(s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Meins, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.