Juicio ejecutivo
- Fecha
- 12 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 419-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1215-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Aval · Procedimiento concursal · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20941-2018, 12 de septiembre de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20941-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 12 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos tercero a quinto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Lo razonado en los considerandos segundo y cuarto al sexto de la sentencia de casación que antecede y también:
1.- Que, en la especie, la ejecución se funda en un pagaré suscrito por la Sociedad Agrícola Los Primos Limitada el 29 de julio de 2014 por la suma de USD 600.000, que debía solucionarse en una sola cuota el 20 de julio de 2015.
El ejecutado nombre reservado compareció a ese instrumento constituyéndose avalista, fiador y codeudor solidario del deudor principal.
Informó el acreedor que en el Acuerdo de Reorganización Judicial de 16 de septiembre de 2015 en la causa concursal rol N° 13.082-2015 seguida contra la referida sociedad ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se estableció una prórroga de las obligaciones del deudor directo que están garantizadas con avales y otras garantías personales por un plazo de seis meses, que expiró el 16 de marzo de 2016, aclarando el actor en su rectificación de 8 de mayo de 2017 que la obligación se hizo exigible el 27 de abril de 2017, fecha en la cual se cerró el proceso de venta de activos en el mencionado procedimiento concursal sin que su parte obtuviese pago, habilitándolo para el cobro del crédito, pues también se convino en el mencionado Acuerdo de Reorganización que los créditos que se encuentren garantizados con avales conservarán sus acciones contra los fiadores o codeudores, por los eventuales saldos de créditos que no fueran cubiertos por el pago con el producto de la realización de activos.
2.- Que el ejecutado no ha refutado la falta de pago al demandante del crédito en el procedimiento concursal de Reorganización Judicial de la Sociedad Agrícola Los Primos Limitada sino únicamente la vigencia de la acción de cobro, defensa que, por lo demás, supone la existencia de dicha obligación.
Tampoco objetó ni observó los antecedentes acompañados por la impugnante, de los que se desprende que el 25 de mayo de 2016 se tuvo por aprobada la cuenta final de la gestión del veedor titular, ordenando la publicación de lo resuelto en el Boletín Concursal y que el 27 de abril de 2017 se efectuó la Tercera Reunión Extraordinaria de Acreedores del Acuerdo de Reorganización Judicial que da cuenta de la adjudicación de los restantes predios de la empresa deudora a los acreedores que indica, entre los cuales no se encuentra el recurrente Banco Santander Chile.
3.- Que aun cuando consta en autos que el ejecutado compareció al proceso concursal ratificando el Acuerdo de Reorganización Judicial, en el acápite denominado “Avales” del título fundante de la ejecución aparece que al constituirse nombre reservado en avalista, fiador y codeudor solidario de la obligación contenida en dicho instrumento, aceptó desde ya: “Las prórrogas, renovaciones y/o modificaciones que se pudiesen acordar entre el acreedor y deudor(es)”.
Y tal es así que al oponer su excepción de extinción de la acción de cobro por la prescripción reconoció los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial, asilándose precisamente en lo expuesto por el actor sobre la base de esa convención para definir el momento en que, en su opinión, se hizo exigible la obligación. Lo propio reconoció en su recurso de apelación.
4.- Que en el referido Acuerdo de Reorganización Judicial de la deudora principal consta que la exigibilidad de la deuda y la vigencia de la acción de cobro contra el ejecutado dependía del hecho que el acreedor no obtuviese obviamente el pago total o parcial de su acreencia, como en definitiva sucedió.
En consecuencia y por las razones explicadas en el fundamento sexto del fallo de casación, la obligación de que da cuenta el pagaré de autos se hizo exigible el 27 de abril de 2017.
5.- Que sobre la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el fallo en alzada desestima, es del caso considerar que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Por otra parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
6.- Que, además, el artículo 2503 del Código Civil -precepto que tratando de la usucapión le resulta aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por la remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- sanciona que: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando, en el inciso 3º, que “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
A contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso, pues sobre la materia relativa a la interrupción de la prescripción la Ley N° 18.092 no innova sino que expresamente confirma esa regla al disponer en su artículo 100 que la prescripción: “Se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra”.
7.- Que habiéndose determinado que la obligación contenida en el pagaré de la especie se hizo exigible el 27 de abril de 2017, a contar de esa fecha empezó a correr el lapso de un año de vigencia de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Luego, el proceso demuestra que el demandado fue notificado de la acción el 16 de mayo de 2017, interrumpiéndose así el término de prescripción de la acción que autoriza el cobro compulsivo del título fundante de la ejecución, ya que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y 100 de la Ley N° 18.092, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda y no con su mera interposición, por lo que la excepción en análisis no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 170, 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia definitiva de veintidós de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N° 20.941-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O.(s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Meins, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo