Doctrina de los actos propios
- Fecha
- 27 de septiembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Comerciliazadora de Productos de Artesanía y Fantasía en Metales, Cuero y Otros nombre reservado Eirl con Ford Chile Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7634-2017
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11578-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Doctrina de los actos propios · Contrato de compraventa · Vicio redhibitorio · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Preparación del recurso · Rescisión · Falta de legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Compraventa · La cosa vendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19132-2018, 27 de septiembre de 2019, «Sociedad Comerciliazadora de Productos de Artesanía y Fantasía en…»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol 11.578-2016 seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Sociedad Comercializadora de Productos de Artesanía y nombre reservado, nombre reservado y otros Dennysse nombre reservado E.I.R.L. con Automotora Cordillera S.A.”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita fojas 250 y siguientes, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se acogió la demanda, declarándose la rescisión del contrato de compraventa sub lite por vicios redhibitorios y se dispone que las partes deben ser retrotraídas al estado anterior de celebrado el acto o contrato, debiendo el demandado restituir el precio pagado, ascendente a $34.260.000 y el actor el vehículo. Asimismo, se hace lugar a la reserva solicitada y se deja para la etapa de cumplimiento del fallo la discusión acerca de la indemnización de perjuicios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; todo sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita fojas 336 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al extenderse la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, argumentando que se infringió el principio de congruencia, pues los sentenciadores han desatendido la causa de pedir y los términos en que las partes han fijado la controversia, transgrediendo su competencia al subsidiar a una de las partes al concederle una pretensión a la actora que no se ajustaba al mérito del proceso.
Estima que tal motivo de nulidad se configura porque el vicio oculto de la cosa vendida que invocó como sustento de la acción impetrada fue la inexistencia de una goma que evitaba el ingreso del agua por lo que la falla del vehículo era un defecto de fabricación, lo que quedó descartado con el mérito del proceso, fundamentalmente con el informe pericial realizado, el que da cuenta de que ese elemento si existía y que se encontraba adherido o soldado al vidrio del moonroof.
SEGUNDO: Que al respecto cabe tener en consideración que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resolución judicial, y, revisados los antecedentes se puede verificar que los jueces del fondo no se han apartado de los términos en que los litigantes situaron la controversia, sino que, muy por el contrario, ciñen su pronunciamiento a las alegaciones planteadas en el juicio en el que la demandante alegó la existencia de vicios redhibitorios, cuya existencia tienen por establecida con el mérito de la prueba rendida, de modo que no es efectivo que hayan desatendido la causa de pedir, como se indica por la recurrente.
Lo anterior descarta la extralimitación o falta de congruencia que dice relación con la causal de nulidad formal invocada, no siendo configurativa de la misma, la discrepancia que plantea la recurrente a través de sus argumentaciones con la decisión sobre la procedencia de la acción intentada.
TERCERO: Que en segundo lugar se invoca la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo texto legal, en especial los de los N°s 4 y 5.
Sostiene la recurrente que el fallo atacado no cumple con el estándar mínimo de plasmar de manera lógica, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, así como las disposiciones legales o principios de equidad en que se funda la decisión, al no dar por reproducidos los argumentos y consideraciones del de primer grado, como lo exige el inciso segundo del mencionado artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que la sentencia atacada cumple con las exigencias legales que la recurrente estima omitidas, no siendo necesaria la reproducción de los motivos de la de primer grado, ya que la confirma sin modificación alguna, haciendo de esta forma suyas sus consideraciones, a las que adiciona las nuevas que formula y sobre la base de las cuales reafirma la decisión de acoger la demanda.
QUINTO: Que el tercer motivo de nulidad invocado, es el contemplado en el numeral 9 del artículo 768 del texto legal citado, el que funda la recurrente en que ni el fallo de primera ni el de segunda reparan en que no existió como hecho sustancial, pertinente y controvertido ninguno referente a la legitimación activa, lo que era pertinente atendida las construcciones que sobre la base de premisas fácticas hacen a este respecto los sentenciadores, para finalmente concluir que existió una cesión de créditos que autoriza a la actora a demandar.
SEXTO: Que la causal de nulidad esgrimida deberá ser también descartada por falta de preparación al tenor de la exigencia que formula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada no dedujo casación en la forma por el motivo de nulidad en análisis en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual este ya habría tenido lugar, según la misma lo reconoce en su arbitrio.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1445 del Código Civil, por cuanto, para obligar a una persona por responsabilidad contractual como se pretende en la especie, es necesario que esta haya consentido en el acto o contrato que se le pretenda oponer y en la especie se pretenden extender los efectos de un contrato y de un vínculo obligacional entre terceros, sin que ella haya consentido expresa ni tácitamente.
Indica, además, como vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto se transgrede el efecto relativo de los contratos, conforme al cual estos sólo son obligatorios entre las partes que lo suscriben y no respecto de terceros, salvo ciertas excepciones que no concurren en este caso. Explica que el contrato de leasing entre el Banco Chile y la demandante, en nada puede ser oponible a su defendida, quien no ha consentido ni se ha adherido por vía alguna al mismo.
Menciona también como infringido el artículo 1450 del Código Civil, porque en el evento de que se estime que su parte -tercero en el contrato de leasing- haya asumido alguna obligación, ésta sólo nacería desde su ratificación y sólo en virtud de esta, de manera que si no existe tal acto, tampoco habrá obligación que justifique la declaración realizada en la sentencia.
El artículo 1561 del Código Civil, se estima también conculcado por cuanto se transgrede la norma interpretativa de los contratos que obliga a aplicar sus disposiciones al caso concreto, por muy extensas que aparezcan las declaraciones de las partes. En este sentido, señala que la cláusula séptima del contrato de leasing, deja claramente establecido que es el banco comprador quien exigirá en su caso las garantías, mantención y servicio técnico y los documentos en que consten dichas obligaciones serían cedidos al arrendatario, pero ello no consta en autos. Adicionalmente, de acuerdo a esta disposición contractual, el arrendatario sólo se entiende subrogado “en su caso” respecto de los derechos y acciones “del arrendador”, en su calidad de tal, mas no en su calidad de propietario del bien y en la especie no concurre ninguna causal de subrogación convencional ni legal.
En un segundo acápite se denuncia la infracción de los artículos 1901, 1902, 1903, 1904 y 1905 del Código Civil, pues es sabido que el contrato de leasing no tiene una reglamentación legal especial, por lo que se aplican las normas de derecho común. De modo que en cuanto a la existencia, oponibilidad y prueba de una cesión de derechos como la pretendida por la actora y la reconocida en la sentencia que se ataca, no se cumplen ninguno de los requisitos de estas disposiciones, ya que no hay entrega de título ni constancia de ella, no hay aceptación, ni notificación del traspaso. En consecuencia se han dejado de aplicar al caso las disposiciones y requisitos legales de la cesión de créditos, para reconocer validez a una supuesta cesión, fuera de todo marco legal.
NOVENO: Que la Sociedad Comercializadora de Productos de Artesanía y Fantasía en Metales, Cueros y Otros Dennysse nombre reservado E.I.R.L. dedujo demanda de saneamiento de vicios redhibitorios con indemnización de perjuicios en contra de Automotriz Cordillera S.A., a fin de que se rescinda el contrato de compraventa respecto del vehículo marca Ford modelo F150 Platinum 4x4 3.5 AUT placa patente HRTX.26-1, en atención a los vicios ocultos de los que adolecería el mismo, y además, para que se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, reservándose el derecho a discutir su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo, según lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, al contestar solicitó el total rechazo de la demanda, alegando falta de legitimación activa de la actora fundada en que no se habrían cumplido los requisitos para perfeccionar la cesión de derechos pactada entre el Banco de Chile, como cedente y la empresa demandante como cesionaria y niega los hechos vertidos por esta última.
DÉCIMO: Que el fallo impugnado rechazó la excepción de falta de legitimación activa. Tienen presente para estos efectos los sentenciadores que la demandante celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con el Banco de Chile, estableciéndose, en su cláusula séptima, que: “El banco podrá exigir del fabricante o distribuidor del bien arrendado las garantías de fábrica, mantención y asistencia técnica que de ordinario aquellos acostumbran otorgar en favor de los adquirentes de tales bienes. Los documentos en que consten estas garantías serán cedidas al arrendatario o, en su caso, éste se entenderá subrogado en todos los derechos y acciones que correspondan al arrendador, sin responsabilidad ulterior para éste último”.
Señala que si bien la actora explota la camioneta en calidad de arrendatario, no puede menos que desprenderse que se encuentra legitimada para demandar en estos autos, habida consideración del tenor de las cláusulas incorporadas al contrato de arrendamiento con opción de compra antes citado, las que si bien, en principio, no son vinculantes para la demandada, Automotriz Cordillera S.A., no puede desconocerlas atendido su comportamiento previo, como se observa de la atención de post venta brindada a la actora, quien fue atendida en talleres de la demandada con motivo de la falla denunciada, lugar en el que el vehículo fue inspeccionado.
Agrega que del mismo modo, en la factura electrónica de fecha 13 de noviembre de 2015, emitida en razón de la venta de la camioneta sub lite por Automotriz Cordillera S.A., se hace expresa referencia al contrato antes mencionado, de lo cual se colige que la empresa demandada estaba en pleno conocimiento de dicha operación, cuyas condiciones y cláusulas son de uso frecuente y que no le pueden ser desconocidas atendido el rubro en que se desempeña, a saber, la venta y distribución de automóviles, camionetas y otros vehículos motorizados
Concluye que la empresa demandante se encuentra legitimada para deducir la presente acción, siendo innecesaria la notificación de la referida cesión a Automotriz Cordillera S.A., pues el vehículo objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra era explotado por la actora, de lo que estaba en pleno conocimiento la demandada.
Añade que razonar de otro modo importaría contravenir la teoría de los actos propios que ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481 y 1546 que en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes, la que impide que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio nadie puede contradecir lo dicho o hecho por el mismo.
Descartada la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia impugnada se refiere a la acción deducida, concluyendo que se configuran los requisitos para su procedencia, al encontrarse acreditados los vicios redhibitorios invocados por lo que acoge la demanda deducida.
UNDÉCIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 1546, 1793, 1824, 1837, 1857, 1858, 1859, 1860 y 1861 del Código Civil, normas que han sido aplicadas a la resolución de la controversia y que consagran el principio de la buena fe, la primera de ellas y las restantes, el contrato de compraventa y la institución de los vicios redhibitorios, propias de la acción deducida y que ha sido acogida por el fallo impugnado.
DUODÉCIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO CUARTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Víctor Toledo Machuca, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita fojas 336.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N°19.132-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Egnem, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.