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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3747-201817 oct 2019
Fecha
17 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 949-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6478-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2195, 2305
Descriptores
Legitimación activa · Ocupación ilegal · Precario · Bien inmueble · Mandato tácito y recíproco · Especie o cuerpo cierto · Administración de comunidad · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3747-2018, 17 de octubre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3747-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos número de rol C-6478-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de once de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado y se condenó al demandado don nombre reservado a la restitución del predio que individualiza, dentro de sesenta días contados desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que se conculcó lo que disponen los artículos 22, 1698, 1702, 2195 y 2305 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil porque se entendió acreditada la existencia del precario no obstante no concurrir los presupuestos legales.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, para ser titular de la acción de precario es necesario acreditar que se es dueño exclusivo del inmueble, que el demandado lo tiene sin título, y que lo goza por ignorancia o mera tolerancia. En el caso el demandante es copropietario del inmueble materia de la litis, en tanto que el resto de los miembros de la comunidad hereditaria no le otorgaron mandato para presentar la demanda. Más aún, uno de ellos, don nombre reservado, celebró un contrato de comodato precario con el demandado respecto del inmueble el 27 de mayo de 2014, con lo que se acredita, además, la existencia de un título legítimo que justifica la tenencia del bien.

Indica que atendido lo referido se ha vulnerado, además, lo dispuesto en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, pues todos los comuneros debieron de actuar en consumo para exigir la restitución.

Por último, sostiene que se han transgredido los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, al haberse desconocido el valor probatorio del documento que da cuenta del contrato de comodato precario celebrado entre un comunero del bien y el demandado.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que desestime la demanda.

Segundo: Que el tribunal del fondo estableció, como hechos de la causa, los siguientes:

1°.- El demandante es comunero del inmueble denominado Lote A, ubicado en Costa Norte de Alto Puelo, sector Las Gualas s/n, Río Puelo, comuna de Cochamó, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, junto con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado;

2°.- El demandado ocupa parte de la propiedad;

3°.- El 27 de mayo de 2014 se celebró un contrato privado entre don nombre reservado y el demandado, por medio del cual el primero entregó en comodato al segundo un retazo de terreno de media hectárea del Lote A ubicado en “Las Gualas, Costa Norte, sin número, río Puelo, comuna de Cochamó, de una superficie de 45 hectáreas”.

Tercero: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado la magistratura acogió la demanda de precario, teniendo en consideración que el actor acreditó ser comunero de la propiedad cuya restitución solicita y tiene la calidad de mandatario en virtud de lo establecido en los artículos 2078 y 2081 del Código Civil. Por otra parte, concluyó que el demandado carecía de título que legitime su ocupación, y, por lo tanto, se encuentra obligado a la devolución, atendido que el documento que da cuenta de la celebración de un contrato de comodato respecto del inmueble materia de la litis no permite tener por establecida la existencia de un título que justifique su tenencia “porque uno de los requisitos para que proceda el comodato precario es que el que suscribe como comodante el documento sea dueño del inmueble que le entrega en comodato al comodatario para su ocupación”.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que cabe señalar que el actor compareció en calidad de comunero del inmueble cuya restitución solicita, en virtud del mandato tácito que disponen los artículos 2305 y 2081 del Código Civil.

En el cuasicontrato de comunidad el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios sobre el haber social, y, conforme con el artículo 2081 del citado código referido a la sociedad, si entre los socios no se ha conferido la administración a uno o más de ellos, se entenderá que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades generales propias del administrador social, dentro de los límites legales y debiendo rendir cuenta a sus consocios. Es decir, debe entenderse que no existiendo un administrador de la cosa universal o singular común, existe entre ellos un mandato tácito y recíproco de administración con los límites y obligación señalados. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Tomando la opinión de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad”. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).

En este sentido, esta Corte ha resuelto de manera reiterada que la demanda de precario constituye un acto de conservación para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio de la propiedad goza de un mandato tácito y recíproco de los demás.

Sexto: Que sobre la base de lo razonado y entrando ahora al examen del recurso de casación sustancial, corresponde analizar si en el caso concurre la legitimación que el demandante postula, es decir, si efectivamente ha demandado la restitución de la propiedad amparado en el mandato tácito y recíproco entre comuneros.

Séptimo: Que para resolver no puede pasar desapercibido que si bien el actor comparece “como agente oficioso respecto de los demás comuneros, en virtud de la doctrina del mandato tácito y recíproco existente en la comunidad hereditaria”, se tuvo por acreditado que otro de los comuneros celebró con el demandado un comodato precario sobre la propiedad de la litis, circunstancia que revela la inexistencia de una voluntad común entre los miembros de la comunidad, más aún, denota que los intereses entre ellos son divergentes.

Si bien este mandato se puede presumir, puede no existir cuando aparece desvirtuado por las circunstancias fácticas establecidas en el juicio como, por ejemplo, en el caso de autos, pues otro de los comuneros, distinto al demandante, realizó actos administrativos respecto del inmueble.

Octavo: Que así expuestos los antecedentes queda en evidencia que en este caso no se configura la hipótesis del mandato tácito y recíproco entre comuneros, de manera que se puede concluir que el actor no pudo accionar en representación ni a favor de la comunidad la restitución de la propiedad.

Noveno Que, atendidas las exigencias que establece el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para los efectos de acoger una acción de precario ,el primer requisito dice relación con que el demandado debe ocupar una cosa ajena, esto es, que no le pertenece, que tiene su soporte en la ignorancia o la mera tolerancia de su dueño.

Décimo: Que, como se consignó, el demandante solo es comunero del bien cuya restitución requiere circunstancia que conduce a la conclusión que atendido los hechos que se tuvieron por acreditados, no concurren los requisitos señalados precedentemente.

De esta forma, el tribunal incurrió en error en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y como tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, dado que condujo a que se hiciera lugar a la demanda de precario, procede dar curso al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Rol N° 3.747-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.